STS, 25 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10947/1991
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre modificación del Plan General y Acuerdos Procedentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 677/89, promovido por el Ayuntamiento de Alcorcón, y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre revocación contra acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1988, sobre modificación del Plan General y Acuerdos Procedentes, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 677/89 interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) contra acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Autónoma de Madrid de 13-10-88, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón en lo relativo al artículo 4.253 de sus normas, y a que contrae la presente litis, por ser ajustado a Derecho. Sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Alcorcón, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de marzo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, la sentencia de 11 de julio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 677/89.

El citado recurso contencioso-administrativo fue iniciado a instancia del Ayuntamiento de Alcorcón contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 13 de octubre de 1988 sobre modificación del Plan General de Alcorcón, así como la desestimación por silencio del recurso de reposiciónformulado contra dicho acuerdo.

La modificación propuesta por el Ayuntamiento de Alcorcón en el Plan General de Ordenación Urbana de esa población, y que al no ser admitida por la Comunidad de Madrid es el objeto de este recurso, consiste en permitir en San José de Valderas, en las manzanas semicerradas de uso principal residencial, la ubicación de edificios de oficinas en situación "C", es decir, como edificios de uso exclusivo para oficinas en estas áreas residenciales.

La Comunidad de Madrid denegó la modificación enunciada por entender que su aprobación comportaba un riesgo de desequilibrio en el reparto de cargas y beneficios del Proyecto de Compensación Vigente; se produciría, sigue argumentando la Comunidad, una alteración del carácter residencial de la zona atribuido por el Plan General; finalmente, la modificación pretendida debería contener concreción precisa de los edificios que fueren destinados a uso residencial y a uso de oficinas.

SEGUNDO

Es evidente, al arguirse motivos de legalidad para la no aprobación de la propuesta de modificación del P.G.O.U. formulada por el Ayuntamiento de Alcorcón, la competencia de la Comunidad de Madrid para dictar el acto impugnado, pues a tenor del artículo 132.2 del Reglamento de Planeamiento corresponde a dicha entidad controlar la legalidad del Plan en "todos sus aspectos", con ocasión de la aprobación definitiva del Plan.

Sentada, mediante el razonamiento precedente, la competencia de la Comunidad Autónoma procede examinar los concretos motivos de legalidad aducidos para denegar la aprobación instada.

Por lo que hace al riesgo que la modificación proyectada puede causar en los beneficios y cargas del planeamiento sobre el polígono afectado es evidente su improcedencia, pues la denegación de una modificación no se puede sustentar en los hipotéticos o previsibles riesgos que para la legalidad aplicable tenga una determinada medida, sino en las quiebras reales, existentes y ciertas que tal medida produzca. Consiguientemente, al no haberse acreditado los motivos ciertos, reales, actuales y existentes, que producen la quiebra del principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, es improcedente la causa aducida.

Idéntica suerte desestimatoria debe correr el motivo que afirma que la alteración pretendida supone una modificación del uso residencial inicialmente previsto para la zona en el Plan General de Ordenación. Es evidente que tal alteración se produce, pero no es menos evidente que el mecanismo utilizado es el adecuado para producirla. Precisamente, las modificaciones realizadas en el Plan originario en virtud de criterios discrecionales, pretenden sustituir determinaciones de aquél que se estima necesario cambiar, utilizando para ello el instrumento legal idóneo que es la modificación del Plan.

Distinta solución merece la alegación de que deberían ser pormenorizadas y concretados y precisados, conforme al artículo 12.2.1 b) del T.R.L.S., los edificios destinados a uso residencial y a oficinas. Sabido es que en suelo urbano, como es el caso, el Plan General opera como un Plan de Detalle, en el sentido de que ha de concretarse los usos específicos de cada zona. Admitiendo que la modificación reseñada permite la compatibilidad del uso residencial y el de oficinas, y no solamente de modo genérico, sino consintiendo edificios dedicados exclusivamente a oficinas, era preciso, para ajustarse al precepto contenido en el artículo 12.2.1 b) del T.R.L.S., determinar los usos que en la zona indicada a cada edificio correspondían.

Al no haberse hecho así es patente que se ha infringido la legalidad urbanística consagrada en el artículo 12.2.1 b) del T.R.L.S., y sin que tales determinaciones puedan dejarse para su concreción a instrumentos inferiores de Planeamiento como pretende el Ayuntamiento de Alcorcón pues los Planes Parciales no operan sobre suelo urbano, como es el aquí controvertido, ni los Estudios de Detalle tienen por finalidad la determinación de los usos del terreno afectado por el Estudio.

SEGUNDO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Granda Molero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia de 11 de julio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 677/89, ysin que hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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