STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:641
Número de Recurso7525/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7525/1995, interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Abril de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 2526/92, seguido a instancia de la misma entidad contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 1992 que resolvió el recurso de alzada nº R.G. 14232-88; 414-89 y R.S. 961-91- I, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, y en su nombre y representación el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 1992, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD el día 4 de Julio de 1995.

SEGUNDO

EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar presentó con fecha 12 de Julio de 1995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 18 de Septiembre de 1995 tener por preparado el recurso, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, parte recurrente, presentó escrito de interposición, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y formuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia revocando íntegramente la de instancia y absolviendo totalmente al INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, de la pretensión ejercitada en los presentes autos".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 28 de Febrero de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación y confirme la impugnada".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Enero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución de este recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

El Instituto Catalán de la Salud procedió a practicar durante el mes de Noviembre de 1985 retenciones, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por los servicios médicos que le prestó la entidad "La Quinta de la Salud- La Alianza" en virtud del concierto vigente, por importe de 13.019.469 pts.

El 17 de Febrero de 1986, la entidad médica "La Quinta de la Salud-La Alianza" presentó reclamación económico- administrativa ante el entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, impugnando las retenciones soportadas, alegando, en síntesis: 1º) Que se daba por notificada el día 30 de Enero de 1986, fecha en la que recibió la transferencia bancaria del importe de los servicios médicos referidos. 2º) Que tales servicios estaban exentos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en virtud de lo dispuesto en el art. 34-18 del Texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de Diciembre.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona dictó resolución con fecha 18 de Mayo de 1988 estimando la reclamación, declarando exentas del I.G.T.E. las prestaciones de servicios realizadas por la entidad "La Quinta de la Salud-La Alianza". Esta resolución fue notificada al Instituto Catalán de la Salud el día 15 de Septiembre de 1988 y a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda el 13 de Julio de 1988. No interesa la fecha de notificación a la entidad médica " La Quinta de la Salud-La Alianza".

El Instituto Catalán de la Salud interpuso recurso de alzada nº R.G. 14.232-88 y R.S. 961-91.I ante el Tribunal Económico- Administrativo Central el día 24 de Octubre de 1988, alegando que los servicios médicos, referidos, prestados en forma de concierto, no estaban exentos del I.G.T.E.

El Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda presentó también recurso de alzada, nº R.G. 414-89 y R.S. 961-91-I por considerar que la prestación de los servicios citados no estaba exenta del I.G.T.E.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución en fecha 23 de Abril de 1992, por la que acordó: 1º) Declarar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, por extemporaneidad del mismo, ya que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona se le notificó el día 15 de Septiembre de 1988 y el recurso de alzada se interpuso el 24 de Octubre de 1988, superado con creces el plazo reglamentario de 15 días. 2º) Desestimar el recurso de alzada del Director General de Tributos, porque, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta entre otras, en la sentencia de 3 de Junio de 1991, que declaró que "las prestaciones de servicios sanitarios a beneficiarios de Seguros Sociales obligatorios realizados por entidades privadas en virtud de concierto con el Instituto Catalán de la Salud resultan exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, lo que, a su vez, conlleva la improcedencia de las retenciones practicadas y el subsiguiente derecho de la recurrente a ser reintegrada de las cantidades indebidamente retenidas, bien por el Instituto Catalán de la Salud, bien por el Tesoro, si en él se hubieran ingresado, con abono además, en este último supuesto, de los intereses legales devengados desde el día del ingreso, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 115.4 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, de 20 de Agosto de 1981".

SEGUNDO

EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, referida.

Esta Sala acordó por Providencia dar a las partes interesadas el plazo de tres días para que alegaran sobre la posible incompetencia de dicha Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional. EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD mantuvo que la competencia era del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y no de la Audiencia Nacional. El Abogado del Estado no formuló alegaciones. La Sala acordó por Auto de fecha 27 de Julio de 1992 declararse incompetente e inhibirse a favor de la Audiencia Nacional.

EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD presentó escrito de demanda, alegando: 1º) Que la reclamación económico- administrativa interpuesta por la entidad médica "La Quinta de la Salud-La Alianza" contra las retenciones que soportó, se había presentado extemporáneamente, superado el plazo establecido en el artículo 123.3 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de Agosto de 1981. 2º) Que era improcedente la variación del precio contractual que implicaba la devolución de las retenciones practicadas a "La Quinta de la Salud-La Alianza", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965; suplicando a la Sala "se sirva estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sentencia (sic) dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de fecha 1 de Marzo de 1994 (sic) (la fecha de la resolución del T.E.A.C. fue el 23 de Abril de 1992, el 1 de Marzo de 1994 es la fecha de la providencia de la Sala dándole el plazo para formular la demanda), con revocación de la misma y declarando ajustadas a derecho las retenciones practicadas por el Institut Catalá de la Salut, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas".

La Sala resalta que el Instituto Catalán de la Salud no ha impugnado, y esto es fundamental, el pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso de alzada, acordado en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, objeto de su recurso contencioso-administrativo.

El Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, contestó la demanda, alegando: 1º) Que la cuestión de fondo o sea la exención por I.G.T.E. de los servicios médicos prestados por entidades privadas, mediante concierto, a personas acogidas al régimen de la Seguridad Social, estaba admitida según doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Supremo. 2º) Que la extemporaneidad de la reclamación presentada por "La Quinta de la Salud-La Alianza", alegada en el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por el Instituto Catalán de la Salud, no podía ser examinada toda vez que su recurso de alzada fue declarado inadmisible.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya casación se pretende, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, por los siguientes fundamentos jurídicos, expuestos sintéticamente: 1º) Reiteró que el recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, presentado por el Instituto Catalán de la Salud, lo fue extemporáneamente. 2º) Que aunque lo hubiera presentado en plazo tampoco podría haberse estimado en razón a la reiterada doctrina de la Sala sobre la cuestión de fondo (exención por I.G.T.E.). 3º) Pese a lo anterior entró a conocer de la alegación formulada por el Instituto Catalán de la Salud relativa a la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa presentada inicialmente por "La Quinta de la Salud- La Alianza", en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, razonando sobre esta cuestión que el artículo 123.3 citado es una norma reglamentaria que no puede contravenir las disposiciones del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que exige una notificación administrativa en forma, de modo que la reclamación económico-administrativa de instancia fue presentada temporáneamente. 4º) Por último, reiteró la exención por I.G.T.E. de los servicios médicos referidos, al amparo del artículo 34-A-18 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

TERCERO

El primer motivo casacional, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, "se formula por infracción por interpretación errónea del artículo 123.3 del Real Decreto 1999/81, de 20 de Agosto, argumentando que "como razonaba en nuestro escrito de demanda, las propias notificaciones de las liquidaciones a las clínicas privadas por servicios concertados-prestados, dichas clínicas tenían pleno y cumplido conocimiento de las cantidades que ahora pretenden haber sido retenidas en concepto de I.G.T.E., por tanto, desde dicho momento podían haber presentado las oportunas reclamaciones como lo han hecho con posterioridad sin que se haya producido ningún acto de notificación que pudiera considerarse como termino "a quo" para iniciar el cómputo del plazo", reiterando que la reclamación económico-administrativa presentada por "La Quinta de la Salud-La Alianza" lo fue extemporáneamente.

La Sala considera que el Instituto Catalán de la Salud no puede impugnar la sentencia de instancia por este motivo, por las razones que a continuación aduce.

El recurso de alzada interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, requisito procesal de admisibilidad de su recurso contencioso-administrativo, fue declarado por dicho Tribunal inadmisible por extemporaneidad, lo cual implicaba para él la firmeza de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, sin que, y esto es importante, el Instituto Catalán de la Salud impugnara en absoluto el pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso de alzada, de modo que si no hubiera habido otro recurrente en alzada, como fue el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, el Instituto Catalán de la Salud, para tener acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, estaba procesalmente obligado a lograr como requisito previo la anulación por la Sala de instancia del pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso de alzada.

El hecho de que hubiera otro recurrente en alzada, el Director General de Tributos, que había presentado su recurso temporáneamente, obligó por ello al Tribunal Económico-Administrativo Central a conocer de su recurso de alzada, pero que hay que resaltar que en éste no se planteó la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa de instancia presentada por "La Quinta de la Salud-La Alianza", sino solamente la cuestión de fondo de la exención por I.G.T.E., lo cual no eliminó la necesidad procesal, por parte del Instituto Catalán de la Salud, de haber impugnado en vía contencioso- administrativa el pronunciamiento de inadmisibilidad, de su recurso de alzada, pero esta cuestión, por razones obvias, la eludió totalmente.

El Instituto Catalán de la Salud no puede ahora, en este recurso de casación, discutir el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la temporaneidad de la reclamación económico-administrativa presentada por la entidad "La Quinta de la Salud-La Alianza", máxime cuando la Administración General del Estado (Director General de Tributos) recurrente en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, compareció en el recurso contencioso-administrativo como parte recurrida.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional, fundado también en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se formula porque "rechaza la sentencia impugnada nuestra alegación excepcionando la falta de litisconsorcio pasivo, argumentando que la sentencia no ha tenido en cuenta que en el proceso de transferencias, entre la Administración transferente y la Administración recipendiaria, surgen problemas de insuficiencia de los recursos que se proveen para atender los servicios transferidos. Como ha establecido el propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la sentencia dictada por la sección segunda, autos 642/88, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional "... de modo que los pagos derivados de la gestión de los servicios de Seguridad Social, asumidos por la Generalitat de Catalunya, han de ser ordenados y corresponden a los órganos de la propia Comunidad Autónoma previa la correspondiente habilitación de fondos precisos por la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con el régimen establecido por la legislación del Estado". La conclusión estraíble de la anterior transcripción es la de que resultando indudablemente afectadas por la suerte de este pleito tanto la Tesorería de la Seguridad Social como soporte económico y financiero del sistema y también el propio Instituto Nacional de la Salud como titular de los servicios transmitidos, y con posibles problemas de delimitación temporal de imputación de responsabilidades, la conclusión es que ambos Entes habrían de haber sido implicados en las reclamaciones económico-administrativas origen de los Autos".

La Sala rechaza este motivo casacional, porque los conceptos procesales de litisconsorcio activo y pasivo no son aplicables al procedimiento económico-administrativo, que en el caso de autos se regía por lo dispuesto en el artículo 123, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, cuyo apartado 1, remite al artículo 122, apartado Cuatro, que obliga a comunicar al sujeto retenedor, la reclamación económico-administrativa formulada por el sujeto retenido, siendo así que el Instituto Catalán de la Salud sí fue emplazado ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona y participó en el procedimiento, en consecuencia, no hay razón alguna para haber emplazado a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional, se funda en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, porque la sentencia impugnada infringe asimismo lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado, así como el artículo 1255 C.C. interpretado a la luz del art. 1282 del propio Código.

El Instituto Catalán de la Salud expone diversos razonamientos jurídicos conducentes todos ellos a lograr un pronunciamiento acerca del mantenimiento del precio cierto, sin llegar a culminarlo con la conclusión lógica del mismo, consistente en mantener que la devolución de las retenciones indebidas debe hacérsele a él, y no a la entidad retenida "La Quinta de la Salud-La Alianza".

Esta es una cuestión resuelta por cientos de sentencias de esta Sala Tercera que han mantenido en relación a la exención por I.G.T.E. de las obras de equipamiento comunitario primario, que las retenciones practicadas indebidamente por tal causa, había que devolverlas al contratista -sujeto pasivo retenido-, y también respecto de la exención de los servicios médicos prestados en régimen de concierto de la Seguridad Social, para atender a sus asegurados, cuando pese a tal exención, se hubieran practicado indebidamente, retenciones por I.G.T.E., retenciones que debían devolverse a la entidad médica - sujeto pasivo retenido.

La Sala rechaza también este tercer motivo, lo cual implica la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional imponer las costas causadas en este recurso de casación al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 7525/1995, interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2526/92, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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