STS 703/2002, 11 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2002
Número de resolución703/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil EUROLIVA HISPANIA, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcalá la Real. Son parte recurrida en el presente recurso DON Carlos Y DOÑA Gema , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Alcalá la Real, conoció el juicio de menor cuantía nº 35/96, seguido a instancia de D. Carlos y Dª Gema contra "Euroliva Hispania, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Vaquero Vera, en nombre y representación de D. Carlos y Dª Gema se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene a EUROLIVA HISPANIA S.L. a pagar a mis mandantes la entidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada, por ser de justicia que pido.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Euroliva Hispania, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.".

Con fecha 21 de junio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Ana Luz Vaquero Vera, en nombre y representación de don Carlos y doña Gema , contra Euroliva Hispania, S.L., representada por el Procurador doña María José López Nieto, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. todo ello con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia de Alcalá la Real nº 1 con fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 35 del año 1996, debemos de revocar y revocamos dicha Sentencia y en su consecuencia, estimando en parte la demanda presentada por los actores, debemos condenar y condenamos a la sociedad demandada a abonar a los actores la cantidad de ocho millones de pesetas, con los intereses del art. 921 desde la fecha de la sentencia de primera instancia, hasta su completa ejecución. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas, ni en primera instancia ni en segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de "Euroliva Hispania, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la L.E.C., se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al mencionado artículo.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de junio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable al mencionado artículo -cita sentencias-.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que el artículo 1.902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y éllo debido a dos datos remarcables, como son:

  1. un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación,

  2. la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible.

    Todo lo anterior se dice como prolegómenos indispensable, para centrar el estudio del motivo alegado, cuyo núcleo es en la infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

    Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988 y otras posteriores, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil)".

    Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

  3. Una acción u omisión ilícita,

  4. La realidad y constatación de un daño causado,

  5. La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa.

  6. Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92).

    Pues bien aplicando la antedicha doctrina al caso controvertido no cabe lugar a duda que la parte recurrente en nada ha desvirtuado la presunción "iuris tantum", de que tuvo una actuación culpable en el desencadenamiento del desgraciado accidente que costó la vida al hijo de la parte recurrida.

    Ya ha quedado comprobado en autos que la máquina, de la clase "tornillo-sinfin" de transporte y utilizada en la almazara propiedad de la empresa recurrente, se desplomó alcanzando a la víctima, que trabajaba como obrero en dicha empresa, de cuya limpieza se ocupaba, se encontraba en una posición forzada, en el entendimiento que la misma había sido basculada en sentido contrario a su posición natural y al retirar las calzas que previamente se habían puesto, las barras de sujeción y apoyo cedieron originando el referido abatimiento de la máquina por su parte más pesada que es la que se encuentra el motor.

    Con todo lo cual se despeja en el presente caso la existencia clara de una acción culposa -la instalación de la máquina-, un evento dañino -la muerte del obrero- así como también el nexo entre ambos elementos; ya que la parte recurrente no ha desvirtuado tal vínculo, probando que dicho resultado nefasto fuera debido a un caso fortuito, a la existencia de una fuerza mayor o a la culpa exclusiva de la víctima. Sin que para ello haya habido necesidad de recurrir a la teoría del riesgo como desencadenante de una responsabilidad civil extracontractual, ni siquiera a la objetivación de la culpa.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que se debe acordar:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma EUROLIVA HISPANIA, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de 20 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de tal resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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