STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:8718
Número de Recurso2046/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2046/96 interpuesto por la Compañia Española de Gas, S.A., representada por el Procurador Sr. Perez-Mulet Suarez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1159/95, interpuesto por "Compañia Española de Gas S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Abril de 1990, en concepto de Impuesto Especial sobre el Petróleo.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Compañia Española de Gas S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia declarando la improcedencia y nulidad de las Actas nº. 15.394 a 15.397, levantadas por la Inspección de Aduanas en fecha 29/7/85, de las liquidaciones en ellas practicadas y de las Resoluciones confirmatorias de las mismas. Solicitando en Otrosí , el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 23 de Enero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de la Compañia Española de Gas , S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, 19 de Abril de 1990 ( R.G. 535- 90, R.S. 65-90), en asunto relativo a liquidación por Impuesto Especial de Petróleos, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. Segundo.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Compañia Española de Gas. S.A., preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 6 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañia Española de Gas S.A., al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional, que desestimó su demanda contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatorio de la alzada promovida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que, a su vez, había desestimado la reclamación contra liquidaciones en concepto de Impuesto Especial sobre el Petróleo, articula dos motivos de casación, con amparo común en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

En el primero de ellos invoca la infracción del art. 140 de la Ley General tributaria, alegando .recogido en lo esencial- que si bien atribuye a la Inspección de los Tributos la integración de las bases mediante actuaciones de comprobación y la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes, "en los términos que reglamentariamente se establezcan", el empleo del "Balance Energético" como medio de comprobación no está contemplado en ninguno de los supuestos que los artículos 47 y siguientes de la misma Ley dedican a la determinación de la Base Imponible y tampoco en la Ley 39/1979, reguladora de los Impuestos Especiales ni en el Real Decreto 2554/1980 de desarrollo reglamentario, no apareciendo como medio de comprobación hasta la Ley 45/1985 y el Real Decreto 2442/85, bajo el nombre de "porcentaje de mermas técnico".

SEGUNDO

En el planteamiento del motivo , la recurrente, cita el art. 140 de la Ley General Tributaria como si constara de un solo párrafo y la referencia a los " términos que reglamentariamente se establezcan" fuera predicable de todas las facultades que corresponden a la Inspección de los Tributos, que el concepto enumera y describe.

Sin embargo, dicha frase no existía en la redacción primitiva y anterior a la Ley 10/1985, de 26 de Abril, que introdujo un nuevo párrafo ( señalado ahora con la letra c) y destinado a facultar a la Inspección para la práctica de liquidaciones) que dice "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan"; como quiera que en los apartados a) y b) se refiere a las facultades de investigación de los hechos imponibles y a la integración definitiva a las bases tributarias mediante las actuaciones de comprobación , es evidente que la alusión a la necesidad de determinación reglamentaria solo se puede entender respecto a las facultades de "practicar liquidaciones", que antes no aparecían en el texto.

En consecuencia , el motivo ha de ser rechazado por que no es necesario que la utilización de una fórmula de interpretación técnica de la realidad física, como lo es el "balance energético", necesite la regulación reglamentaria expresa.

Por otra parte, en la Sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1992, dictada en un caso similar, con respecto a la misma Compañia Española de Gas S.A., originado en una actuación inspectora de la Aduana de Murcia, se dice que, frente a la impugnación de la utilización del Balance Energético como medio de determinación de la base imponible, parece conveniente recordar que al firmar el Acta de la Inspección, la Compañia, allí apelante, manifestó su conformidad "con los datos reflejados en el apartado segundo -del acta- y Balance Energético del Anexo, pero no con la regulación propuesta por la Inspección por los motivos que expondrá dentro del plazo de alegaciones" y aunque en las Actas de la Inspección de la Aduana de Valencia, que están en el origen de esta casación, se eliminó de la frase la referencia expresa al Balance Energético, lo que se combate en los escritos de alegaciones es la procedencia técnica de la utilización de aquél y no su caracter antijurídico.

TERCERO

En el segundo motivo la recurrente invoca la infracción, por interpretación errónea, del art. 128.2, en relación con el 127,1,a) y 132 del Real Decreto 5544/80, de 4 Noviembre, en cuanto establecen que no están sujetos al impuesto sobre el petróleo y sus derivados, entre otros productos, las naftas ligeras, cuando se destinen a ser transformadas en otros productos que están asimismo gravados por este impuesto, entre otros, el gas ciudad, que tributa por la tarifa 2ª, epígrafe 4º.

Argumenta -en síntesis- la Compañia recurrente que, según la Sentencia que impugna, no se ha acreditado que la totalidad de las naftas empleadas fueron utilizadas como materia prima, lo que atribuye a la aplicación simplista, sin correcciones, del Balance Energético, alegando que algunas de dichas naftas han sido objeto de combustión en el proceso de fabricación del gas ciudad, por lo que, en realidad, deberán ser consideradas como primera materia y no deben estar sujetas al impuesto, al no poderse considerar "autoconsumo", según el art. 127.2 citado, al transformarse en otros productos gravados y utilizados como primera materia.

CUARTO

En la ya citada Sentencia de 9 de Diciembre de 1992, dictada en un caso prácticamente igual, se decía -recogida en lo esencial- que la cuestión debatida es eminentemente técnica y de caracter complejo y que su resolución depende - vistos los artículos 127 y 128 del Reglamento del Impuesto sobre el Petróleo Derivados y Similares, antes referenciado, de que se acredite que toda la nafta empleada en la fabricación del gas se incorpora e él, como producto final, en cuyo caso debía se acogida la tesis de la empresa recurrente que, por el contrario habría de rechazarse si toda o una parte de la nafta empleada en la fabricación del gas no se incorpora a este.

En aquél caso, conocido en apelación, esta Sala entendió que la propia Compañia había admitido que parte de la nafta empleada no se incorpora al producto terminado, porque todo proceso cíclico de fabricación produce unas inevitables pérdidas de energia como sucede con la nafta , que tiene por misión la obtención de gas inerte y ha de regenerar el catalizador en el interior de los reactores, sin que pueda atribuirse tambien a ese gas inerte la condición de producto final, para lo que se analizaron los dictámenes periciales emitidos coincidiendo con las apreciaciones de la instancia.

En esta ocasión y como acabamos de ver, en las propias alegaciones de la parte recurrente al sostener el motivo casacional, viene a admitir tambien que algunas de las naftas han sido objeto de combustión, luego no han sido todas, pero es que además en esta ocasión estamos ante un recurso, el de casación, en que no cabe discutir la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia y en la Sentencia que es objeto de impugnación consta reconocido que no hay prueba pericial que acredite lo que la recurrente sostiene en cuanto a la nafta utilizada, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo.

Tambien en casos similares, tratados en Sentencias de 9 y 11 de Noviembre de 1996 ya dijimos que admitido por la Empresa Productora la existencia del autoconsumo, "el supuesto de sujeción se produce de forma insoslayable".

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Compañia Española de Gas S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Enero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1159/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 6/2009, 2 de Febrero de 2009
    • España
    • 2 Febrero 2009
    ...de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto (SSTS de 8-11-2001 y 30-1-2004, entre otras). Extremo este que, como se ha examinado, concurre en el supuesto de autos. Agresión que fue ejecutada con dolo e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR