STS 380/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:1367
Número de Recurso1681/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución380/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Asunción y Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por los Procuradores Sres. Martín Yañez y Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 2765 de 1.998 contra Domingo y Asunción , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 10 de febrero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 14 horas del día 22 de febrero de 1.998, María Inmaculada caminaba por la calle Aristóteles, en su confluencia con la Avenida Badajoz, de esta capital. En tal momento fue abordada por Domingo , mayor de edad y condenado en sentencia firme el 29 de julio de 1.994 (por un delito de robo a una pena de cinco años de prisión menor), por Asunción , mayor de edad y sin antecedentes penales y por una tercera persona (una mujer) que no ha sido identificada. Las tres personas se habían puesto de previo y común acuerdo para asaltar a la Sra. María Inmaculada , amedrentarla y conseguir de tal modo quitarle el dinero que tuviera. Por ello, abordaron según se dice, a la Sra. María Inmaculada a la que acorralan entre los tres en el lugar indicado. Mientras es abordada, una de las mujeres coloca en el cuello de la Sra. María Inmaculada una navaja. A continuación, le exigen en un tono completamente conminatorio la entrega de lo que de valor lleve. Le registran el bolso, de cuyo interior extraen 2.000 pesetas en metálico y la tarjeta del cajero automático. Acto seguido, obligan a la Sra. María Inmaculada a que les facilite el número del cajero. Provisto del mismo Domingo se va en busca de un cajero para utilizar la mencionada tarjeta mientras las dos mujeres que le acompañaban se quedan junto a María Inmaculada , para evitar que se vaya del lugar y pueda avisar a la policía o a terceras personas. No dejan, en los diez o quince minutos que Domingo se encuentra ausente de situarla la navaja en el cuerpo. En defintiva, con la mencionada tarjeta consiguen extraer de un cajero automático la suma de 42.000 pesetas, que no ha sido recuperada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Domingo y a Asunción como autores penalmente responsables del ya referido delito de robo con intimidación, concurriendo en Domingo la agravante de reincidencia y sin que se manfieste ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los interesados, a las siguientes penas: a) A Domingo , en quien concurre la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo. b) A Asunción , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo. Además, condenamos a los acusados referidos al abono de las costas del proceso por mitades partes y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Sra. María Inmaculada en la suma de 44.000 pesetas, cantidad que devengará el interés legal correspondiente. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la útlima notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley por los acusados Asunción y Domingo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Asunción , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- por infracción de ley, al amparo del punto 2º del artículo 849 L.E.Cr., por cuanto entiende esta parte que ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con los documentos obrantes a la causa, sin que ello resulte contradicho con otros elementos probatorios; Segundo.- Por infracción de ley: con fundamento en el punto 1 del artículo 849 L.E.Cr., por cuanto entiende esta parte que se han infringido los artículos 21.2 y 66.1 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del núm. 2 del art. 849 L.E.Cr. Por error de hecho en la apreciación de la prueba; Segundo.- Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 L.E.Cr. por inaplicación del art. 21.2 y 66.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó los motivos del recurso del acusado Domingo , impugnando los de la acusada Asunción , quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos acusados formulan iguales motivos contra la sentencia que les condenó por un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242.1 y 2 C.P.: un primer reproche por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., del que resultaría infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas prevista en el art. 21.2º C.P. y que se encauza por el art. 849.1º de la Ley Procesal.

La doctrina de esta Sala ha consolidado un criterio, pacíficamente reiterado en multitud de precedentes jurisprudenciales, según el cual el error de hecho que contempla el art. 849.2º L.E.Cr. requiere la designación de auténticos y genuinos documentos, generados fuera del procedimiento e incorporados luego a las actuaciones, cuyo contenido, por sí mismo, y sin necesitar de otros elementos complementarios, acredite de manera indubitada que el juzgador ha equivocado la apreciación de la prueba practicada consignando en el relato histórico de la sentencia hechos que realmente no han ocurrido, o se han producido de modo diferente al que se describen, o bien omitiendo datos fácticos, siempre que el error cometido resulte relevante para la subsunción y, por ende, con eficacia para modificar algún pronunciamiento del fallo y siempre y cuando el dato o elemento de hecho equivocadamente insertado y omitido en el relato histórico según la prueba documental aportada no resulte contradicho por otros elementos probatorios (SS.T.S. de 13 de noviembre de 1.977, 27 y 31 de julio de 1.998, 10 de junio de 1.999 y 5 de febrero de 2.001, entre muchas más).

De otro lado, la moderna doctrina tiene establecido que los informes periciales pueden ser considerados como documentos susceptibles de fundar la modificación del "factum" por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr. en los siguientes supuestos:

  1. Cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal lo acoja como base única de los hechos declarados probados pero incorporando el dictamen a éstos de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere gravemente su sentido originario; y

  2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes sin concurso de otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.- En ambos supuestos se acredita el error del Tribunal: en el primero porque asumiendo el informe lo incorpora desvirtuando su contenido; y en el segundo porque nos encontramos ante un razonamiento disconforme con las reglas de la lógica, la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico.

Del mismo modo, la moderna jurisprudencia viene equiparando a estos dictámenes periciales los informes emitidos por organismos oficiales e instituciones privadas reconocidas por el Estado dedicados a la atención mediante tratamientos de deshabituación de toxicómanos, en tanto en cuanto los datos proporcionados por aquéllos sobre la drogodependencia del informado ofrecen las suficientes garantías de veracidad y rigor científico. Pues bien, en el caso presente, la Sala de instancia admitió la prueba documental propuesta por la defensa en el trámite previo al inicio del juicio previsto en el art. 793.2 L.E.Cr., según consta en el Acta oficial de la vista Oral, consistente en Informe emitido por el Director del Programa para la rehabilitación de toxicómanos "Proyecto Hombre" de Madrid en el que, tras describir la evolución en el consumo de haschís, heroína y cocaína desde los dieciocho años, establece que "el consumo prolongado de ambas drogas le ha generado [al acusado Domingo ] una drogodependencia grave y crónica, tanto por el tipo de sustancias consumidas, heroína y cocaína, de especiales efectos adictivos, como por las cantidades requeridas para evitar el síndrome, hasta un grado diario de heroína, y crónica por cuanto se ha mantenido ininterrumpidamente ....." hasta que en julio de 1.999 se acogió al programa Global de Intervención en drogodependencias en el Centro Penitenciario Madrid V con "Proyecto Hombre".

Esta prueba documental y la realidad que refleja, no fue siquiera considerada por el Tribunal a quo en la sentencia impugnada, ignorándola por completo, señalando, en cambio, ".... que no existe ni una sola prueba ni directa ni indirecta, que acredite que los acusados eran consumidores drogodependientes de heroína, cocaína, o de cualquier otra sustancia tóxica o sicotrópica". Es más, en contra de la evidencia de lo consignado en el Acta, la sentencia subraya que "de hecho, las defensas ni siquiera propusieron prueba al respecto".

Resulta evidente, en consecuencia, que el Tribunal sentenciador ha incurrido en el "error facti" que denuncia el motivo en relación con el acusado Domingo , que queda demostrado por unos documentos que acreditan indubitadamente que aquél padecía al momento de los hechos una severa y prolongada adicción a productos tan corrosivos de las facultades cognoscitivas y volitivas como la cocaína y, sobre todo, la heroína. Dato fáctico éste que -como razona el Fiscal al apoyar el motivo- no está contradicho por ningún otro elemento probatorio, toda vez que el testimonio de la víctima según el cual "... las personas que la habían atracado no habían demostrado estar bajo los efectos de ninguna sustancia, al menos desde su punto de vista, no experto ....." (fundamento de derecho Segundo), en modo alguno supone una prueba que contradiga el contenido de la prueba documental aportada y admitida, que en ningún caso va más allá de aseverar una grave drogodependencia con secuelas psíquicas en el acusado, pero no una situación de síndrome apreciable por la víctima, que se reconoce inexperta en esta materia.

El motivo debe ser estimado, haciendo constar en el nuevo "factum" que Domingo es consumidor de heroína y cocaína desde tiempo prolongado, que le han generado una dependencia grave y crónica a ambas sustancias.

SEGUNDO

Consecuencia inexorable de la estimación de esta primera censura, es la de la segunda, que se articula por la vía de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2º C.P.

La incorporación al relato de hechos probados de la intensa, prolongada y crónica drogodependencia del acusado a la cocaína y heroína configura el presupuesto normativo de la atenuante postulada. Junto a ello, la mecánica comisiva del hecho ilícito, habitual y "estandarizada" entre quienes buscan proveerse de dinero para hacer frente a las exigencias que su adicción les demanda, completa la concurrencia de los componentes que integran la circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal que se reclama.

La aplicación del art. 21.2º C.P. deberá tener reflejo en la punición del hecho, pues si la Sala de instancia impuso al acusado la pena de prisión de cuatro años y seis meses al haberle apreciado la agravante de reincidencia, ésta queda ahora compensada con la atenuante objeto del motivo, de manera que la pena a imponer se sitúa entre tres años y medio y cinco años de prisión, según el art. 242.2 C.P., considerando que procede fijar aquélla en tres años y nueve meses. Todo ello con independencia de los efectos que la apreciación de la atenuante de drogadicción opera como presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad en los términos previstos en el art. 104 C.P. en ejecución de sentencia. En este sentido cabe señalar con la STS de 11 de abril de 2.000, que ya la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la vigencia del Código de 1.995, había declarado que las medidas de seguridad previstas para las situaciones de exención o de exención incompleta eran también aplicables a los supuestos de atenuante de análoga significación del antiguo art. 9.10 en relación con el art. 9.1 y 8.1 del Código de 1.973 (SSTS de 13 de septiembre de 1.990 y 15 de septiembre de 1.993), pues los mecanismos previstos por el legislador para atender situaciones de exención o de menor culpabilidad por situaciones de intoxicación, crisis carencial a sustancias tóxicas dirigidas a la rehabilitación y reinserción del toxicómano deben poder ser aplicadas, también, a los supuestos de disminución de la culpabilidad por una situación equiparable, aunque con una menor afectación de las facultades psíquicas.

La posibilidad de aplicar las medidas de seguridad a la atenuante de grave adicción resulta de una interpretación lógica de las disposiciones reguladoras de las medidas de seguridad a un supuesto ontológicamente semejante y, también, del art. 60 del Código Penal que al prever la posibilidad de sustituir la pena por la asistencia médica y, en su caso, de declarar extinguida o reducida la pena tras la curación, presenta como presupuestos la existencia en el condenado de una situación duradera de trastorno mental que le impide conocer el sentido de la pena, presupuestos que en el grave adicto concurren dados los daños psíquicos que produce la grave adicción y ser el tratamiento de deshabituación la única actividad sociosanitaria eficaz para alcanzar la recuperación del adicto.

Esta aplicación de las medidas de seguridad a situaciones de grave adicción, requiere unas previsiones de aplicación específicas, toda vez que la reducción de la culpabilidad no se presenta con la intensidad de la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 del Código Penal. En este sentido, la resolución judicial debe valorar el cumplimiento de las finalidades de la pena, retribución, prevención general y especial, y las posibilidades, y garantías, de rehabilitación en cada caso concreto. En orden a su aplicación será preciso su adopción en un proceso contradictorio en el que se deberá partir de la voluntariedad en el tratamiento (SS.T.S de 16 de octubre de 2.000, 27 de diciembre de 2.000 y 6 de marzo de 2.001, entre otras).

TERCERO

Por su parte la coacusada Asunción formula en su recurso los mismos motivos de error de hecho y consecuente infracción de ley. Sin embargo, los documentos con los que se pretende acreditar la equivocación del juzgador de instancia al no recoger en el "factum" que esta recurrente presentaba también una grave drogodependencia a la cocaína y la heroína, no son documentos originales, sino simples fotocopias de un fax que contiene el informe del "Proyecto Hombre" sobre la toxicomanía de la acusada, siendo esta circunstancia la que motivó que el Ministerio Fiscal se opusiera en la instancia a la admisión de esta prueba documental, y en este trance de casación propugne la desestimación del motivo.

Estas razones del Fiscal deben ser acogidas, pues ya esta Sala se ha pronunciado en supuestos idénticos al presente al declarar que desde el punto de vista de la viabilidad de los documentos designados para justificar la existencia del error de hecho en la apreciación de la prueba, es preciso tener en cuenta, como señala la STS de 23 de enero de 1.998, que el documento a que se refiere el art. 849.2º L.E.Cr., como documento válido, es el documento original, y no tienen tal carácter las copias ni las fotocopias, pues éstas carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, y es un medio inadecuado al no ser un original documental (STS de 8 de marzo de 2.000).

Por otra parte, y a efectos de la dosimetría penológica, el motivo (como base para la aplicación de la atenuante del art. 21.2º C.P.) carece de practicidad toda vez que la pena se impuso en el límite mínimo legalmente posible y no podría ser reducida ni aún apreciando tal atenuante.

CUARTO

La desestimación del motivo precedente, implica la del segundo, que se articula por infracción de ley por no aplicación del art. 21.2º C.P., puesto que al no modificarse la declaración de hechos probados respecto a la ahora recurrente, no existe posibilidad de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción que se postula.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Domingo , DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la acusada Asunción ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 10 de febrero de 2.000 en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al recurso interpuesto por el acusado Domingo , condenando en costas a la recurrente acusada Asunción . Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, con el nº 2765 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, por delito de robo con intimidación contra los acusados Domingo , con D.N.I. NUM000 , nacido el 29-3-1972, hijo de Pedro Jesús y de Inmaculada , natural de Madrid y vecino de Madrid, con antecedentes penales y contra Asunción , con D.N.I. nº NUM001 , nacida el día 3-12-1972 en Sevilla, hija de Oscar y de Eva , con antecedentes penales no computables, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de febrero de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos los de la sentencia recurrida añadiéndose como Hecho Probado que "el acusado Domingo es consumidor de heroína y cocaína desde tiempo prolongado lo que le ha generado una dependencia grave y crónica a ambas sustancias".

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción del SEGUNDO en lo que afecta a las consideraciones allí consignadas sobre el acusado Domingo , que será sustituido por lo siguiente: "Concurre y es de apreciar la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P.", y por el contenido de los fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Domingo como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 C.P. vigente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave drogodependencia (art. 21.2º C.P.) y la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P., a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Todo ello sin perjuicio de que en período de ejecución de sentencia, por el Tribunal de instancia se apliquen, en su caso y tras los oportunos trámites legales, las medidas de seguridad sustitutivas de la pena de prisión a que se refiere el art. 104 C.P. Y a Asunción , como autora del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante ese tiempo.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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