STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:1828
Número de Recurso8726/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Autopista Vasco Aragonesa C.E.S.A., representada por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado y Navas, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Abril de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 951/95, en materia de reclamación de I.B.I.; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Abril de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, C.E.S.A., contra el Acuerdo del TEAC impugnado en este recurso, revocándolo en parte, confirmando el apartado de su parte dispositiva sobre deducción del coste de construcciones de las áreas de servicio y puestos de peaje, y anulando sus restantes pronunciamientos. En su lugar, declaramos la anulación de los valores recurridos, ordenando a la Administración competente que proceda a sus sustitución por otros calculados con arreglo a los parámetros resumidos en el sexto fundamento jurídico de esta sentencia, con las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal la entidad Autopista Vasco Aragonesa, C.E.S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la entidad recurrente formuló escrito de interposición el cual se basa en dos motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal aplicables a las cuestiones objeto de debate. Segundo.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.". Terminó suplicando la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado y Navas, actuando en nombre y representación de la entidad Autopista Vasco Aragonesa, C.E.S.A., la sentencia, de 23 de Abril de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso número 951/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado, por quien hoy es recurrente en casación, contra el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de Valores de la Autopista A-68, a su paso por el municipio de Zaragoza, anulándose el valor del coste del kilómetro de vial actualizado en el año 1992, por importe de 169,5 millones de pesetas, y ordenándose que sea sustituido por otro en el que previamente se haya deducido el coste de las construcciones de las áreas de servicio y puestos de peaje, desestimando el resto.

La sentencia de instancia, como se ha dicho, estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, C.E.S.A., contra el Acuerdo del TEAC impugnado en este recurso, revocándolo en parte, confirmando el apartado de su parte dispositiva sobre deducción del coste de construcciones de las áreas de servicio y puestos de peaje, y anulando sus restantes pronunciamientos. En su lugar, declaramos la anulación de los valores recurridos, ordenando a la Administración competente que proceda a sus sustitución por otros calculados con arreglo a los parámetros resumidos en el sexto fundamento jurídico de esta sentencia, con las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración. Sin expresa imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia la demandante interpone el recurso de casación que decidimos. Alega como motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal aplicables a las cuestiones objeto de debate. En este motivo denunciamos la vulneración de los arts. 33.3 y 133.1 de la Constitución Española, el 10 de la Ley General Tributaria, y 66 y 67 de la Ley de Haciendas Locales, por su inaplicación en los Acuerdos recurridos. Segundo.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Denunciamos nuevamente la vulneración de los arts. 66 y 67 de la Ley de Haciendas Locales y de los arts. 156 de la Constitución Española y 4.4º. Uno de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, de aprobación del Concierto Económico con el País Vasco y 67 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de Agosto, 2, 5 y 61 de la Ley 28/1990, de 26 de Diciembre, aprobatoria del Convenio Económico Estado-Navarra.".

SEGUNDO

La sentencia que se impugna no vulnera los preceptos que se citan en el primero de los motivos de casación.

No se infringen los textos constitucionales invocados porque dichos preceptos no vuelven a ser mencionados en el desarrollo del motivo, lo que demuestra que su cita es puramente programática al no razonarse la infracción que de ellos la sentencia contiene. En cualquier caso, no ha de olvidarse que la determinación del valor de un bien inmueble (en este caso una autopista), a los efectos de fijación de la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no puede suponer, por su propia naturaleza, un desconocimiento de la propiedad privada, ni una negación de la función social de estos bienes inmuebles, ni una privación injustificada de dichos bienes, siendo estos los valores jurídicos protegidos en el primero de los preceptos constitucionales invocados, lo que hace imposible la infracción que se denuncia.

Tampoco se ha transgredido el artículo 133.1 de la C.E., el otro precepto que se considera infringido, que reconoce al Estado la potestad exclusiva de establecer tributos mediante ley, pues el Impuesto de Bienes Inmuebles ha sido instituido mediante ley. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no se vulnera este principio cuando se remite al reglamento la posibilidad de delimitar los elementos configuradores de la base imponible (STC 221/92 de 11 de Diciembre).

En este caso no es la potestad reglamentaria quien ha fijado los criterios de determinación de la base imponible sino la propia ley que en los preceptos que se invocan en el motivo (artículos 66 y 67 de la L.H.L). En ellos se establece como base imponible del inmueble el valor catastral, que en ningún caso puede exceder el valor de mercado. A su vez, la fijación del valor catastral cuando de suelos urbanos se trata, como es el caso, se integra por el valor del suelo y el de las construcciones, estableciendo el apartado tercero del precepto los diferentes criterios que han de ser tenidos en cuenta, entre los que se mencionan: "Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico- artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.".

Por su parte, el artículo 70.2 establece: "A tal fin, se realizará, previamente, una delimitación del suelo de naturaleza urbana ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes, que será publicada por medio de edictos. No obstante lo anterior, en aquellos términos municipales en los que no se hubiese producido variación de naturaleza del suelo, no se precisará dicha nueva delimitación. En todo caso los actos aprobatorios de delimitaciones del suelo serán recurribles en vía económico- administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.".

De este modo el marco normativo que regula la fijación de valores objeto de impugnación ha sido respetado, aunque las dificultades de su aplicación práctica han derivado de la singularidad y especificidad del bien objeto de valoración, pero sin que de esta singularidad y especificidad puedan aceptarse afirmaciones tendentes a sostener la falta de cobertura de los criterios de valoración adoptados, pues la peculiaridad y excepcionalidad de los bienes cuya base imponible se cuestiona impide que se puedan ofrecer criterios de valoración más precisos que los fijados legalmente (ya mencionados). En el supuesto analizado la Orden de 28 de Diciembre de 1989 en su apartado tercero dispone: "En el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impidan su valoración, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo a la presente Orden, se individualizará en la Ponencia de Valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación.". Como éste es el mecanismo seguido por el precepto impugnado ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

La desestimación del segundo motivo de casación se impone, no sólo porque, al igual que en el primero de los motivos, el recurrente no vuelve a hacer mención de los textos legales invocados sino porque la pretensión que formula es inviable.

El recurso contencioso tiene un contenido específico, que es el que se deriva del acuerdo impugnado. Por eso no puede extenderse el pronunciamiento que se solicita a acuerdos que no son objeto de impugnación. Lo discutido es el acuerdo de la Ponencia de Valores de Zaragoza razón por la que otros acuerdos, de otras ponencias de valores, acerca de bienes que tengan idéntica naturaleza, quedan extramuros del recurso.

Distinto tratamiento merecería la impugnación que pretendiera la anulación del acto impugnado por una diferente valoración de bienes iguales y sin que se justifique esa diferencia valorativa.

Pero en esa hipótesis lo que habría de alegarse sería la vulneración del principio de igualdad, sujetándose a las limitaciones propias de esta alegación, lo que tampoco se ha hecho.

En mérito de lo razonado procede también la desestimación del motivo analizado.

CUARTO

Por lo razonado procede la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad Autopista Vasco Aragonesa C.E.S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 23 de Abril de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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