STS, 26 de Octubre de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:7093
Número de Recurso6213/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 6213/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 17 de Abril de 1998, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 939/97, en materia de asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuya casación aparece, como parte recurrida no comparecida, Dª Ana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,, en fecha 17 de Abril de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Ana , contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA de fecha 16 de diciembre de 1996, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/15611/96, promovida por la recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a la finca de su propiedad, y, en consecuencia, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de motivación suficiente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación para unificación de doctrina y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito expresando los motivos en que le ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, con estimación del recurso, se case y anule la recurrida, resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando, en consecuencia, las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la impugnada, conforme a lo dispuesto por el art. 102.a.6 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Señalada para votación y fallo, la audiencia del 22 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Ana , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 16 de Diciembre de 1996, dictada en reclamación formulada frente a notificación individual del valor catastral asignado para el año 1997 a una finca de su propiedad por importe de 5.523.684 pesetas, con una cuota a ingresar de 20.488 pesetas.

SEGUNDO

La circunstancia de que, por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia --o por la Audiencia Nacional-- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa --artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable--, la Ley permite --artículo 102.a)-- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de considerar irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía --en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina--, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 5.523.684 pesetas, importe del nuevo valor catastral fijado a la finca propiedad de la recurrente en la instancia; no obstante, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros, cabe citar los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001,19 de Febrero de 2002 y 18 de Julio de 2002), que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción de aplicación al caso-- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la valoración catastral para el año 1997 de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de Santander, asciende a la suma de 5.523.684 pesetas, con una cuota a abonar de 20.488 pesetas.

De la anterior descripción, se deduce con claridad que la deuda tributaria objeto de este recurso --que es el verdadero valor de la pretensión-- es muy inferior al millón de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación, como antes se dijo, se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación, y, en virtud de lo establecido en el artículo 102.a).5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 1998 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el Recurso número 939/97, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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