STS 1928/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:7737
Número de Recurso1053/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1928/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Cristina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Velez (Málaga) instruyó Procedimiento Abreviado con el número 138/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Motivado por la afluencia de personas consumidoras de sustancia estupefaciente al nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la zona conocida como Carabanchel de Vélez- Málaga, se tuvo conocimiento que en el piso NUM001 los acusados Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, detectándose en el dispositivo de vigilancia policial como acudían al domicilio de éstos a proveerse de sustancia estupefaciente, actuando de consuno [sic] ambos acusados y contando con la ayuda de uno de sus hijos menores, quiénes en ocasiones avisaba de la presencia policial.

Efectuado una entrada y registro judicialmente autorizada, se encontró en un cacheo personal de Carlos Jesús , dos envoltorios de papel de aluminio que contenían un total de 70 papelinas de sustancia que convenientemente analizada resultó ser ilícito al que se destinaba de 80.000 ptas y peso de 6,25 gramos. También se intervinieron 35.000 ptas provenientes de dicha ilícita actividad. El acusado Gonzalo , fue detenido posteriormente, pués no estaba presente en el domicilio al efectuarse el registro.

La fiscalía de menores incoó expediente nº 21/98 respecto del menor Carlos Jesús ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condemos a los acusados Gonzalo y Cristina como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y multa de 200.000 ptas con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales por mitad, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privados de libertad en la presente causa.

Se decreta el comiso de la sustancia y efectos intervenidos, al que se les dará el destino legal.

Reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J en relación con el Art. (2º) de la Constitución Española, por entender vulnerados los derechos constitucionales de presunción de inocencia. Segundo.- Lo invoco al amparo del núm. 1º del Art. 849 de la L.E..Crim. por Infracción de Ley al haberse indebidamente el Art. 572 del mismo cuerpo legal al no tenerse en cuenta lo establecido en las diligencias de entrada registro. Tercera.- Lo invoco al amparo del núm. 2 del Art. 849 de la L.E.Crim. y su relación con el párrafo 2º del Art. 855 de la misma, por entender que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho basado en documentos obrantes en autos, y no contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Lo invoco al amparo del núm. 1 del Art. 851 por quebrantamiento de forma al expresarse contradicciones en los hechos probados y hechos de fundamento jurídico primero - párrafos 3 y 4 al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la determinación del fallo. Tal es textualmente la redacción de uno de los motivos alegados en la interposición del Recurso y que esta representación comparta totalmente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la desestimación del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, el Cuarto y último de ellos, pero primero en nuestro orden de análisis, dada su naturaleza formal, sobre la base del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando contradicción entre el contenido del relato de Hechos Probados y los Fundamentos Jurídicos de la Resolución de instancia y predeterminación del Fallo de la misma.

Evidentemente no puede hablarse de contradicción fáctica, pues la misma, como defecto formal conducente a la anulación de la Sentencia, según los propios términos del precepto procesal mencionado, ha de presentarse interiormente en la narración histórica de los acontecimientos enjuiciados, de manera que conduzca a una imposibilidad de comprensión de lo realmente tenido por acreditado.

En modo alguno tal contradicción ha de referirse a la que pudiera darse entre ese relato y la fundamentación del mismo, pues ante lo que, en ese caso, nos encontraríamos no sería una infracción formal, sino frente a una ausencia de motivación suficiente de esos Hechos tenidos por probados. Lo que, por otra parte, tampoco aquí acontece.

De igual manera que tampoco cabe afirmar la existencia de términos incluidos en lo fáctico que predispongan, condicionen o predeterminen la decisión contenida en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, ya que la frase con la que se introduce la narración, "...afluencia de personas consumidoras de sustancia estupefaciente..." a la vivienda de los acusados, lo único que recoge es un dato objetivo suficientemente acreditado, en términos descriptivos de uso común y sin carácter técnico determinante de la ulterior calificación jurídica.

Razones por las que este motivo, en sus dos

SEGUNDO

El motivo Primero del Recurso se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente ampara, toda vez que las primeras declaraciones de su esposo, reconociendo exclusivamente su propia participación delictiva, perseguían además tan sólo la exculpación del hijo menor al que se ocupó la sustancia de tráfico prohibido, en tanto que la referencia en que se apoya la Sentencia del Tribunal "a quo" respecto al reconocimiento de que el destino de esa sustancia era el de su distribución a terceras personas, es predicable, tan sólo, de dicho otro condenado, que no recurre la Resolución.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que, en efecto, la recurrente, sobre la base de que era moradora de la vivienda en la que se llevaba a cabo la comisión del delito de tráfico de sustancias prohibidas objeto de enjuiciamiento y de que allí se encontraba cuando la policía interviene, ocupándosele 35.000 pesetas, debe ser tenida como partícipe en ese ilícito.

La conclusión condenatoria, respecto de ella, se asienta en la afirmación, contenida en el relato de Hechos Probados, de que actuaba "...de consuno..." con el otro acusado, su esposo, Gonzalo .

Es indiscutible que, en el acto del Juicio, se practicaron pruebas suficientes, complementarias de la ocupación material de la sustancia prohibida, de carácter válido y probatoriamente eficaces, susceptibles por ello de ser sometidas a valoración por los Jueces "a quibus". Lo que éstos hicieron, en efecto, con todo acierto en lo relativo a la declaración de la existencia de un delito del artículo 368, al observarse el acceso a la vivienda de consumidores de tales sustancias y la posterior ocupación de la droga, y de la implicación en el mismo de Gonzalo y de un hijo menor de éste.

Esa participación se motiva, en los Fundamentos Jurídicos de su Resolución, sobre la base de que "...en sus primeras manifestaciones sí vino el acusado a reconocer que poseía las papelinas para venderlas...", en directa alusión a la prueba de la participación de Gonzalo .

Pero nada se dice respecto de Cristina , a la que, al parecer, se tiene implícitamente como interviniente en el delito por el hecho de residir en ese domicilio, encontrarse en él cuando la policía interviene y ocupa la droga en poder de su hijo menor e al intervenirle, a ella misma, la cantidad de 35.000 pesetas, aunque a este dato, de la concreta posesión del dinero por la acusada, no se haga referencia en los Hechos Probados ni en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

La carencia de elementos incriminatorios directos contra Cristina , toda vez que no pueden ser tenidos por tales la mera convivencia con los implicados en el delito, que son su familia, esposo e hijo, ni la posesión de una cantidad de dinero por sí sola no indicativa de un origen ilícito, máxime cuando su poseedora acredita documentalmente cierta actividad laboral, no encuentra tampoco complemento suficiente en una motivación que, como hemos visto, tan sólo alude al inicial reconocimiento del otro acusado acerca de su propia autoría delictiva. A pesar de incluir otras dos vagas alusiones a que "...parece que ambos acusados intervenían en el tráfico de estupefacientes de modo indistinto..." y que, aunque la droga le fuera ocupada al menor, ello "...no obsta para que la Sala tenga la convicción que el matrimonio formado por ambos acusados llevaba a cabo tan ilícita actividad". Afirmación apodíctica carente de cualquier otra argumentación en su apoyo.

Por ello, desde nuestra función como Tribunal de Casación en orden a la tutela del derecho a la presunción de inocencia, cuyo concreto contenido ya quedó expuesto, ha de afirmarse la carencia de razonamientos lógicos bastantes para sustentar la afirmación contenida en los Hechos Probados, respecto a la autoría de Cristina en relación con el delito enjuiciado, así como la conclusión condenatoria que sobre aquella se asienta.

Procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo y, por ende, dictar la correspondiente Segunda Sentencia, en la que, por ausencia de motivación suficiente de su participación delictiva, se absuelva a la recurrente de la acusación que contra ella se ha dirigido en las presentes actuaciones.

TERCERO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que, con estimación del Recurso interpuesto por la Representación de Cristina , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 17 de Octubre de 2000, en la que se condenaba a la recurrente por la comisión de un delito contra la salud pública, casamos y anulamos, en cuanto a esa condena, la referida Resolución, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Velez-Málaga con el número 138/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito Contra la Salud Pública, contra Cristina , con DNI número NUM002 , nacida el 5 de septiembre de 1959 en Vélez- Málaga, hija de Alejandro y de Ana María , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de octubre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Resolución recurrida, excepto donde se dice: "...actuando de consuno ambos acusados...", que se sustituye por: "...sustancia que les era facilitada por Gonzalo ..."

Así como sustituyendo, también, la frase que dice: "...provenientes de dicha ilícita actividad.", por la de: "...en poder de la acusada."

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, no resulta suficientemente motivada la participación de Cristina en el delito contra la Salud pública objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones, por lo que, al no haberse producido de manera bastante el enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a dicha acusada amparaba (art. 24.2 CE), procede su absolución.

TERCERO

A la vista de la referida absolución, han de declararse de oficio las costas producidas por el enjuiciamiento de Cristina , según lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así como debe hacerse también devolución a la absuelta de la cantidad de dinero (35.000 ptas.), que le fue ocupada, ante la falta de prueba bastante de su origen ilícito.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Cristina del delito contra la Salud pública de que venía acusada en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas, que a ella se referían, y devolución a la misma de las 35.000 pesetas que le fueron ocupadas. Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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