STS, 25 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:5456
Número de Recurso3856/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3856/96 interpuesto por la Compañia Nissan Motor Iberica S.A., representada por el Procurador Sr. Alas Pumariño y Miranda, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 355/94 interpuesto por "Nissan Motor Iberica S.A." contra el Acuerdo de la Alcaldía de Barcelona, de 3 de Febrero de 1993.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Nissan Motor Iberica, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y de declare : la anulación del padrón, impugnado correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 1993 y de la resolución por silencio administrativo del recurso de reposición contra el mismo interpuesto, por no ser conforme a derecho.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 12 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo: " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por "Nissan Motor Iberica S.A.", contra el Acuerdo de la Alcaldía de Barcelona de 3 de Febrero de 1993. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Nissan Motor Iberica S.A.", preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, que no presentó escrito de alegaciones; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 20 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Nissan Motor Iberica S.A., al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria de su demanda contra la aprobación del padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 1993, realizada por el Ayuntamiento de Barcelona, articula cinco motivos de casación con común amparo en el número 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción según la redacción de 1992 que, por lo que luego se dirá , son susceptibles de tratamiento conjunto y que, resumidamente expuestos, son los siguientes;

  1. - Infracción de los artículos 70.3, 70.4, 77 y 78 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de la Jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia considera que los valores catastrales aplicables al Impuesto sobre Bienes Inmuebles a partir de 1990 son los de la Contribución Territorial urbana de 1989, con las actualizaciones de las Leyes de Presupuestos, sin tener en cuenta que solo era posible de manera transitoria para 1990 pero no para ejercicios posteriores, según la interpretación que la recurrente hace de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley.

  2. - Infracción de los artículos 66 y 67 de la Ley de Haciendas Locales. Alega la recurrente, sobre la argumentación de la Sentencia impugnada en cuanto distingue entre inalienabilidad de los bienes del Consorcio de la Zona franca de Barcelona y la posibilidad de su valoración y sostiene que al no estar estos bienes en el mercado su valor es nulo.

  3. - Infracción del art. 67.2 de la Ley de Haciendas Locales y de la doctrina jurisprudencial aplicable, discutiendo la valoración catastral de la finca gravada e insistiendo en su caracter inalienable.

    Alega tambien la empresa recurrente sobre la titularidad de los terrenos, para sostener que el referido Consorcio es una prolongación del Ayuntamiento de Barcelona y concluye que ello motiva la exención del art. 64 b) de la Ley de Haciendas Locales.

    Finalmente argumenta sobre el contrato de arrendamiento del que es titular la recurrente, por el cual figura como repercutido de las cargas impositivas que correspondiesen al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona; que este y la Administración conocían dicha circunstancia y en vez de notificar al arrendatario el referido Consorcio, impugnó las valoraciones y después aceptó las mismas cuando dicha impugnación fue desestimada.

  4. - Infracción de los artículos 61 y 65 de la Ley de Haciendas Locales y de la doctrina jurisprudencial aplicable, concretamente de las Sentencias de 14 de Marzo de 1984, 11 de Noviembre de 1987, 27 de Octubre de 1989 y 25 de Abril de 1991.

    Insiste la recurrente en alegar sobre la titularidad de los terrenos de la Zona Franca, para negar la propiedad del Consorcio y su capacidad de enajenación para concluir que no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, lo que recae en el Ayuntamiento.

  5. - Infracción del art. 64.b) de la Ley de Haciendas Locales para reiterar la concurrencia de la exención por ser propiedad del municipio en que están enclavados.

TERCERO

Todos los motivos de casación opuestos por la empresa recurrente parten de la alegada existencia del contrato de arrendamiento suscrito por ella con el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona y de la asunción del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como consecuencia del pacto que asi lo prevé.

Pues bien, aunque no puede negarse legitimación procesal a Nissan Motor Iberica S.A. para la interposición del recurso de casación, dada su condición de parte en el proceso de instancia, lo que no tiene es la condición de sujeto pasivo del tributo, como hemos ya declarado en la reciente Sentencia de 2 de Junio de 2001, dictada en un pleito similar seguido entre las mismas partes, aunque referido a distinto ejercicio y con algunas diferencias en cuanto a las concretas cuestiones planteadas.

En efecto, los arrendatarios de bienes inmuebles que contractualmente asumen la obligación de pago de impuestos y aunque con ello puedan tener la condición de interesados no por ello producen la alteración de la relación jurídico-tributaria entre la Hacienda Pública de que se trate y el titular de los bienes o derecho gravados, sin que hayan de ser notificadas al arrendatario las liquidaciones correspondientes que, en consecuencia, no está en disposición de impugnar, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, puedan asistirle, en via civil, frente al arrendador.

Tambien aquí, como sucedía en el caso de la Sentencia que últimamente hemos citado, además se da la circunstancia de haberse impugnado los valores catastrales de los terrenos, pero de manera indirecta, a través del acto de aplicación que la liquidación representa y cuando dichas valoraciones eran ya firmes por haberse notificado a quien correspondía, que las recurrió en reposición y después se aquietó , consintiendolas, al ver desestimada su inicial pretensión.

En estas condiciones resulta patente que ninguno de los motivos de casación, antes resumidamente expuestos, pueda prosperar, pues la Sentencia impugnada resulta ajustada a derecho, al rechazar las pretensiones de quien carecía de legitimación para impugnar unos valores catastrales que, además, eran firmes.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la ya reiteradamente citada redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Nissan Motor Iberica S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 355/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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