STS, 19 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:9385
Número de Recurso3390/1997
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 3390/97, ante la misma penden de resolución. Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Garrido Entrena en nombre y representación de "Autopistas Concesionaria Española S.A.", contra los autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 16 de Septiembre, (subsanado mediante otro de 10 de Octubre) y 28 de noviembre de 1996, en la pieza incidental dimanante del recurso nº 952/95 y acumulados, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 13 de Septiembre de 1994, y 3 de abril y 22 de mayo de 1995. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jaime

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A. se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 1996, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra auto del mismo Tribunal, de 16 de septiembre anterior, subsanado por otro de 10 de octubre, por los que se acordó la entrega a los interesados expropiados de las cantidades consignadas en la Caja General de Depósitos que constituían los justos precios definidos por el Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

Notificada la resolución de 28 de marzo de 1997, la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A., presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 21 de marzo de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron ante esta Sala, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jaime , al mismo tiempo que éste planteaba expresamente la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, y como recurrente, compareció la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A., mediante escrito en el que interponía recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala case y anule el Auto recurrido, pronunciando nueva resolución mas conforme a Derecho, con arreglo a las peticiones deducidas por esta parte en el recurso de súplica que el Auto recurrido resuelve.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la Sección Primera de esta Saladel Tribunal Supremo, dicha Sección ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta de la misma Sala, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso de casación conforme a las vigentes normas de reparto, y recibidas en ésta se ordenó dar traslado del recurso de casación interpuesto y admitido a trámite para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo las partes comparecidas como recurridas.

QUINTO

La representación procesal de D. Jaime , presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala declare inadmisible o, en su caso, desestime dicho recurso por no ser procedente ningún motivo de los invocados para fundarlo, confirmando en consecuencia el auto de instancia; con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

El Abogado del Estado, con fecha 23 de Diciembre de 1997, presentó escrito, evacuando el traslado conferido para oposición, en el que tras alegar lo que convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea revocado el Auto de 28 de noviembre de 1996 y se acuerde entregar a la expropiada, exclusivamente, la cantidad sobre la que existe conformidad.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que hemos de abordar en la decisión del presente recurso de casación, formalizado contra los autos de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña que ordenaron la entrega a los interesados-expropiados las cantidades consignadas en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, dentro del incidente tramitado como pieza separada en el recurso contencioso- administrativo entablado contra los acuerdos del Jurado, definidores del justo precio de los bienes y derechos expropiados, es la relativa a la posible causa de inadmisión del recurso opuesta en el escrito de oposición formulado por la parte recurrida, reproduciendo las alegaciones ya expuestas en su escrito de personación, debiendo señalarse por anticipado que la pretensión incidental estimada fue promovida como tema afectante al pago de los justos precios reconocidos, por los derechos de propiedad y arrendamiento expropiados, en virtud de los acuerdos del Jurado de Expropiación impugnados en vía contenciosa y habida cuenta la ejecutoriedad de los mismos.

SEGUNDO

El artículo 94 de la Ley Jurisdiccional de 1956, conforme con la redacción incorporada por la Ley 10/1992. de 30 de Abril, ciertamente permite la impugnación en vía casacional de los autos dictados por las Salas de lo Contencioso- Administrativo, pero constriñe en exclusiva aquella permisión a los supuestos contenidos en los tres apartados que incorpora el precepto y como los autos incidentales recurridos ni declaran inadmisible el recurso contencioso-administrativo o hacen imposible su continuación, ni ponen término a la pieza separada que se abre a los exclusivos efectos de alcanzar la suspensión de los actos impugnados, cosa que en modo alguno fue interesada, ni, en fin han sido dictados en ejecución de sentencia, pues, repetimos, sólo se ha pretendido por la parte expropiada la cancelación de las consignaciones del justo precio, definido por el Jurado, efectuada en la Caja General de Depósitos y la entrega de aquel al recurrente, es por lo que hubiera devenido obligada la inadmisión del recurso de casación formalizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) del precitado texto legal, que en éste trámite procesal se convierte en desestimación, advirtiendo en otro orden de ideas que, de una parte, según tiene declarado ésta Sala, (por todas sentencias de 4 y 18 de Julio y 21 de Noviembre de 2000), > y, de otra, que ésta Sala y Sección en resoluciones de 4 de Abril de 1997 y 8 de Abril y 11 de Marzo de 2000, a las cuales expresamente nos remitimos, dictadas en contemplación de iguales presupuestos fácticos adoptó el mismo criterio que ahora propugnamos, el cual, por consiguiente, deviene además aplicable en virtud de los principios de unidad de doctrina e igualdad.

TERCERO

Antes de concluir esta fundamentación resulta obligado enjuiciar la actividad procesal desarrollada por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación reproduciendo la doctrina ya consignada en la sentencia precitada de 4 de Abril, en la que literalmente declarábamos que el trámite contemplado por el artículo 101.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de Abril, lo es Centro de Documentación Judicial

como ha efectuado el Abogado del Estado abundando en razones y argumentos para estimar los motivos invocados por la representación procesal de la entidad recurrente, ya que, de no compartirse el criterio de la Sala de instancia o de no estar conforme con su decisión, procedería si se considerase oportuno, preparar el correspondiente recurso de casación, interponiéndolo por escrito dentro del plazo concedido, sin que sea legítimo ni admisible utilizar el trámite de oposición al recurso de casación para adherirse al mismo y apoyar las tesis del recurrente, y, por consiguiente, de no estar de acuerdo con la resolución recurrida, sólo cabe en tal momento procesal abstenerse de formalizar la oposición sin que resulte procesalmente correcto abundar en los motivos invocados por el recurrente, de manera que debemos considerar como no evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición al recurso de casación con la consiguiente trascendencia que ello tiene respecto de las costas causadas.>>

CUARTO

La conclusión obtenida en la exposición anterior, que no es sino reproducción del criterio estereotipado en las sentencias de 14 de Abril de 1994 y 4 de Abril de 1997, citadas por la parte recurrida y dictadas en contemplación de supuestos similares al actual, determina, sin necesidad de formular mayores consideraciones, que el presente recurso de casación debió ser inadmitido en su día, lo cual se transforma ahora en causa de desestimación, y procede la condena en costas de los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A., contra los autos de 16 de Septiembre, (subsanado mediante otro de diez de octubre) y 28 de Noviembre de 1996, por los que se acordó la entrega a los interesados-expropiados de las cantidades consignadas en la Caja General de Depósitos que constituían los justos precios definidos por el Jurado de Expropiación, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, a excepción de las correspondientes al Abogado del Estado al evacuar el traslado para oposición al recurso de casación, que las habrá de soportar la Administración que aquel representa.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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