STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:1148
Número de Recurso8141/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8141/1998, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 7 de Abril de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el Recurso número 2899/95, contra liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al primer semestre de 1994, habiendo comparecido como recurrida la entidad mercantil "Europistas, Concesionaria Española, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de Abril de 1998, la Sala de Instancia, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Ramón Atela Arana, en representación de la entidad Europistas, Concesionaria Española, S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de 22 de marzo de 1995, que desestimó la reclamación económico-administrativa número 1357/1994, contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Bienes Inmuebles efectuados al recurrente por la Hacienda Foral y correspondientes al Primer semestre de 1994 en relación con la Autopista A-8 de Bilbao a Behobia, dentro del expresado territorio histórico; y anulamos el expresado acuerdo, por contrario a Derecho, debiendo procederse a practicar una nueva liquidación incrementando para el primer semestre de 1994 cinco puntos porcentuales respecto del valor correspondiente al año 1993 que se obtendrá, tomando como valor inicial el que tenía efectividad el 1 de enero de 1990, aplicando los incrementos correspondientes previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.4º de la Ley de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) por inaplicación inadecuada de la Norma Foral 12/89, infringiéndose el artículo 41 de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con lo establecido en el artículo 4.4º.Uno del mismo texto legal, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la impugnada y en consecuencia declare ajustada a derecho la liquidación por el Impuesto de Bienes Inmuebles practicada a la parte recurrida por la Hacienda Foral de Guipúzcoa.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la entidad recurrida "Europistas, Concesionaria Española, S.A.", se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en este recurso ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de fecha 17 de Noviembre de 2000, Recurso número 566/1994, seguido entre las mismas partes y en el que se alegaron iguales motivos de casación, por lo que atendiendo a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse, en lo sustancial, lo declarado en la citada sentencia:

"La Ley 12/1981, de 13 de Mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableció en su artículo 42. "Contribución Territorial Urbana". Uno. La Contribución Territorial Urbana se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos y se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración existentes con las Corporaciones Locales o de las que, en lo sucesivo, se consideren oportunas. Dos. Corresponderá la exacción de la Contribución Territorial Urbana a las Diputaciones Forales cuando se trate de bienes calificados tributariamente de tal naturaleza que estén ubicados en su respectivo territorio".

Este amplio "fuero tributario" que permitía a la Juntas Generales de los Territorios Históricos regular, concretamente, la entonces Contribución Territorial Urbana, tenía no obstante unas muy importantes limitaciones, aceptadas por los Territorios Históricos, titulares del "fuero tributario" y por la Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley 3/1979, de 18 de Diciembre, limitaciones que aparecían reguladas en el artículo 4º "Armonización Fiscal" de la Ley 12/1981, del Concierto Económico, norma 4ª que dispone: "Se adoptarán respecto de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana idéntica definición del hecho imponible y los mismos criterios valorativos de los bienes de tal naturaleza que los establecidos por el Estado. A estos efectos, las Diputaciones Forales designarán representantes en las Comisiones que se creen en el Ministerio de Hacienda para el establecimiento de dichos criterios".

El artículo 4º, norma 4ª, expuesto, significa en cuanto interesa al presente recurso de casación, que el concepto de "valor catastral", y las Normas Técnicas de Valoración, deben ser iguales a las del Estado.

La Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico con el País Vasco, previó en su disposición Adicional segunda que en el caso de que se produjera una reforma sustancial en el Ordenamiento Jurídico tributario del Estado, se procedería por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del Concierto a las modificaciones que hubieren experimentado los tributos reformados.

La promulgación de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de la Haciendas Locales, implicó una transcendental reforma del Sistema Tributario Local, por ello ambas Administraciones procedieron a adaptar la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico con el País Vasco, a las modificaciones introducidas, y ello se hizo mediante la Ley 2/1990, de 8 de Junio, de Adaptación del Concierto Económico con el País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Pues bien, esta Ley 2/1990, de 8 de Junio, redactó de nuevo el artículo 4º, norma 4ª, y el artículo 41, con ligeras modificaciones. Reproducimos estos preceptos, porque son los aplicables al caso.

Artículo 4º"Armonización Fiscal", Cuarto, Uno. "Se adoptará, respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, idéntica definición del hecho imponible y se utilizarán los mismos criterios para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana que los establecidos para el Territorio Común. A estos efectos, las Diputaciones Forales designarán representantes en las Comisiones que, en su caso, se creen en el Ministerio de Economía y Hacienda para el establecimiento de los mencionados criterios".

Artículo 41. "Impuesto sobre Bienes Inmuebles" (anterior artículo 42 de la Ley 12/1981). "El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, y gravará los bienes de naturaleza rústica y urbana, sitos en sus respectivos Territorios Históricos".

Se observa que las modificaciones introducidas en el texto de estos preceptos fueron simplemente terminológicas o lo que es lo mismo no variaron las limitaciones establecidas, de común acuerdo, respecto del "fuero tributario" relativo a la anterior Contribución Territorial Urbana y ahora al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

Sentado lo anterior, es menester examinar la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales y su correlativa Ley 2/1990, de 8 de Junio, de Adaptación del Concierto Económico con el País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, preceptuó en su Disposición Transitoria Segunda , apartado 1, que: "El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comenzará a exigirse en todo el territorio nacional, a partir del día 1 de enero de 1990. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley".

Antes de terminar la "vacatio legis" de las normas reguladoras del nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se modificó dicha Disposición Transitoria Segunda , apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, por el artículo 29 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de Diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que dispuso:

Artículo 29 "Impuesto sobre Bienes Inmuebles". Uno. Para el período impositivo de 1990, los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementados mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. A tal fin, se entenderá que los valores catastrales previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, son los que hayan tenido efectividad, en el ámbito de la Contribución Territorial Urbana correspondientes a 1989".

Queda claro que en el Territorio Común el Impuesto sobre bienes Inmuebles entraría en vigor el 1 de Enero de 1990, aplicándose los valores catastrales vigentes en 1989, aumentados en un 5 por 100, y, a su vez, es indiscutible que estas normas de naturaleza esencialmente valorativa, es decir de determinación de los valores catastrales, eran de aplicación también a los Territorios Históricos, entre ellos al de Guipúzcoa, y, así, en este sentido, la Disposición Final de la Ley 2/1990, de 8 de junio, de Adaptación del Concierto Económico del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, preceptuó, y esto es importante, que "entraría en vigor simultáneamente con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el 1 de Enero de 1990, es decir con carácter retroactivo, y por aplicación de su artículo 4º, norma 4ª, los Territorios Históricos deberían aplicar los valores catastrales vigentes en 1989, incrementados en un 5 por 100, que es la tesis mantenida impecablemente por la Sentencia, cuya casación se pretende.

El Territorio Histórico de Guipúzcoa aprobó la Norma Foral 12/1989, de 5 de Julio, reguladora de su Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en uso de su "fuero tributario", para que así el 1 de enero de 1990 estuvieran regulados todos los aspectos del nuevo Impuesto, como sujeto pasivo, exenciones, bonificaciones, tipos de gravamen, etc. reproduciendo en dicha Norma Foral 12/1989, pero como disposición autónoma, la definición del hecho imponible y del valor catastral, propia de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre. De igual modo, la Diputación foral aprobó el Decreto Foral de 28 de Noviembre de 1989, reproduciendo las normas de determinación del valor catastral del Territorio Común. Nada hay que objetar, en principio, sino todo lo contrario, a la aprobación de la Norma y del Decreto Foral, referidos, pues respondieron a la autonomía normativa tributaria de Territorio Histórico de Guipúzcoa, sin embargo, la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, infringió el artículo 4º, norma 4ª, del Concierto Económico, según la redacción vigente dada por la Ley 2/1990, al establecer en su Disposición Transitoria Primera, apartado primero, que en el ejercicio 1990, los valores catastrales serían los vigentes en 1989, incrementados en el coeficiente 1'7, (170 por 100), pues el Territorio Histórico de Guipúzcoa estaba obligado a aplicar el mismo incremento dispuesto en el Territorio Común, o sea el del 5 por 100".

La Sala rechaza el único motivo casacional, y, por tanto, desestima el presente recurso de casación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso a la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 8141/1998, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA. contra la sentencia nº 303/98, dictada con fecha 7 de Abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2899/95, interpuesto por la entidad mercantil EUROPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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