STS 1584/1999, 11 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2296/1998
Número de Resolución1584/1999
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION002 . contra la sentencia dictada el 4 de Abril de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, que absolvió a D. Luis Francisco del delito de estafa del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido dicho acusado representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria incoó Procedimiento Abreviado con el nº 170/96 contra Luis Francisco , por un delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, que con fecha 4 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de constituir la mercantil " DIRECCION000 .", en septiembre de 1986 aportó para la suscripción accionarial de la misma, un pabellón sito en Morda (Alava), en donde se constituyó el domicilio y objeto social, siendo nombrado a partir de dicho momento Administrador de la expresada sociedad, función en la que cesó al transmitir sus acciones en 1989.

    De otra parte, la Caja de Ahorros de Vitoria y Alava (Caja Vita Kutxa), el 16 de noviembre de 1992, dedujo demanda en juicio ejecutivo 821/92 ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Vitoria contra el acusado por importe de 34.329.721, en cuyo procedimiento por auto de 30 de marzo de 1995, la actora se adjudicó el pabellón " DIRECCION000 ." en el momento de constituirse la misma, cuyo inmueble continuado inscrito en el registro de la Propiedad en favor de Luis Francisco . La adjudicataria del mismo Caja Vital, en el procedimiento ejecutivo señalado en fecha 15 de junio de 1995 inscribe el mismo a su nombre en el Registro de la propiedad -lo que tuvo lugar el 30 de octubre de 1995-.

    La mercantil inicialmente constituida como " DIRECCION000 .", pasó a denominarse " DIRECCION001 ," en el año 1987 y, por último " DIRECCION002 ." en el año 1991, cuyos administradores adquirieron de nuevo el pabellón industrial a la adjudicataria Caja Vital Kutxa por importe de 11.124.000 ptas. procediendo, en esta ocasión a su inscripción en el registro de la Propiedad de Laguardia en fecha 13 de mayo de 1.996."2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente procedimiento:

    FALLAMOS: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Luis Francisco -mayor de edad y sin antecedentes penales- del delito de estafa del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y por el que fue condenado en la instancia, con toda clase favorable de pronunciamientos y expresa declaración de oficio en cuanto a las costas de esta instancia.

    Y, una vez firme la presente sentencia, procédase a dejar inmediatamente sin efecto cuantas medidas cautelares hubieren sido tomadas contra el inculpado durante la instrucción de la causa.

    Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DIAS computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, preparó recurso de casación por infracción de ley la acusación Particular, DIRECCION002 ., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación Particular DIRECCION002 ., se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero y Unico.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 LECr, inaplicación del art. 528.1º y 2º en relación con el art. 529-2º y 7º CP de 1973 al cometerse la infracción por inaplicación de un precepto de carácter sustantivo cuya aplicación debiera haber sido observada en la sentencia recurrida.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 29 de octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida absolvió a Luis Francisco del delito de estafa por el que había sido acusado por DIRECCION002 . y el Ministerio Fiscal, siendo la mencionada sociedad acusadora la que recurrió en casación por infracción de ley y por un solo motivo amparado en el art. 849.1º que hemos de rechazar.

Pretende la recurrente que debieron aplicarse al caso los arts. 528.1º y y 529.2º y CP 73, porque, a su juicio, hubo un engaño en la ocultación por el acusado del hecho del embargo a la querellante propietaria de la finca embargada junto con la no comunicación a la entidad embargante, Caja de Ahorros de Vitoria y Alava, de la circunstancia de que el acusado no era el dueño de tal finca.

Ocurrió simplemente que Luis Francisco en 1986 transmitió, como aportación social, un inmueble suyo en favor de una determinada sociedad mercantil, sin que esa transmisión llegara a inscribirse en el Registro de la Propiedad, continuando la finca inscrita a nombre de Luis Francisco , de modo que en 1.992 fue embargada por deudas de éste. Siguió adelante el correspondiente juicio ejecutivo contra dicho inmueble hasta que en 1995 fue adjudicado a favor de la citada Caja de Ahorros, demandante en este ultimo procedimiento. En 1989 Luis Francisco se había apartado de la sociedad que era la propietaria real del inmueble, la cual, tras sucesivos cambios pasó a ser DIRECCION002 ., que ha resultado perjudicada por estos hechos, ya que tuvo que pagar 11.120.000 pts. en 1.996 para recuperar la finca de manos de la mencionada Caja de Ahorros.

Ya conocemos cómo el elemento esencial en el delito de estafa es el engaño: ha de existir una maniobra o una serie de maniobras falsarias, realizadas por el sujeto activo del delito, que han de ser suficientes para originar en otro un error que sea causa de un acto de disposición con perjuicio propio o ajeno.

La sentencia recurrida absolvió en el caso por considerar que no había habido el mencionado engaño. Estimó que sólo había existido una omisión en cuanto a la inscripción en el Registro de la Propiedad del inmueble del acusado en favor de la entidad a la que se había aportado, continuando tal situación de falta de concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral incluso después de que en1.989 Luis Francisco ya se había apartado de la sociedad adquirente de la finca, sin que los administradores de la sociedad querellante, que había sucedido en la titularidad a otras sociedades anteriores, realizaran ninguna gestión para poner fin a tal situación que era indudablemente peligrosa para sus intereses.

Así las cosas, en 1.992, el impago de un préstamo a la entidad prestamista, la mencionada Caja de Ahorros, hizo que ésta procediera a embargar diversos inmuebles que aparecían en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor, entre ellos, catorce en total, el que ahora nos ocupa que aparece en la relación como número 10 (follios 109 y ss.).

No es necesario engaño alguno para que una entidad acreedora en ejecución de su deuda contra quien no devuelve el dinero prestado proceda a embargar los bienes de su deudor, aunque alguno ya no sea de la propiedad de éste por haberlo adquirido otra persona. Es más, hay que afirmar que la embargante actuó legítimamente en defensa de sus intereses ejecutando su crédito aunque hubiera conocido que el titular registral ya no lo era.

Lo que no aparece en ningún momento es que esa actuación ejecutiva de la Caja de Ahorros fuera en algún modo propiciada por alguna maniobra falsaria o engañosa del titular registral que pudiera haber inducido a error al Juzgado (aquí radicaría el fraude procesal del nº 2º del art. 529 CP 73 pretendido por la querellante). Simplemente existía desde años atrás la mencionada discordancia ente la realidad registral y la extrarregistral, siendo esta situación anómala, que pudieron remediar los nuevos dueños a partir de

1.989, lo que hizo posible el evidente perjuicio que ha padecido en definitiva DIRECCION002 . Tal discordancia hizo inevitable que, una vez practicada la anotación preventiva del referido embargo en el Registro de la Propiedad (folios 142 y ss), el procedimiento siguiera adelante, cualquiera que hubiera sido la actuación del deudor, Luis Francisco .

Conviene precisar aquí que ni siquiera éste estuvo presente en la correspondiente diligencia de embargo (folios 109 y ss.) pues tal diligencia, se tramitó con un tercero, de modo que no consta que en ese momento el acusado tuviera conocimiento de que, entre los catorce inmuebles que se le habían embargado, figuraba el que ahora nos ocupa.

Hubo ciertamente un perjuicio para la sociedad querellante en cuanto que tuvo que pagar esos

11.120.000 pts. para rescatar la finca que siempre poseyó como de su propiedad y había pasado, a través de la ejecución de una deuda, al poder de la entidad acreedora; pero no resultó probada la existencia de engaño alguno por parte de Luis Francisco que pudiera haber sido la causa de ese perjuicio patrimonial.

No hubo fraude procesal: el Juzgado no tenía otra opción que seguir adelante con el trámite de ejecución del proceso civil que ante él se tramitaba contra la finca que aparecía en el Registro de la propiedad a nombre del deudor. Tampoco el acusado podía hacer ya nada para evitarlo, una vez que en el Registro de la Propiedad se había practicado la anotación preventiva de un embargo en el que ni siquiera había participado antes (al menos no consta la prueba de tal participación).

Aunque algún sector doctrinal se muestra contrario a la posibilidad de estafa por omisión por entender que en los casos en que así se han aplicado en realidad siempre había existido una conducta activa en el autor del delito, es lo cierto que, en el presente supuesto, las omisiones del acusado, si bien colaboraron en la producción del daño patrimonial a la querellante, en modo alguno pueden considerarse como constitutivas del engaño propio de una estafa.

Así pues, no existió el delito por el que se acusó: fue correcto el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por DIRECCION002 . contra la sentencia que absolvió por delito de estafa a Luis Francisco , dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicha querellante el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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