STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:1827
Número de Recurso11479/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Málaga, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2719/1993 promovido por la empresa SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZAS Y MALTA S.A. -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Granados Weil y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Antoni Tastet Díaz- contra el acuerdo municipal de 24 de septiembre de 1993 por el que se había aprobado definitivamente la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas, IAE, y, en concreto, el Callejero fiscal complementario, y contra el acuerdo municipal de 28 de diciembre de 1993 que aprobó definitivamente la modificación de la mencionada Ordenanza (aunque el recurso se contrae, en realidad, exclusivamente, a determinar la virtualidad del citado Callejero, aprobado en el primero de los indicados acuerdos).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de septiembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Málaga dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2719/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo y anular el callejero impugnado por no ser conforme a Derecho, desestimando la demanda en el resto, sin costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALAGA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, SAN MIGUEL FABRICA DE CERVEZAS Y MALTA S.A., su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de marzo de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Se arguye por la recurrente que la calle Camino del Aeroclub (donde se ubica el local en el que la misma ejerce su actividad comercial en la provincia de Málaga) ha sido clasificada por el Callejero que se impugna en la "tercera" de las seis categorías de que consta cuando es así que, hasta entonces, y a efectos del extinto Impuesto de Radicación (en virtud de sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, o de resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Málaga, o de decisiones del propio Ayuntamiento de Málaga), ha venido siendo incluída en la última de las categorías que sucesivamente han ido existiendo, y sin que la nueva clasificación esté motivada, pues falta el "informe previo" que fundamente cada uno de los encuadramientos, no siendo suficiente que en el informe del Area Económica y Financiera se diga que se han tenido en cuenta factores tales como el valor catastral del polígono fiscal en que está la calle, su dotación de servicios urbanísticos, etc.

  2. El Ayuntamiento contraalega que el expediente del Callejero consistió en una ficha por cada de las calles que lo componen, en la que se hacía constar, como datos de la vía, los urbanísticos (pavimentación y acerado), los servicios (alumbrado y alcantarillado), los comerciales (existencia de locales comerciales), el valor medio del suelo asignado al polígono según la revisión catastral, el valor medio de repercusión, la categoría anterior de la calle y la propuesta de asignación de nueva categoría, contando la calle Camino del Aeroclub con la correspondiente ficha, cuyos datos fueron determinantes de la categoría que ahora se impugna (habiendo adoptado el Ayuntamiento como criterios de clasificación los suministrados por las resoluciones judiciales citadas por la recurrente en su demanda y, especialmente, los de la sentencia de 23 de febrero de 1990 dictada en el recurso contencioso administrativo número 350/1987 seguido entre las mismas partes, ante la Sala de Granada, con ocasión de liquidaciones del antiguo Impuesto de Radicación).

  3. La sentencia de esa misma Sala de 16 de junio de 1988 (afectante a las mismas actuales partes) anuló el acuerdo municipal de 29 de febrero de 1980, aprobatorio del Callejero aplicable a todas las Ordenanzas fiscales, en razón a la "ausencia de motivación", por cuanto no constaban las causas de la reforma, ni el modo en que habían incidido los criterios urbanísticos o de situación o de alumbrado, los valores catastrales, etc., ni incluso cómo ni por qué se llegaron a señalar tales criterios (con la consecuencia de que, cuando se impugna la inclusión de una calle en una determinada categoría, se acude a una fórmula genérica de los criterios generales aplicados sin concretar el criterio o dato concreto que ha posibilitado tal inclusión, con la derivada indefensión).

    La sentencia de 23 de febrero de 1990 antes citada, al fiscalizar indirectamente el acuerdo municipal aprobatorio del Padrón del Impuesto de Radicación del ejercicio de 1986, mantuvo que no se indicaban en el expediente cómo incidían los criterios urbanísticos para la inclusión de las vías en una u otra categoría, utilizándose sólo una fórmula genérica de criterios aplicados, sin determinar cuál había sido el concreto en cada caso (con lo cual era factible la posibilidad del administrado de impugnar la clasificación concreta de una calle o sector).

  4. La doctrina legal señala que el acto administrativo que limite derechos o imponga cargas ha de estar motivado (ex artículos 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, y 54.1 de la Ley 30/1992), y obvio es que la inclusión de una calle en una u otra categoría del Callejero afecta a los derechos del contribuyente).

    Y a tales efectos, la "motivación" no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón, con la amplitud necesaria, del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, para el debido conocimiento de la misma por los interesados y posterior potencial defensa de sus derechos e intereses (sin indefensión alguna).

    Pudiendo entenderse cumplida dicha motivación cuando se aceptan informes, dictámenes o memorias, al reputarse que los mismos forman parte del texto de la resolución.

  5. Por tanto, para la aprobación del Callejero deben constar en el expediente no sólo la clasificación de las calles y la adscripción de cada una a una concreta categoría, sino también los criterios motivadores de la misma (como único medio de poder valorar el actuar administrativo).

    En el caso de autos, aunque a la calle objeto de controversia se le abrió una ficha con los datos urbanísticos, de servicios y de valoración antes comentados y, en el informe del Jefe del Servicio de Gestión, se indica que se han utilizado los módulos de valor urbanístico, de dotación de los servicios de infraestructura y de clasificación fiscal originaria, para después efectuar una valoración concreta de cada vía, SE SIGUE SIN SABER por qué al Camino del Aeroclub se le clasifica en la tercera de las seis categorías, cuando es así que, según su ficha, teniendo una pavimentación buena y un valor medio de repercusión de 9.000 y ser calle de muchos locales comerciales o industriales, carece de acerado, alumbrado y alcantarillado, ignorándose, por tanto, el grado de influencia de cada uno de dichos factores en la clasificación e incurriendo el Ayuntamiento en el mismo defecto destacado en las sentencias antes mencionadas (lo que determina la estimación del recurso y la nulidad del Callejero).

  6. No puede prosperar, sin embargo, la pretensión de que la Sala declare que la cuestionada calle sea clasificada en la última categoría, porque la nulidad declarada obliga a tramitar un nuevo expediente en el que se corrija el defecto de motivación apreciado y porque la Sala no puede realizar tal corrección sin existir criterios de clasificación (so pena de incurrir en el mismo vicio del acuerdo municipal impugnado).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el Ayuntamiento de Málaga al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 43.1 de la LPA de 1958 y 54.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que los interpreta, PORQUE, (a), la argumentación de la sentencia se basa en unos preceptos y una jurisprudencia orientados a concretar los "requisitos de los actos administrativos", en concreto, el de su motivación, pero "no de las disposiciones generales", que tienen un régimen jurídico distinto; (b), aun admitiendo la aplicabilidad de tales preceptos y jurisprudencia al caso, es llamativo que la sentencia admita que a la calle de autos se le abrió una ficha con los datos que al respecto se describen y que en el informe del Servicio de Gestión consten los módulos al efecto utilizados para valorar cada una de las vías urbanas del término municipal, y que, después, concluya que no existe una motivación concreta y suficiente, porque es difícil que se pueda hacer una clasificación de todas y cada una de las calles si no es teniendo en cuenta los criterios que la sentencia admite que figuran en el expediente (en su día expuesto al público); (c), además, la jurisprudencia establece que los defectos u omisiones de motivación pueden ser suplidos con los informes técnicos pertinentes y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre los que se produce un principio de unidad y complementariedad que da lugar a la motivación "in aliunde"; y, (d), no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos con la falta de motivación (brevedad y concisión que, por cierto, no concurren en el caso de autos).

  2. Inaplicación de la jurisprudencia sobre motivación de las disposiciones de carácter general, PORQUE, al ser la motivación exigencia formal de sólo los actos administrativos y no de las disposiciones generales (respecto de las que es bastante que cuenten con un expresivo preámbulo y el articulado dispositivo en el que se regula la materia de que se trata), es difícil llegar a concluir que el Callejero de autos, de naturaleza eminentemente normativa, que sirve de soporte a la aplicación de las Ordenanzas fiscales y en cuya aprobación se siguieron todos y cada uno de los trámites del procedimiento previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y que contó con los informes preceptivos, esté inmotivado (si se tiene en cuenta lo que la sentencia reconoce que existe al respecto en el expediente y la falta en definitiva de indefensión de la empresa interesada -que ha podido impugnar el Callejero y los actos de aplicación del mismo-).

TERCERO

No cabe, sin embargo, dar lugar a la estimación del recurso casacional, habida cuenta que, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia (que, en lo esencial, dada su adecuación a derecho, lo damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), resulta evidente que:

  1. Conforme a una reiterada y conocida jurisprudencia, de la que, por tal carácter, es ocioso hacer una referencia específica, debe destacarse, a priori, que, dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no pueden discutirse ni revisarse, en el limitado marco de su alcance discursivo, las apreciaciones fácticas del Tribunal a quo ni tampoco la valoración probatoria de los medios de contraste utilizados en la vía jurisdiccional de instancia (salvedad hecha de que las pruebas practicadas en la misma hayan vulnerado alguna norma de derecho procesal específicamente invocable -lo que no es el caso-).

  2. Carece de predicamento el primero de los motivos impugnatorios, porque el Callejero de autos (con abstracción por el momento de su naturaleza jurídica) carece, según ha declarado la sentencia recurrida (al analizar conjuntamente toda la prueba practicada en la instancia y los demás elementos fácticos obrantes en el expediente), de una motivación suficientemente explicativa (con un alcance específico -lejos de una genericidad carente de la debida concreción-) de por qué se ha clasificado a la calle Camino del Aeroclub en la Tercera de la seis categorías de que aquél consta, modificando los previos encuadramientos existentes en el anterior Padrón del Impuesto.

    Y obvio es, en consecuencia, como antes se ha apuntado, que la solución al respecto arbitrada por la sentencia de instancia, al sostener que el Ayuntamiento no llevó a cabo una prueba completa y adecuada sobre los criterios determinantes de la adjudicación de las categorías del Callejero y de la incardinación del Camino del Aeroclub en la tercera de las mismas (y no en la última, como postula la interesada), es el resultado de una valoración fáctico jurídica que no puede ser revisada en esta vía casacional.

    Ya en la sentencia de la Sala de Granada de 16 de junio de 1988 (citada en la sentencia de instancia) se decía, al respecto, en un recurso seguido entre las mismas partes ahora enfrentadas, que no existe motivo alguno para que el Ayuntamiento, que en otras ocasiones ha clasificado la calle del Camino del Aeroclub en la última de las categorías del Callejero, la haya revalorizado hasta el punto de ascenderla tres peldaños, sin concurrir, en realidad, unos criterios contrastados de clasificación.

    Cuestión que, reiterada en el caso ahora examinado, es de naturaleza eminentemente probatoria y que, como tal, no es susceptible de reconsideración en el presente recurso de casación (en atención a la redacción de los motivos en que, a tenor del artículo 95.1 de la LJCA -versión del año 1992-, puede el mismo basarse).

    Sentado, pues, que, según ha quedado reflejado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, el "referido Camino del Aeroclub carece de acerado, alumbrado y alcantarillado, o, dicho de otra manera, se ignora el grado de influencia que cada uno de esos factores, positivos o negativos, debe tener en la clasificación -incurriendo, así, el Ayuntamiento de Málaga en el mismo defecto que fué apreciado por las sentencias antes reseñadas", entre ellas la de Granada de 16 de junio de 1988-, no puede tener un valor suficientemente motivador del cambio clasificatorio habido en el Callejero el informe del Area Económica y Financiera del Ayuntamiento, pues, como dice la parte recurrida, en él "no se justifica nada singularizado en lo que respecta al distinto viario de Málaga", al no tener en cuenta más que factores o criterios genéricos carentes de la necesaria especificidad (de modo y manera que el acuerdo concreto por el que se aprobó el Callejero sigue estando tan inmotivado como siempre y se han vulnerado, en consecuencia, los artículos 43.1 de la LPA de 1958 y 54.1 de la Ley 30/1992).

  3. Tampoco goza de virtualidad el segundo de los motivos impugnatorios, porque, con abstracción de que la consideración del Callejero, desde el punto de vista formal, como una norma reglamentaria, complementaria de la correspondiente Ordenanza fiscal, no desvirtúa el hecho de que el cierre del procedimiento seguido para su aprobación es, en realidad, desde una perspectiva material, un acto administrativo, ha de concluirse que tanto dicho acuerdo final como el expediente en que se traduce el comentado procedimiento deben contener los imprescindibles y concretos motivos explicativos de los cambios clasificatorios producidos en las categorías de las vías públicas y, en especial, por lo que a este caso concierne, de la incardinación del Camino del Aeroclub en la categoría tercera (en lugar de en la última), cuando es así, como se ha declarado probado en la sentencia recurrida, que dicha calle carece de la necesaria estructura urbanística y resulta, por tanto, absurda y antijurídica, e incluso incongruente, la decisión adoptada al respecto por el Ayuntamiento (ciñéndose, por tanto, de nulidad el Callejero en su totalidad, bien se le considere como un acto administrativo decisorio concreto o bien como una disposición de carácter general).

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALAGA contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 2719/1993, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Málaga, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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