STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:10016
Número de Recurso5881/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5881/1994, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de NOKIA DISPLAY TECHNICS GMBH, contra la sentencia nº 16 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1019/1991 con fecha 27 de enero de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 16 de fecha 27 de enero de 1994, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de NOKIA DISPLAY TECHNICS GMBH, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de febrero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, sin exponer los motivos de impugnación, solicitó se dictase en su día sentencia por la que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y se ordene la inscripción de la marca internacional nº 514.271 PLANIGON, clase 9ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca internacional aspirante nº 514.271 PLANIGON, para proteger productos de la clase 9ª aparatos e instrumentos para la telecomunicación y transmisión de imágenes por televisión, y la oponente nº 1.038.698 PLANION, ya registrada, que protege productos idénticos de la clase 9ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas gráficas y fonéticas suficientes más identidad de productos que ambas protegen, dado que la diferencia entre ellas consiste en una sola letra "G" de la aspirante que no atribuye a la misma fuerza diferenciadora, que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las marcas enfrentadas presentan semejanzas gráficas y fonéticas y de productos que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación examinado en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, a la que alude el recurrente, carece totalmente de transcendencia en el presente recurso, en primer lugar, porque no fue admitida por auto de 12 de abril de 1996, en segundo lugar, porque no consta que la misma sea firme, y en tercer lugar, porque cuando sea firme, si llega a serlo, puede conseguir el mismo propósito que persigue ahora el recurrente, mediante nueva petición.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5881/94, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de NOKIA DISPLAY TECHNICS GMBH, contra la sentencia nº 16 de fecha 27 de enero de 1994 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1019/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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