STS 296/2000, 22 de Febrero de 2000

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2000:1331
Número de Recurso2821/1998
Procedimiento01
Número de Resolución296/2000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por ISIDORO L. L., contra sentencia de fecha 4 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-.P.L., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. del Barrio León.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 7 de Leganés instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 2 de 1.997, y una vez concluso lo remitió a, la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 4 de junio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

"Primero.- Durante la noche del día 24 de diciembre de 1.996 y la madrugada del día 25 de diciembre de 1.996, en la Comisaría de Policía Nacional de Leganés realizaron el Servicio de Seguridad los funcionarios de Policía Nacional D. Isidro L. L., D. Javier G. G.y D. Juan José F.P..

Segundo

Sobre las 5'30 del día 25 de diciembre de 1.997 acudieron a la Comisaría de Policía Nacional de Leganés, Dª Engracia M. M., en compañía de su madre, que tras hablar con el servicio de seguridad de la entrada de la comisaría, pasaron en las oficinas de la inspección de guardia.

A los pocos minutos acudieron a la misma Comisaría de Leganés, el marido de Dª Engracia, D. Mauricio Juan M. B., acompañado de su amigo D. Mufufu A. M.. Preguntaron al funcionario del servicio de seguridad que se encontraba en la puerta de la Comisaría por Dª Engracia y su madre. Dicho funcionario les dijo que estaban en la Inspección de Guardia, que ellos no podían pasar y que tenían que esperar fuera. Ante tales instrucciones Mauricio y Mufufu se quedaron en un pequeño hall exterior que se encuentra después de subir unas escaleras y antes de entrar al interior de la Comisaría.

Tercero

Al momento salió de la Comisaría a dicho hall exterior el funcionario D. Isidro L. L., que vestía de paisano y portaba un sombrero de ala ancha, con evidentes síntomas de embriaguez. Se dirigió hacia los Sres. M. y M. diciendo que era el comisario de Leganés y que tenía que marchar. Tras una breve conversación con el Sr. M., estando apartado el Sr. M., ajeno a la conversación, el funcionario Sr. L. Losada empujó al Sr. M., que se cayó por las escaleras pero, a trompicones, logró mantenerse en pie.

Acto seguido el funcionario Sr. Lorenzo L. se dirigió hacia el Sr. M., que también se encontraba junto a la escalera, al que también empujó de forma violenta, provocando que éste cayera por las escaleras rodando, causándose lesiones en la cara.

El funcionario Sr. Lorenzo L. no se preocupó de las posibles lesiones sufridas por el Sr. M..

Cuarto

Como resultado de la caída D. Mauricio Juan M. B., entonces con 48 años de edad, sufrió lesiones consistentes en traumatismo bucodental, erosión gingival, heridas inciso contusas en el labio superior y avulsión traumática de los cuatro incisivos superiores y los dos centrales inferiores.

Precisó además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en aplicación de 4 puntos de sutura en la encía, además de tratamiento odontológico. Tardó en curar 7 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Le queda como secuelas la falta de cuatro incisivos superiores y dos centrales inferiores, que le provoca grave dificultad para comer y para hablar correctamente.

La reparación odontológica de dichas secuelas supone un gasto de 313.400 pesetas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a D. Isidro L. L. como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones dolosas, en concurso ideal de un delito de lesiones causadas por imprudencia con resultado de deformidad en la víctima, con la concurrencia de la ci rcunstancia analógica atenuante de embriaguez, a la pena de dos años de prisión con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; a que indemnice a D. Mauricio Juan M. B. en la cantidad de ochocientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas pesetas (884.400 ptas.).

    Absolvemos a D. Isidro L. L. y a D. Javier G.G.

    de la falta de lesiones por la que han sido acusados.

    El condenado deberá pagar una tercera parte de las costas procesales si las hubiera, declarado de oficio las dos terceras partes restantes.

    Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Una vez que sea firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la Jefatura Superior de la Policía Nacional de Madrid, Inspección de Servicios, Instrucción nº 16 de Régimen Disciplinario, a los efectos del expediente por dicho organismo tramitado.

    Notifíquese esta sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándose ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir de la siguiente a la última".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 147 y 152.3 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Isidro Lorenzo L. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de lesiones causadas por imprudencia con resultado de deformidad.

Dos son los motivos en que se ha articulado este recurso: el primero por error de derecho y el segundo por error de hecho, que seguidamente vamos a examinar comenzando por el segundo, por cuanto -de estimarse- ello podría determinar una alteración del relato fáctico con la consiguiente repercusión en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

. SEGUNDO: El motivo segundo del recurso, por el cauce procesal del núm.

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

Dice, al respecto, la parte recurrente que "en la instrucción del procedimiento, se procedió a celebrar reiteradas ruedas de reconocimiento, tanto por el Sr. Molonga (folios 100 a 102), como por el Sr. Moanda (folios 112 a 114), todas ellas realizadas por funcionarios de Policía, de similares características, participando en ellas el Sr. L. L., y no habiendo sido reconocido por ninguno de los testigos"; y seguidamente expone una serie de consideraciones sobre el resultado de tales ruedas en relación con las manifestaciones hechas por los propios denunciantes.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque las actas de las diligencias de reconocimiento en rueda no son propiamente documentos con validez a efectos casacionales, sino documentación de declaraciones testificales; b) porque este tipo de diligencias no son necesarias en todas las causas por hechos como el que es objeto de enjuiciamiento en el presente caso, pues la identidad del responsable puede acreditarse por otros medios probatorios distintos; c) porque, en este caso, existen -como veremos más detalladamente al examinar el posible fundamento del motivo primero- esos otros medios de prueba que han permitido al Tribunal de instancia imputar al hoy recurrente la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento.; y d) porque lo que, en último término, ha pretendido la parte recurrente en el desarrollo del motivo es adentrarse en el vedado campo de la valoración de las pruebas que, como es notorio, corresponde a la exclusiva competencia del Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Por todas estas razones el motivo debe ser desestimado.

. TERCERO: El motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 147 y 152.3 en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española".

Dice la parte recurrente que los hechos declarados probados por la Sala de instancia lo han sido sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio y seguidamente va analizando tales medios probatorios (los partes médicos, las declaraciones de los señores M.y M., la de la esposa del primero, así como la del funcionario Sr. G., etc.), poniendo de manifiesto diversas irregularidades y contradicciones que se han podido advertir para concluir que, en definitiva, en el presente caso no se ha producido una verdadera actividad probatoria constituida por auténticos actos de prueba que pueda entenderse de cargo.

Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando el Tribunal condena a alguna persona sin que en la causa exista prueba alguna de cargo, o en méritos de unas pruebas ilegalmente obtenidas o que sean absoluta y notoriamente insuficientes. Corresponde a la acusación la carga de la prueba y su valoración al Tribunal sentenciador que, por su parte, deberá motivar convenientemente las razones de su convicción para que puedan ser conocidas públicamente y, en su caso, ser sometidas al control de los órganos competentes (art. 120.3 C.E.).

En el presente caso, el Tribunal de instancia, cumpliendo el deber de motivar su resolución, expone con todo detalle y claridad las razones de su convicción sobre los hechos que declara probados, teniendo en cuenta al respecto los partes médicos emitidos en relación con las lesiones sufridas por el Sr. M., las declaraciones de éste y del Sr. M.

(ambas coincidentes y coherentes desde el primer momento: el empujón determinante de la caída del primero se lo dio una persona de paisano, con sombrero de ala ancha, que dijo ser el Comisario de Leganés), así como lo manifestado por el funcionario Sr. G.(que reconoció que fue su compañero Sr. Lorenzo L. quien realizaba el servicio vestido de paisano y que esa noche portaba un sombrero de ala ancha y que le vio hablar con los dos hombres de color) y por el propio acusado ( que también reconoció que portaba un sombrero de ala ancha, que vestía de paisano y que habló con los dos hombres de color); poniendo de relieve el Tribunal cómo los datos ofrecidos por los señores M. y M. coincidían con los datos fundamentales también aportados por los funcionarios implicados, sin que conste existiera actitud agresiva por parte de los mismos, ni que tuvieran ningún especial motivo para distorsionar la realidad (v. FJ 1º.2).

Es patente, por todo lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba directa de cargo, obtenida con las debidas garantías y con suficiente entidad para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por ISIDRO L. L., contra sentencia de fecha 4 de junio de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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