STS, 8 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Mayo 2001

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A, Ángel y Juan Pedro contra Sentencia núm. 51/99, de doce de abril de 1999, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictada en el Rollo núm. 108/98 dimanante de la Causa núm. 40/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santiago de Compostela, seguida contra Juan Pedro por delito de homicidio imprudente y lesiones por imprudencia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido la la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes: el Ministerio Fiscal, la Acusacion particular Don Juan Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero y defendido por el Letrado Don Javier Oreiro Iglesias, Doña Frida y Don Jesus Miguel representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodríguez Pérez y defendidos por el Letrado Don Julio Bartlomé López Regueiro, y estando los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendidos por el Letrado Don José Santiago Vázquez Mato.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.5 de Santiago de Compostela incoó Procedimiento Abreviado núm. 40/98 por delito de homidio y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha doce de abril de 1999 dictó Sentencia núm. 51/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 27 de julio de 1997, sobre las 9.15 horas el acusado Juan Pedro (nacido el 17.10.1975 y sin antecedentes penales) conducía el turismo Seat Córdoba matrícula R-....-RL propiedad de su padre Don Ángel , por la carretera N-550 (La Coruña-Tuy), haciéndolo dirección La Coruña, cuando al llegar al punto kilométrico 73,400 constituido por un tramo recto, firme en buen estado de conservación y mantenimiento, seco y limpio, y dos carriles de circulación, uno para tráfico lento, así como señalización vertical de curvas peligrosas en 1.000 metros; con velocidad aconsejable de 70 km/hora, a consecuencia del cansancio acumulado por no haber dormido nada la coche anterior, perdió el control del turismo, que invadió totalmente el carril contrario, delimitado por línea continua, por donde venía circulando orillado a su derecha el turismo Ford Fiesta matrícula C-W-....-CW , conducido por su propietaria Doña Magdalena , viajando como ocupante en el asiendo de al lado de la conductora su madre Doña Frida .

A consecuencia del fuerte impacto, más acusado en la frontal izquierda del Seat Córdoba, y en el ángulo anterior izquierdo del Ford Fiesta, Doña Magdalena (nacida el 15-10-1964) falleció. Su madre Doña Frida (nacida el 24-10-1922) sufrió heridas consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, heridas en cara, traumatismo torácico con fracturas costales bilaterales, fractura del tercio medio de la clavícula, contusión de ambos lóbulos pulmonares inferiores y hemotórax bilateral. Permaneció ingresada hospitalariamente hasta el 11 de agosto, reingresando el día 16 por presentar un hemotórax postraumático izquierdo, hasta el día 28 de dicho mes. El tiempo de consolidación del estado postraumático fue establecido en unos 120 días, con tratamiento médico-quirúrgico por facultativos de cirugía torácica en régimen de estancia hospitalaria de 18 días y los demás ambulatoriamente, con incapacidad temporal total de 120 días. Como secuelas le quedaron cicatrices quirúrgicas de unos 0,5 cms. de longitud en hemitórax izquierdo y otra en dedo pulgar de la mano izquierda de unos 4 cms. y además una limitación articular del hombro derecho, con una rigidez muy importante que empeoró, dada la edad de la paciente y la mposibilidad de una rehabilitación precoz por los traumatismo torácicos, que origina una inapacidad permanente para todas aquellas actividades que requieran la articulación del hombre, muy especialmente para aquellas propias de la vida personal (vestirse, peinarse, lavarse la cabeza, etc.), lo cual limita entre un 15 y un 20 por ciento globalmente la capacidad de la persona. Doña Magdalena convivía en el domicilio de sus padres, estando soltera, trabajando como limpiadora, con un contrato de duración determinada de 11.4.1997. Los gastos de entierro y funeral abonados por su padre Don Jesus Miguel ascendieron a 442.000 ptas y 85.260.

El turismo conducido por el acusado, estaba asegurado en la Compañía Banco Vitalicio de España, S.A., con responsabilidad civil ilimitada, póliza núm. NUM000 , la cual consignó el 24-.10-1997, 14.748.294 pesetas por la muerte de Doña Magdalena , que cobraron sus padres por mitad. Respecto a Doña Frida se consignaron 661.987 pesetas que igualmente percibió la misma.

Además, el usuario del Seat Córdoba, Don Juan Ramón , sufrió heridas consistentes en fractura bifocal de fémur izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis. El tiempo de consolidación del estado postraumático fué fijado en 200 días, con régimen hospitalario de 25 días, y posteriormente hasta su curación ambulatoriamente, con incapacidad laboral total de 200 días. Como secuelas presenta cicatriz quirúrgica líneal en relieve de unos 51 cms. de longitud que es paralela a la línea media y se extiende por la cara externa del muslo izquierdo, varias cicatrices de pequeño tamaño en el tobillo izquierdo, cicatriz quirúrgica de 1.5 cms. en la región subnasal en su mitad izquierda. Tales cicatrices, dado que el lesionado tenía 19 años de edad, son susceptibles de cirugía reparadora, que de llevarse a cabo originaría una imposibilidad laboral transitoria de 30 días. Respecto al material de osteosíntesis, de tener que se extraido, originaría una imposibilidad laboral de 20 días. Los movimientos de la extremidad inferior izquierda son de amplitud normal, que le permite realizar la práctica totalidad de actividades deportivas, exceptuando aquellos deportes denominados "de contacto" (fútbol, rugby, etc.), actividades que no venía ejerciendo de forma regular y destacada antes del accidente. La compañía aseguradora Banco Vitalicio de España SA consignó el 24-10-97 la cantidad de 1.369.143 pesetas, que fueron percibidas por Juan Ramón .

Respecto a las heridas sufridas por Lucas y Hugo , que renunciaron a toda indemnización, se desconoce exactamente su entidad y tratamiento."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año, debiendo indemnizar a Doña Frida y a Don Jesus Miguel en 527.260 ptas. por gastos de funeral y entierro, cantidad que se verá incrementada en el interés del art. 20 de la LCS con respecto a la Compañía Aseguradora Banco Vitalicio, como responsable civil directa. Se hace entrega definitiva a los mismos de los 14.758.294 en concepto de indemnización por la muerte de su hija.

Se condena a Juan Pedro como autor de un delito de lesiones por imprudencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de arresto de siete fines de semana, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, debiendo indemnizar a Doña Frida , descontada ya la cantidad consignada, en 900.361 ptas., que devengarán el interés del art. 20 de la LCS respecto a la Compañía Banco Vitalicio, que se declara responsable civil directa.

Finalmente se condena al referido acusado, como autor de otro delito de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de arresto de 7 fines de semana, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, debiendo indemnizar a Don Juan Ramón , descontadas las cantidades ya entregadas un total de 1.336.811 ptas., que devengarán respecto a la compañia Banco Vitalicio el interés del art. 20 de la LCS.

Se declara responsable civil subsidiario a Don Ángel , y se imponen al condenado las costas del procedimento incluidas las de la acusación particular.

Contra esta Sentencia se podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribual Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

TERCERO

Notificada la Sentencia a todas las partes personadas, se preparó por la representación legal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., Juan Pedro y Ángel , recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., Ángel y Juan Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., al no resultar los hechos subsumibles dentro del tipo penal que se le imputa del art. 142. 1 y 2 y 152 1 y 2 del C. Penal, y en todo caso violación por no aplicación de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la C.E. y por la no aplicación, en todo caso, del principio de in dubio pro reo. Así mismo y por lo que respecta a la responsabilidad civil se ha vulnerado la Ley de Uso y Circulación de Vehículo a Motor modificada por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, y el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, reformada por la Ley referida anteriormente, este último respecto a mi representada Banco Vitalicio de España, S.A.

  2. - Al amparo de lo establecido en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., los motivos de este apartado participan prácticamente de las mismas alegaciones que el aprecedente.

QUINTO

En el trámite correspondiente los recurridos Don Jesus Miguel , Doña Frida y Don Juan Ramón , como Acusación particular, impugnaron el recurso.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y se adhirió parcialmente al mismo apoyando el motivo 1º e interesando la inadmisión del resto impugnándolos subsidiariamente, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña condenó a Gonzalo Adrey Pintor como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente y dos de lesiones culposas, determinando las indemnizaciones correspondientes a favor de los perjudicados por el accidente de tráfico ocurrido el día 27 de julio de 1997, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Banco Vitalicio de España, S.A. Frente a dicha resolución formaliza este recurso extraordinario de casación Juan Pedro , conductor responsable del accidente, Ángel , padre del anterior y propietario del vehículo automóvil C-R-....-RL , declarado responsable civil subsidiario, y la compañía aseguradora citada, como responsable directo, manteniendo dos motivos de contenido casacional; comenzamos por estudiar el segundo de referidos motivos, en tanto se denuncia error en la apreciación de la prueba sufrido, en la tesis combatida, por la Sala sentenciadora.

SEGUNDO

Como hemos dejado expuesto este segundo motivo de contenido casacional se formaliza al amparo de lo dispuesto en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En realidad, es una repetición del precedente - cuyo estudio seguidamente abordaremos-, reconociendo el recurrente que "los motivos de este apartado participan prácticamente de las mismas alegaciones que el precedente". No obstante, parece que se esgrime el Atestado de la Guardia civil como documento a efectos casacionales, en su vertiente de manifestaciones o apreciaciones subjetivas del informe de los agentes de dicho Cuerpo, lo que impide la consideración del mismo como documento a tales efectos casacionales, y con relación a las indemnizaciones se opone el informe pericial del médico forense en el acto del juicio oral, reprochando la aplicación en el máximo de los términos del Baremo, lo que reconduce el estudio del recurso al primer motivo, y a la desestimación de éste, por no haberse alegado documento literosuficiente alguno, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, contenida en Sentencias de 24 enero 1991, 22 septiembre 1992, 13 mayo y 21 noviembre 1996, 11 noviembre 1997 y 27 abril 1998, entre otras muchas.

TERCERO

El primer motivo del recurso se ha formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por pura infracción de ley, y consiguiente respeto a los hechos probados, por lo que por razones de técnica casacional debemos rechazar todos aquellos extremos del recurso en que se reprocha la valoración probatoria a la que ha llegado la Sala sentenciadora. Es sobradamente conocido que esta Sala Casacional viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación».

En un segundo apartado, el recurrente reprocha la subsunción jurídica de los hechos enjuiciados en el marco legal de la imprudencia grave, de los artículos 142, párrafos primero y segundo, del Código penal 1995, y 152.1, párrafos primero y segundo, del propio Cuerpo punitivo, cuya incorrecta aplicación denuncia, dentro propiamente de los parámetros procesales del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sirve de cauce instrumental en la formalización del motivo.

Desde esta perspectiva, los hechos probados por la Sentencia recurrida exponen que el día 27 de julio de 1997, sobre las 9:15 horas el acusado conducía el turismo R-....-RL por el tramo que se describe en el "factum", y a consecuencia del cansancio acumulado por no haber dormido nada durante la noche anterior, perdió el control del móvil, que invadió totalmente el carril contrario, delimitado por línea continúa, por donde transitaba orillado a su derecha el vehículo W-....-CW , impactando sobre él mismo, falleciendo su conductora, doña Magdalena y resultando con gravísimas lesiones su madre, doña Frida , que ocupaba el asiento delantero derecho. También resultó con graves lesiones, igualmente descritas en el relato histórico de la Sentencia de instancia, el ocupante del vehículo conducido por el acusado, don Juan Ramón .

La imprudencia grave se diferencia de la leve por consideraciones cuantitativas, mayor previsibilidad de la probabilidad dañosa y más inexcusable omisión de las precauciones más elementales que aún a la persona menos cuidadosa deben exigírsele.

El homicidio por imprudencia se encuentra regulado en el artículo 142 del Código Penal, que alude a la imprudencia grave, equivalente a la imprudencia temeraria del derogado, como dicen las Sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1999 y 27 de junio de 2000. En dicho precepto cabe la imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente. Ello es así porque el artículo 142 se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto; en definitiva, se alude a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad. Se habla así, en las tradicionales resoluciones de esta Sala, de «falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias», o de «ausencia absoluta de cautela». Solamente cabe decir que el artículo 142 no alude a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia, precisamente porque las previsiones reglamentarias no se corresponden «per se» con las normas de cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales. En la jurisprudencia de esta Sala siempre existió un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en los que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela, la permisibilidad y la participación mental del sujeto. Y este mismo módulo es aplicable al delito tipificado en el art. 152 del Código penal.

Al conductor le constaba el estado de fatiga y sopor en que se encontraba (había estado toda la noche consumiendo bebidas en varios establecimientos, sin dormir, salvo un rato la tarde anterior, creando una situación de riesgo), lo que originó la invasión completa del eje contrario por donde circulaba correctamente la conductora del vehículo adverso (que falleció como consecuencia del impacto), y prevaleció la voluntad de, a pesar de ello, continuar conduciendo sin interrupción y descanso, originando tan luctuoso resultado, lo que supone una culpa consciente desdeñosa del riesgo previsto, omitiendo el prevenirlo. El sueño fue involuntario, pero sobrevino tras anunciarlo la somnolencia. No se puede entender ni remotamente que, en esas circunstancias, concurre otro módulo más leve de responsabilidad, como pretende el recurrente. La jurisprudencia ha calificado la imprevisión en casos semejantes como conducta temeraria -Sentencias de 31-3-71, 9-3-73, 26-6, 11-10 y 30-11- 73, 10-5-76, 3-6-77 y 4-5-79 entre otras-. Este apartado del recurso debe, en consecuencia, ser desestimado.

CUARTO

Con relación a las indemnizaciones, la Sentencia de instancia se ciñe al Baremo aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y que se introduce a través del art. 1º, apartado segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que dispone que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley citada, cuya aplicación se ha considerado preceptiva, salvo lo decidido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de junio de 2000, que ha entendido que la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo, como es el supuesto que aquí enjuiciamos. El Anexo, denominado "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", se aplicará en los términos dispuestos por la meritada Sentencia del Tribunal Constitucional, como complementario del art. 109 del Código penal.

Por consiguiente, los reproches que el recurrente formula con relación a la indemnización concedida a doña Frida , respecto a su secuela en el hombro derecho por la limitación articular que padece, que se aplicó en su extensión máxima (entre cuatro y diez puntos), concediendo tales 10 puntos, fue razonado por la Sala sentenciadora por su incidencia en la vida diaria, de conformidad con la prueba pericial ofrecida en el proceso, y con relación a don Juan Ramón , que igualmente se siguió el mismo criterio, en el sentido de aplicar la máxima puntuación permitida por el sistema tasado, tanto por el perjuicio estético en función de la edad de la víctima, como en lo referente al material de osteosíntesis para el fémur, no puede ser revocado tal criterio por esta Sala, primero, porque está dentro de los márgenes legales que el propio Sistema establece, como el propio recurrente reconoce, a quien únicamente le parece "excesivo" (aspecto éste, por lo demás, incompatible con el de infracción de ley con que viabiliza el recurso), y en segundo lugar, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantificación de la indemnización está fuera del control casacional, salvo los casos de tasada cuantificación por Ley.

QUINTO

Con relación a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, la Sentencia de instancia hace las siguientes previsiones: con relación a los padres de la fallecida en el accidente de circulación, se entrega definitivamente la cantidad de 14.758.294 pesetas, en concepto de indemnización por muerte, que fue oportunamente consignada por la compañía aseguradora, y se condena, además, a indemnizar con la suma de 527.260 pesetas, por gastos de funeral y entierro, con los intereses previstos en citado precepto. Tal cantidad ha sido ya consignada, ofrecida y pagada, con fecha posterior a la formalización del recurso, concretamente mediante escrito de fecha de presentación de 16 de julio de 1999 (intereses en cuantía de 84.141 pesetas). Se ha percibido por los perjudicados esta cantidad con fecha 28 de enero de 2000.

Con relación a doña Frida , descontada la cantidad consignada (que fue de 661.987 pesetas), se concede la indemnización de 900.361 pesetas, devengado tal interés legal. Igualmente se ha consignado tal suma (16 de julio de 1999), entregada en la propia fecha indicada.

Y con respecto a don Juan Ramón , descontada la cantidad consignada (1.369.143 pesetas), se concede la suma de 1.336.811 pesetas, igualmente con el interés señalado en la Sentencia recurrida. Se percibe con fecha 25 de enero de 2000. Todo ello según consta en testimonio remitido a esta Sala por la parte recurrente.

Denuncia la aseguradora Banco Vitalicio de España, S.A. la incorrecta aplicación de la Disposición Adicional, relativa a la mora del asegurador, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en los términos del art. 20 de la LCS, manifestando que consignó las cantidades (en las sumas que constan en autos) el día 24 de octubre de 1997. Revisadas las actuaciones, conforme autoriza el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectivamente se comprueba que dicha consignación se realizó en la fecha indicada, si bien no fue presentado el escrito al Juzgado hasta el día 3 de noviembre de 1997 (folio 110). Al siguiente día, 4 de noviembre de 1997 (folio 126), se dictó providencia judicial declarando la suficiencia de las consignaciones efectuadas por la aseguradora, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse sobre la indemnización final en la resolución que ponga fin al procedimiento.

La norma invocada impone que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades: 1º) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. 2º) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de dicha Ley. Añadiendo que contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

De lo expuesto se deduce: a) que la aseguradora cumplió con el mandato legal consignando las cantidades que, a su juicio, en razón a las circunstancias concurrentes, eran procedentes; b) que el Juzgado declaró la suficiencia de la consignación, sin perjuicio de las cantidades finales que el órgano de enjuiciamiento fijara como legalmente procedentes; c) que la Sala de instancia declaró los intereses dispuestos en el art. 20 LCS, a pesar de reconocer la consignación, sin motivación alguna, si bien únicamente respecto a las diferencias entre lo concedido y lo no consignado con anterioridad; d) que la consignación posterior se produjo siempre a salvo del mantenimiento de este recurso, y conforme a su resultado, sin desistir en momento alguno de tales planteamientos combativos respecto a la misma declaración de intereses de mora del asegurador.

Desde esta perspectiva, este apartado del motivo tiene que prosperar, y ha contado, además, con el apoyo del Ministerio fiscal. La ley impone que la consignación sea íntegra, dentro de los parámetros legales, respecto de los conceptos cuya cuantificación sea fácilmente calculable, por referirse a aspectos indemnizables de evidente concurrencia o que se deduzcan del resultado producido por el accidente de tráfico (en el caso sometido a nuestra consideración, la indemnización por muerte). Ahora bien, en otros supuestos, como el perjuicio estético, o la exacta determinación de los puntos aplicables a una secuela física o psíquica, la determinación de la aseguradora no puede exigírsele una precisión de la que carece, porque únicamente el fallo judicial será el que cuantifique la misma. Es ahí donde entra en juego el apartado segundo en donde se encomienda al juez de instrucción que verifique un juicio de suficiencia o insuficiencia a los efectos de la consignación, sin perjuicio de la ulterior determinación por el tribunal de enjuiciamiento. Esto es lo que ha ocurrido, dictándose la providencia correspondiente, por lo que deben suprimirse los intereses dispuestos en la Sentencia de instancia, ya que la compañía aseguradora actuó conforme preceptúa la mencionada Disposición Adicional, mostrando el Ministerio fiscal su apoyo a este apartado del motivo, de conformidad, además, con la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1999, no incurriendo en mora.

SEXTO

Al estimarse parcialmente el recurso, deben declararse de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial del primero de sus motivos, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A, Ángel y Juan Pedro contra Sentencia núm. 51/99, de doce de abril de 1999, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña que condenó a Juan Pedro , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año, indemnización y costas; como autor de un delito de lesiones por imprudencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de arresto de siete fines de semana, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, indemnización y costas; y finalmente se le condena como autor de otro delito de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de arresto de 7 fines de semana, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, indemnización y costas; se declara responsable civil subsidiario a Don Ángel y directo a la Compañía de Seguros Banco Vitalicio de España, S.A.. Declarándose de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm . núm. 5 de Santiago de Compostela incoó Procedimiento abreviado núm. 40/98 por homicidio imprudente y lesiones contra Juan Pedro con DNI núm. NUM001 , hijo de Iván y de Carolina , natural de Santiago de Compostela, fecha de nacimiento el 17-10-1975, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en situación procesal de libertad por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña Sección Quinta que con fecha 12 de bril de 1999 dictó Sentencia núm. 51/99 condenando a Juan Pedro , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año, indemnización y costas; como autor de un delito de lesiones por imprudencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de arresto de siete fines de semana, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, debiendo indemnización y costas y finalmente se condena al referido acusado, como autor de otro delito de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de arresto de 7 fines de semana, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, indemnización y costas; se declara responsable civil subsidiario a Don Ángel y directo a la Compañía de Seguros Banco Vitalicio, S.A. Sentencia que fue recurrida en casación por el acusado Juan Pedro , y por los responsables civiles Ángel y Banco Vitalicio, S.A., y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

PRIMERO

Dar por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia de Casación deben suprimirse los intereses de mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se declaran respecto a la compañía aseguradora recurrente, Banco Vitalicio de España, S.A., manteniéndose los demás extremos de la misma, sin perjuicio de la aplicación por la Sala de instancia de los intereses generales de ejecución dispuestos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881, aplicables a todos los pronunciamiento civiles, desde la fecha de la Sentencia de instancia, incluso para la compañía aseguradora, a partir de ese momento.

Que dando por reproducidos todos los aspectos penológicos, procesales y civiles de la Sentencia de instancia, debemos suprimir únicamente los intereses moratorios dispuestos por la misma referidos a Banco Vitalicio de España, S.A. derivados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, debiendo la Sala de instancia pronunciarse respecto a los intereses generales dispuestos en la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable por su fecha, en su art. 921, en los términos expuestos en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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