ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7323A
Número de Recurso3404/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 383/12 seguido a instancia de D. Jose Manuel , D. Adrian , Cristobal , Hermenegildo , Norberto , Jose Antonio , Alonso , Dionisio , Indalecio , Paulino y Carlos María contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Joan Rovira Fonoyet en nombre y representación de Jose Manuel , Adrian , Cristobal , Hermenegildo , Norberto , Jose Antonio , Alonso , Dionisio , Indalecio , Paulino y Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos. En el caso, queda constancia de que, tras diversos avatares que no son al caso, se dictó en fecha 7-10-2005 Auto en la ejecución 159/96 y acumuladas, en el que se acordó el reparto proporcional entre todos los ejecutantes de las sumas obtenidas, resultando pendientes, como créditos no pagados, la cantidad total de 845.105,44 euros, cantidad en la que se cifra la insolvencia de la ejecutada. El 14-2 2006 cada uno de los actores solicitó del Fogasa la prestación de garantía salarial ex art. 33.1 ET y en al resolución de 14-3-2006 el FOGASA denegó a los actores el reconocimiento de la prestación argumentando que desde la firmeza del auto de insolvencia hasta la presentación de la solicitud ante el FOGASA había transcurrido más de un año, deduciendo demanda frente a la citada resolución estimada por la sentencia de instancia. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de Suplicación de Cataluña que sentencia de 16-2-2009 revoca la anterior, y por auto de 25-2-2010 se inadmite por el TS el recurso de casación para la unificación de doctrina. Con posterioridad, y a instancia de los demandantes, el Secretario judicial dicta decreto de 10-2-2011, en el que se rectifica y aclara tanto el auto de 3-10-2001 de insolvencia provisional y el de 7-10- 2005 por el que se acordaba el reparto de las cantidades. Presentado nuevo escrito el 24-3-2011 ante el FOGASA, por resolución de 154-2011 se acordó denegar la solicitud de cobro de prestaciones por considerar prescrito el derecho.

Sobre estos presupuestos de hecho la sentencia ahora recurrida, mantiene que tal y como informó en la precedente sentencia de 18-2-2009 , mantiene la prescripción de la acción frente al FOGASA, y con cita de doctrina precedente recuerda que es la declaración de insolvencia la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al FOGASA.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que denuncia la infracción del art. 59.2 en relación con el art. 33.7 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de noviembre del 2006 (rec. 542/2006 ), en la que se revoca el fallo combatido y, desactiva el concurso de la prescripción al entrar en juego la previsión del art. 33.7 ET que contempla la interrupción de la prescripción por el ejercicio de acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal, haciendo especial hincapié en que la Ley reconoce a los actos ejecutivos la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, y la petición de embargo cursada y tramitada tras el auto de insolvencia, es una acto ejecutivo que interrumpe el plazo de prescripción, lo que es el caso.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún cuando ambas resoluciones apliquen la previsión legal obrante en el art. 33.7 ET , pero lo hacen a supuestos de hechos distintos. Así, no puede desconocerse que en el supuesto que ahora nos ocupa, el auto de insolvencia se dicta el 3-10-2001, no siendo hasta el 14-2-2006 cuando los trabajadores ejecutantes interesan del FONDO la prestación de garantía salarial, lo que fue rechazado por extemporáneo, resolución administrativa confirmada en sede judicial por la STJ/Cataluña de 16-2-2009, por lo que el Decreto de 10-2-2011 dictado por el Secretario Judicial a instancia de los ejecutantes, por el que se modifica y rectifica el auto de insolvencia, no es a juicio de la sentencia una actuación procesal que permita fijar un nuevo dies a quo, para el cómputo de la prescripción, máxime cuando ya consta una previa resolución judicial firme que declaró prescrita la acción frente al FOGASA. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, como ha quedado relatado, si bien tras el auto de insolvencia, se interesa el embargo de bienes, y tras alzarse el mismo, se interesan las prestaciones al FOGASA, es lo cierto que no consta que por una previa resolución judicial se hubiera declarado prescrita la acción contra el FONDO.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, va dirigido a denunciar la infracción del art. 33.7 ET y 1973 del CC , proponiendo como sentencia a los efectos de verificar el juicio de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 4 de diciembre de 2003 (rec. 232/2003). En este caso la insolvencia de la empresa se declaró por auto de 20-12-1996, notificado al actor el 7-1-1997 y a la empresa por el BOP de 15-1-1997. El actor formuló la solicitud de abono al FOGASA en el mes de mayo de 1998, lo cual se le denegó. Posteriormente, interesó del juzgado que se continuase la ejecución respecto de determinados bienes, los cuales fueron embargados, subastados y adjudicados al propio ejecutante. El 15-2-2001 se dictó nuevo auto de insolvencia provisional por la suma restante. La sentencia condena al Fondo al abono de la cantidad reclamada, razonando que si se ha dictado un nuevo auto de insolvencia provisional por una cantidad distinta a la del primer auto tras adjudicarse al trabajador una cantidad resultante del embargo de un bien de la empresa, nada impide abrir un nuevo plazo de prescripción del art. 33.7 ET para reclamar al FOGASA.

Como puede advertirse, hay una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas y es que en el supuesto de la sentencia de contraste consta que se dicta un nuevo auto de insolvencia provisional tras la subasta de los bienes embargados y ese es el dato decisivo tanto para el pronunciamiento como para establecer la falta de identidad entre los dos supuestos, puesto que en la sentencia recurrida años después de la insolvencia y a instancia de los ejecutantes se rectifica el inicial auto de insolvencia, mientras que en la de contraste y al margen de la denominación formal, el segundo auto de insolvencia se dicta tras la subasta de los bienes embargados, y este dato rompe la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joan Rovira Fonoyet, en nombre y representación de Jose Manuel , Adrian , Cristobal , Hermenegildo , Norberto , Jose Antonio , Alonso , Dionisio , Indalecio , Paulino y Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 38/14 , interpuesto por D. Jose Manuel y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 8 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 383/12 seguido a instancia de D. Jose Manuel , D. Adrian , Cristobal , Hermenegildo , Norberto , Jose Antonio , Alonso , Dionisio , Indalecio , Paulino y Carlos María contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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