STS, 24 de Mayo de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2346/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Miguely por el Responsable Civil Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca que condenó al procesado Juan Miguelpor delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Olivares Santiago, siendo asimismo partes recurridas D. Jose Antonioe hijos, representado por el Procurador Sr. Granizo García-Cuenca, DIRECCION001., representada por la Procuradora Sra. López Sánchez y la Diputación General de Aragón, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Huesca instruyó sumario con el número 51 de 1.985 contra Juan Miguel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha 13 de abril de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el procesado Juan Miguel, de las demás circunstancias ya referenciadas sobre las catorce horas del día 15 de marzo del año 1.985, se encontraba en la finca denominada "DIRECCION000", propiedad de D.

    Felipey por cuya cuenta y riesgo y con 25 años de anterioridad, trabajaba a sueldo el procesado, cuya finca se encuentra situada aproximadamente en el punto Kilométrico NUM001, hectómetro 5 de la carretera de Huesca a Sariñena y tiene 0'65 Has de extensión, cuando el procesado, que había ido a labrar la finca, como observase que la acequia de riego que se hallaba junto a la finca se encontraba cubierta de maleza, sin que conste hubiese recibido orden alguna del propietario en tal sentido y con la idea de que corriese mejor el agua decidió prender fuego a la maleza, procedimiento que utilizaba siempre que tenía que limpiarla y que era perfectamente conocido por el propietario, cuyo fuego, debido al aire reinante en aquellos momentos, comenzó a trasladarse hacia el sur y en dirección hacia la carretera, sin que conste inequívocamente acreditado que el procesado tratase de cortarlo haciendo un surco para detener el fuego, el cual continuó corriendo por la margen de la acequia, sin que el procesado pudiese impedirlo dada su intensidad, llegando a la altura de la carretera, produciendo abundancia de humo que invadió ésta y el puente sobre la misma privando, en mayor o menor grado de visibilidad, a los vehículos que pudiesen circular por la misma; en estas circunstancias y sobre las 15 horas y 10 minutos del referido día, proviniente de Fraga y en dirección a Huesca, circulaba el camión cisterna, marca PEGASO, modelo 1062-52 y matrícula A-....-C, propiedad de "DIRECCION001.", sucursal de Barbastro, de la provincia de Huesca, cuyo camión iba cargado con 15.000 litros de Gasóleo-A y conducido, legalmente autorizado para ello, mediante el Permiso de Conducir de la clase C, expedido en Huesca el día 23 de junio de 1.972 y en plena vigencia en aquellos momentos, teniendo asimismo carnet para conducción de materias peligrosas por Bartolomé, que trabajaba a las órdenes del mencionado propietario, llegando en su deambular por la vial, a la altura del prunto kilométrico, kilómetro 3, hectómetro 3, situado dentro del término municipal de Huesca, lugar en el que la carretera constituye un tramo de calzada en una recta a nivel, de buena visibilidad, restringida por la densa cortina de humo, existente sobre la misma, teniendo la calzada una anchura de 6'50 metros, sin arcenes practicables y con cunetas a ambos lados cubiertas de hierba y hallándose en dicho lugar un puente sobre el río Isuela que tiene una longitud de 5'60 metros, sin arcenes y limitado, a ambos lados, por valla de defensa de cemento; al observar el conductor del camión la presencia de la cortina de humo, más densa a su izquierda, procedió a disminuir la velocidad del vehículo, sin que conste excediese de los 70 kilómetros por hora, comenzando a entrar en el puente, por tener cierta visibilidad por la altura del camión, tras encender las luces de cruce para facilitar la visibilidad de los vehículos que se le aproximasen en dirección contraria, y perfectamente arrimado a su derecha, pero sin apercibirse, por la presencia del humo de que, en sentido contrario, esto es, proviniente de Huesca y en dirección a Fraga, llegaba a las inmediaciones del puente el turismo SEAT-RONDA-Diesel, matrícula DI-....-D, conducido por su propietaria Lucía, legalmente autorizada para ello, mediante el oportuno permiso de conducir de la clase B, expedido en Huesca el 16 de abril de 1.976, la cual al llegar al puente, manteniendo una velocidad no inferior a los 70 kilómetros por hora y pese a apercibirse de la cortina de humo más espesa en su sentido de dirección, decidió atravesarlo centrándose en la calzada, precismaente en el momento en que el camión anteriormente descrito se internaba también en el puente en sentido contrario de dirección, apercibiéndose el conductor del camión, qu circulaba correctamente por su derecha, de que, repentinamente, y a no más de 5 metros, aparecía el turismo, invadiendo parte de la izquierda de la calzada al mismo correspondiente, por lo que accionó el mecanismo de frenada del camión, pese a lo cual, colisionaron ambos vehículos frontalmente, a 2'30 metros del inicio del puente en la banda izquierda, según la dirección del turismo, dejando el camión Pegaso unas huellas de frenada derrape, que parten inmediatamente antes del supuesto punto de colisión, en su banda derecha, y que tras formar un arco a su izquierda finalizan en el borde izquierdo de la calzada, punto por el que se salió de la misma el camión precipitándose en el campo existente en dicho lado y quedando volcado; como consecuencia de la violenta colisión se produjeron los siguientes resultados:

    fallecimiento inmediato a consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas, de la conductora del turismo, nacida en Sariñena el día 1 de octubre de 1.951, casada con D. Jose Antoniode cuyo matrimonio existen tres hijos, llamados Domingo, Plácidoy Juan Manuel, de 11, 7 y 3 años respectivamente; daños en el turismo que fue declarado siniestro total y que por efecto del impacto con el camión, chocó con su parte posterior contra la valla de defensa y quedando sobre la carretera, ascendiendo su valor en venta con anterioridad al siniestro, a la suma de 861.335 pesetas con más 15.141 pesetas de gastos de la grúa utilizada para transportarlo; a Huesca y después a Sariñena en cuanto al camión se le produjeron daños que ascendieron en su reparación, a la cantidad de 1.970.668 pesetas; y 40.163 pesetas de gastos de grúa para sacarlo del lugar del siniestro y trasladarlo a Huesca; y 409.074 pesetas valor del gasóleo derramado a consecuencia del vuelco, habiendo permanecido parado el camión 40 días hasta su reparación total, lo que se estima en 536.000 pesetas, a razón de 13.400 pesetas por día de reparación y en 450.000 pesetas los daños causados en la cisterna del camión, y sufriendo la valla delimitadora del puente, propiedad de la Diputación General de Aragón, daños apreciados en la cantidad de 5.095 pesetas, habiendo quedado asimismo acreditado que, por la entidad "NACIONAL HISPANICA ASEGURADORA S.A." han sido satisfechas a D. Jose Antonio, en su calidad de aseguradora del vehículo siniestrado, propiedad de su esposa, la cantidad de 861.335 pesetas, sin que la mencionada entidad aseguradora aparezca como interviniente en el sumario. Tras la caída del camión y como éste quedase volcado saliéndose el conbustible que transportaba, se hizo un surco con el tractor que utilizaba el procesado, para evitar la entrada del gasóleo A, en la finca.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Miguel, de las demás circunstancias ya referenciadas, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños graves y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios satisfaga las cantidades siguientes: a D. Jose Antoniola suma de 15.141 pesetas importe de los gastos de grúa efectuados para traslado del vehículo siniestrado y a este mismo y a sus hios, Domingo, Plácidoy Juan Manuella cantidad de 4 millones de pesetas por el fallecimiento de la esposa y madre de los mimsos; a la entidad "DIRECCION001.", en la suma de tres millones cuatrocientas cinco mil novecientas cinco pesetas, por los daños en el vehículo y carga de su propiedad e importe de los gastos de grúa y permanencia en talleres para su arreglo del camión cisterna; y a la Diputación General de Aragón en la suma de 5.095 pesetas por los daños causados en la carretera, de todas cuyas cantidades, a excepción de las costas, deberá responder el responsable civil subsidiario D. Felipe. Le abonamos para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que haya podido estar privado de libertad por razón de esta causa. Reclámese del Instructor de Huesca las Piezas de Situación y de Responsabilidad Civil del procesado y del responsable Civil subsidiario a los oportunos efectos legales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Miguely por el Responsable Civil Felipe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Miguely del Responsable Civil Felipe, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 565, número 1º, del Código Penal en relación con el artículo 407 y normas definidoras del delito de daños -omitidas en su cita legal por el Tribunal sentenciador- del mismo texto punitivo. Extracto: Procede casar la Sentencia recurrida porque ha condenado a mis representados Don Juan Miguely Don Felipe, como autor el primero y responsable civil subsidiario el último citado, de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños graves; a pesar de que en el relato de Hechos probados de la misma Sentencia no aparecen descritos los elementos constitutivos de dicho tipo penal, que se aplica indebidamente; Segundo.- Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Infracción por incorrecta aplicación, y consiguiente vulneración de DOCtrina jurisprudencial unánime y reiterada en relación con la cuestión jurídica de la concausalidad en las infracciones culposas.

    Extracto: Procede casar la Sentencia recurrida porque no obstante estimar de aplicación a los hechos que declara probados la indicada DOCtrina, ésta, -correctamente expuesta por el Tribunal Sentenciador-, no encuentra el pertinente y adecuado reflejo en su Fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se dieron por instruidas asimismo las representaciones de las partes recurridas, impugnando la admisión del recurso la representación de D. Jose Antonioe hijos y de DIRECCION001., quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 13 de mayo de 1.991, con la asistencia del Letrado recurrente D.

    Marcial Fernández Montes en defensa del procesado Juan Miguely del Responsable Civil Felipe, que mantuvo el recurso por infracción de ley en sus dos motivos alegados, informando a continuación; del Letrado recurrido D. Julio Moreno en defensa de Jose Antonioe hijos, que impugnó los motivos, confirmando la sentencia y del también Letrado recurrido D. José Miguel Martínez Cantalapiedra en defensa de DIRECCION001., que impugnó los motivos, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los dos motivos alegados por los recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado y el responsable civil subsidiario, residenciado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se centra en la denuncia de haberse cometido por la sentencia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, del C. Penal, en relación con el artículo 407 y normas definidoras del delito de daños. La delincuencia culposa se presenta en la época actual como una de las más proliferantes y suscitadoras de alarma, ante su extendida incidencia sobre el medio social, en vasta red damnificadora sobre personas y cosas. Si bien ha estado en todo tiempo presente en las estadísticas criminales dado que el hombre, en su cotidiano quehacer, no siempre pone a contribución aquellos factores de atención y diligencia condicionantes del buen actuar e impeditivos de que, aun sin propósito de lesionar determinados bienes jurídicos, quiebre su indemnidad ante comportamientos negligentes incapaces de domeñar su última resultancia dañosa. De ahí que, por encima y más allá de la culpa aquiliana, inserta en la órbita civil, el legislador ha dado acogida en el Código punitivo a diversas figuras sancionadoras de conductas negligentes, cuando el grado de descuido y de imprevisión del agente alcanza tan significativas cotas que le hacen merecedor de correlativa tipificación penal. Las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores: 1º) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual; 2º) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presciencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; 3º) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuer de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional; 4º) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; 5º) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y del damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo. Requisitos a los que, más o menos exhaustivamente, se refieren las sentencias de esta Sala de 4 de febrero, 20 de marzo y 22 de abril de 1.980, 18 de enero y 13 de marzo de 1.982, 2 de octubre de 1.984 y 13 de diciembre de 1.985, 22 de abril de 1.986, 19 de junio de 1.987, 25 de marzo de 1.988 y 12 de noviembre de 1.990. La infracción culposa, junto al resultado dañoso y previsible, presupone un vacío, de mayor o menor radio, en la observancia de ese deber general de cuidado con que el ordenamiento jurídico cuenta cuando de una actividad potencialmente peligrosa se trata, susceptible, ante su torpe o descuidado desempeño, de incidir sobre bienes jurídicos protegidos.

SEGUNDO

En ese proceso de concreción que lleva a la detectación del arrollamiento o marginación del deber objetivo de cuidado, no pueden dejarse de atender los principios de experiencia que vinculan ciertos peligros cernientes sobre personas y bienes a determinadas conductas comisivas u omisivas; una adecuada reflexión "ex ante" lleva a la previsión de aquéllos y al natural estímulo de poner a contribución medidas "ad hoc" aconsejables para su conjuración. El contenido del deber objetivo de cuidado es el correlato de la advertencia o previsión del potencial riesgo que una actuación del agente representa para unos bienes jurídicos. Esa cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado constituye el contenido del cuidado subjetivo, ambos en íntima conexión con la singularidad y condiciones del sujeto. El cuidado externo, en que se traduce el deber objetivo de cuidado, depende de la información y advertimiento -juicio de probabilidad sobre el desencadenamiento de un resultado siniestral- del agente, deber subjetivo de cuidado, que se erige en premisa y antecedente de las reglas objetivizadoras a tener en consideración y con las que ha de confrontarse la acción u omisión del inculpado.

TERCERO

A través del articulado de la Ley penal sustantiva, artículos 565, 586,1º, y 600 -Texto anterior al introducido por la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio-, se definen las diversas especies de culpas que, articuladas en varios tipos, representan una escala jerárquica en cuya cúspide estructural, como la más grave de las infracciones, figura la imprudencia temeraria, suponiendo la misma la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad; en tando que en la imprudencia simple se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social.

Debiendo proceder el órgano judicial, en delicada labor valorativa ex post facto , al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la torpe actuación; asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad. La imprudencia simple con infracción de reglamentos surge cuando, a aquella leve negligencia, viene a adicionarse la inobservancia de un precepto de tal índole que normativiza pormenorizadamente la conducta humana en determinado sector de actividad. Las imprudencias temeraria, simple antirreglamentaria y meramente simple, vienen a diferenciarse -concreta la sentencia de 8 de noviembre de 1.985- atendiendo a la mayor o menor previsibilidad del evento del resultado de la acción y a la diferente repulsa social ante la infracción del deber por la conducta del agente.

CUARTO

La sentencia conceptúa la conducta del procesado como constitutiva del delito de imprudencia temeraria, dado que aquél, pese a la existencia de viento del norte o cierzo, existente en el momento de acceder a la finca y cuyo viento iba en dirección a la carretera, por lo que podía y debía preverse que si se prendía fuego a la maleza existente sobre el riego o acequia, el fuego tendería a dirigirse hacia aquélla, llevó a efecto su propósito, propagándose el incendio en el sentido expuesto, con evidente peligro para los usuarios de la vía pública, sin que conste que adoptase la precaución de hacer un surco con el tractor para tratar de cortar el fuego. Al llegar éste hasta la altura de la carretera, debido al aire reinante, la misma y el puente existente, quedaron invadidos por la abundancia de humo, privando en mayor o menor grado de visibilidad a los vehículos circulantes. El acusado, pese a existir una gasolinera a una distancia no superior a los 500 metros, no requirió auxilio alguno, transcurriendo más de una hora desde que se produjo el voluntario incendio de la maleza hasta que sobrevino el accidente que relata el factum , pretendiendo solucionar por sí solo lo que a ojos vistas ofrecía caracteres alarmantes ante la presencia del aire. De ahí que la sentencia deduzca que se incurrió en la infracción de un deber de cuidado muy elemental, con desprecio de las más usuales y primarias obligaciones de cautela. Por muy frecuente que fuese la operación referida de quema de la maleza que cubriese la acequia de riego, las condiciones en que se llevó a efecto el día de autos, traslucen la ausencia de la diligencia mínima. El "aire reinante", en el lenguaje usual, hace referencia a aire en movimiento, a viento desatado, "viento del norte o cierzo" según se concreta en los fundamentos de derecho con virtud integrante del antecedente fáctico.

Si la suscitación de un riesgo era previsible por cualquier persona, aun lo debía ser más por un trabajador del campo identificado con los accidentes atmosféricos o climatológicos y sus eventuales consecuencias. La densa humareda que, propagándose, avanza hacia la carretera, constituye un riesgo para los vehículos circulantes fácilmente perceptible por un individuo de mediana inteligencia; la posibilidad de originación de un siniestro, al hacer harto difícil la visibilidad, cuando no nula en algún sector, es algo que espontáneamente cruza la mente de cualquier observador discretamente atento. Carece de base, y desde luego no se corresponde con la realidad, la observación del recurrente acerca de la notoria y manifiesta desconexión que tanto en el orden ideal como en el orden material existe entre la acción supuestamente culpable del procesado y el resultado descrito, lo que impide lógica y razonablemente considerar que aquél pudiera representarse ni como hipótesis lejana e improbable tan trágico evento. La influencia causal de todo el proceder descrito del inculpado, en el desencadenamiento del grave resultado de muerte y daños, derivado de la colisión de los vehículos, es algo manifiesto y que no puede ponerse fundadamente en duda. La situación de peligro fue generada por su torpe e irreflexiva conducta. La relación de causalidad entre la actuación de Juan Miguely el luctuoso siniestro producido es patente; de no haberse originado el incendio e invadido la vía pública por el intenso humo, no se hubieran creado las propicias condiciones para el desencadenamiento del daño. Otra cuestión es la concerniente a una posible concurrencia o conjunción de actividad culposa reprochable por parte de la víctima del mortal siniestro, Lucía, su significación causal en la producción del accidente, y la incidencia que podría tener en la calificación jurídica de la conducta de Juan Miguely en el orden indemnizatorio acordado.

En principio, la calificación de la imprudencia atribuible al recurrente como de temeraria es correcta y el motivo ha de desestimarse. Todo ello sin perjuicio de las conclusiones que procedan al examinar el motivo subsiguiente.

QUINTO

En el motivo segundo, amparado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se aduce incorrecta aplicación, y consiguiente vulneración de DOCtrina jurisprudencial unánime y reiterada en relación con la cuestión jurídica de la concausalidad en las infracciones culposas. Todo ello, naturalmente, entroncado con la aplicación del artículo 565 del C.P. y con los efectos civiles inherentes a la aplicación del tipo penal, cual ya se anticipa en el primer motivo al tratar del nexo causal. Procede casar la sentencia recurrida -se dice- porque no obstante estimar de aplicación a los hechos que declara probados la indicada DOCtrina, ésta, correctamente expuesta por el Tribunal sentenciador, no encuentra el pertinente y adecuado reflejo en su fallo.

En el antecedente fáctico de la sentencia se hace constar que, en las circunstancias a que se ha hecho mención, circulaba por la carretera el camión cisterna, marca Pegaso, modelo 1062-52 y matrícula I-....-Y, propiedad de "DIRECCION001.", cargado con 15.000 litros de Gasóleo-A, conducido por Bartolomé, llegando a la altura del punto kilométrico, kilómetro 3, hectómetro 3, situado dentro del término municipal de Huesca, lugar en el que la carretera constituye un tramo de calzada en una recta a nivel de buena visibilidad, restringida por la densa cortina de humo, hallándose en dicho lugar un puente sobre el río Isuela que tiene una longitud de 5'60 metros, sin arces y limitado, a ambos lados, por valla de defensa de cemento. Al observar el conductor del camión la presencia de la cortina de humo, más densa a su izquierda, procedió a disminuir la velocidad del vehículo, sin que conste excediese de los 70 kilómetros por hora, comenzando a entrar en el puente, por tener cierta visibilidad por la altura del camión, tras encender las luces de cruce para faclitar la visibilidad de los vehículos que se le aproximasen en dirección contraria y perfectamente arrimado a su derecha, sin apercibirse, por la presencia del humo, de que, en sentido contrario, llegaba a las inmediaciones del puente el turismo SEAT-RONDA-Diesel, matrícula DI-....-D, conducido por su propietaria Lucía.

Esta, manteniendo una velocidad no inferior a los 70 kilómetros por hora y pese a apercibirse de la cortina de humo más espesa en su sentido de dirección, decidió atravesarla centrándose en la calzada, precisamente en el momento en que el camión descrito se internaba también en el puente en un sentido contrario de dirección. El conductor del camión, ante la repentina presencia del turismo, invadiendo parte de la izquierda de la calzada al mismo correspondiente, accionó el mecanismo de frenado del camión, pese a la cual colisionaron ambos vehículos frontalmente con las resultancias que se describen.

SEXTO

Atinadamente la sentencia recurrida consigna que una concurrencia culposa en la conducta del agente encausado y en la desplegada por quien resultó víctima del lamentable siniestro, no debe ofrecerse indiferente a los Tribunales ni dejar de ejercer su influencia a la hora de verificación de calificaciones y depuración de responsabilidades. No obstante ello, no extrae las correlativas consecuencias derivadas de tal confluencia imprudente. Ante la presencia de un proceder reprochable culposo de la víctima, en el campo causal palidece o se desdibuja la entidad de la imprudencia del inculpado, incapaz por sí sola de engendrar el perjuicio efectivo enjuiciado. No se trata propiamente de efectuar una tarea compensatoria, sino de discriminar atentamente, pese a las arduas dificultades prácticas que puedan ofrecerse para ello, la levedad o gravedad de una culpa en función de la índole y circunstancias del acto, compulsando, a la vez, qué resultancia se correspondería con la fuerza imprudente del inculpado, y cuál ha cristalizado, mediatizada por el factor absorbente, de agravación o favorecedor, que emana de la víctima. A la conudcta del perjudicado, precisando su significación en la vertebración del nexo causal, ha de reconocérsele una relevancia capaz de influir en la calificación de la imprudencia del procesado, dando lugar, en ocasiones, a unos efectos degradatorios de la aparente entidad de la culpa. La jurisprudencia, en esfuerzo compendiador y de síntesis, expone que en el ámbito penal, si bien no cabe la compensación de culpas, puede hablarse de concurrencia de conductas, que desplaza el problema al campo propio de la causalidad, con su correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción -autor-, como desde el pasivo de sus consecuencias - víctimas-; de forma que cuando aparezcan conductas plurales y simétricas en el suceso, procedentes de varias personas que ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso de conductas, para cuya calificación debe procederse al examen de cada una con individualización, y obtenida la graduación específica de cada conducta determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras, llegando por este sistema a su delimitación y estimación penal más adecuada y correcta, pudiendo aplicarse criterios de experiencia general y de ordinario entendimiento, siempre circunstanciales y relativos por la naturaleza común de los diversos grados de influencia, apreciando como prevalentes en el campo penal las reputadas como originarias y principales que el resultado dañoso origine, teniendo carácter secundario las que meramente sean favorecedoras y auxiliares del mismo (Cfr. sentencias de 6 de febrero y 30 de diciembre de 1.987 y 16 de mayo de 1.988). Es criterio jurisprudencial compartido el de que la influencia o incidencia de la conducta del sujeto pasivo, contribuyendo poderosamente a la producción o desencadenamiento del resultado, puede llevar a los Tribunales a hacer descender la culpa del agente uno o dos peldaños en la escala imprudente, así como determinar una disminución del quantum de la indemnización, mayor o menor según la influencia más o menos poderosa y decisiva que la referida culpa del sujeto pasivo haya tenido en la génesis de la resultancia dañosa (Cfr. sentencias de 24 de marzo de 1.983, 2 de junio y 25 de septiembre de 1.986, 6 de febrero de 1.987, 15 de abril y 16 de mayo de 1.988).

SEPTIMO

Es de evidencia que la conductora del turismo y víctima del accidente, desplegó una conducta culposa, altamente valorable, concurrente en la producción de los resultados dañosos. Y ello desde el momento que tuvo que apercibirse de la presencia del humo en la calzada, máxime proviniendo de la derecha según su dirección de marcha, lo que hacía que el humo fuese más denso en la parte de calzada correspondiente a la usuaria de la vía, circulando a una inadecuada velocidad, no inferior a los 70 kilómetros por hora, estando obligada no solamente a disminuir dicha velocidad, sino, incluso, a detener su vehículo y esperar que aclarase la humareda que le privaba absolutamente de visibilidad, tratando de atravesar el puente centrándose en la calzada e invadiendo parte de la izquierda de la misma. Contribuyó, pues, a la producción de los resultados, tanto dañosos propios como los originados a terceros, en proporción que puede cifrarse igual a la atribuible al encausado originador del incendio. Ello debe determinar la degradación de la imprudencia de este último a la categoría de falta de imprudencia simple del artículo 586,3º, del C. Penal -redacción anterior a la Reforma de 1.989-. Asímismo y en orden a las responsabilidades civiles, la sentencia razona en su fundamento décimo que aquella contribución culposa se toma en consideración a la hora de graduar las responsabilidades civiles.

En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la indemnización de tres millones de pesetas a los herederos de Lucía, en tanto que éstos solicitaron la de seis millones.

Aunque no se explicite suficientemente, la sentencia ha partido de esta cifra, y compensando la culpa concurrente de la víctima concede una indemnización de cuatro millones, que esta Sala rebaja a tres millones en base a la apreciación de una concurrencia culposa de la víctima potencialmente equivalente a la del acusado, reducción a la mitad extensible también a la suma importe de los gastos de grúa que se reconoce a favor de don Jose Antonio. Respecto al resto de indemnizaciones fijadas a favor de la entidad "DIRECCION001." y de la Diputación General de Aragón, por razón de los vínculos de solidaridad que en su abono se acusan entre el procesado y los herederos de doña Lucía, a quienes obviamente no puede condenárseles en este trámite, en razón a la doble, simultánea y equivalente contribución culposa de Juan Miguely Lucía, se mantiene la condena decretada, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudiera ejercitar aquél o el responsable civil subsidiario en ejercicio del derecho de repetición o regreso, en relación con el importe de la mitad anticipada. El motivo ha de acogerse en los términos y con el alcance expuesto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su segundo motivo, y desestimando el primero, también por infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Miguely por el Responsable Civil Felipe; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 13 de abril de 1.988, en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños graves. Se declaran de oficio las costas correspondientes a su recurso, con devolución, a cada uno de ellos, del depósito que constituyeron en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 2.346/88. Ponente: Excmo. Sr. Soto Nieto. Vista el 13 de Mayo de 1.991. Secretaría: Sr. Pérez Fdez.-Viña.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Huesca, con el número 51 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Huesca por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños graves, contra el procesado Juan Miguel, con D.N.I.número NUM000, nacido el día 31 de mayo de 1.933, hijo de Ángel Daniely de Victoria, natural de Blecua, provincia de Huesca y vecino de Huesca, de estado casado, de profesión labrador, de no informada conducta con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, de la que no resulta haya estado privado y en la cual no estuvo colocado en rebeldía, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de abril de 1.988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, y que constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero al décimo de la sentencia recurrida, con la salvedad de estimar concurrente una actuación culposa de la víctima Lucíapotencialmente equivalente a la del procesado, lo que determina la degradación de la imprudencia atribuible al procesado a la categoría de falta de imprudencia simple del artículo 586,3º, del C. Penal, con resultado de muerte y de daños.

SEGUNDO

Asimismo se dan por reproducidos los fundamentos décimo primero al décimo sexto, vigésimo primero al vigésimo tercero, en cuanto sean compatibles con lo expuesto en la sentencia rescindente; modificándose en el sentido de que la suma a abonar a Jose Antoniopor importe de gastos de grúa se reduce a 7.571 pesetas, y la a satisfacer al mismo y a sus hijos Domingo, Plácido, y Juan Manuelpor el fallecimiento de la esposa y madre de los mismos será la de tres millones de pesetas. Manteniéndose las restantes cantidades a abonar a la entidad "DIRECCION001." y Diputación General de Aragón, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar el procesado o el responsable civil subsidiario por lo abonado de más contra los herederos de doña Lucíaen ejercicio de su derecho de regreso o repetición, como deudores solidarios de estas últimas cantidades, a cuyo pago de su mitad vienen obligados.

TERCERO

Los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la Ley. Habiendo de condenarse al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel, como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte y daños, a la pena de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Y a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios satisfaga las cantidades siguientes: a Jose Antoniola suma de siete mil quinientas setenta y una pesetas (7.571.- pts.), y a este mismo y a sus hijos Domingo, Plácidoy Juan Manuella cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000.- pts.) por el fallecimiento de la esposa y madre de los mismos; a la entidad "DIRECCION001.", la suma de tres millones cuatrocientas cinco mil novecientas cinco pesetas (3.405.905.- pts.), por los daños en el vehículo y carga de su propiedad e importe de los gastos de grúa y permanencia en talleres para arreglo del camión cisterna; y a la Diputación General de Aragón la suma de cinco mil noventa y cinco pesetas (5.095.- pts.) por los daños causados en la carretera. De todas cuyas sumas indemnizatorias deberá responder el responsable civil subsidiario Felipe.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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