STS 672/1998, 30 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1497/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución672/1998
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Zaragoza, sobre indemnización por daños personales; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "PARQUE DE ATRACCIONES, SOCIEDAD ANONIMA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en el que es parte recurrida Don Jaimequien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jaimequien actúa por sí y en nombre de su hijo Jesús Maríacontra la Compañía Mercantil Parque de Atracciones de Zaragoza, S.A., sobre indemnización por daños personales.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dicte Sentencia por la que, se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 30.000.000 ptas., más intereses legales desde la interposición de la demanda y el pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de dicha demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la prescripción alegada y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Isaac Jiménez Navarro, en nombre y representación de DON Jaime, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo Jesús María, debo condenar y condeno a la demandada PARQUE DE ATRACCIONES DE ZARAGOZA, S.A., representada en estas actuaciones por el Procurador Don Rafael Barrachina Mateo, a que indemnice a la parte actora en la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 Ptas.), cantidad esta que devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más otros QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas.), que se entregarán en calidad de depósito y que deberán ser ingresados en una entidad bancaria en un plazo fijo u otra modalidad de inversión igualmente segura, destinando, los intereses para la atención del menor y con obligación de devolver el principal en caso de fallecimiento del mismo; debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 22 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debemos declarar y declaramos, haber lugar en parte, a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del demandante Don Jaime, y de la demandada Parque de Atracciones de Zaragoza, S.A. contra la Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, en Autos de juicio de menor cuantía número 797 de 1.990, resolución que revocamos parcialmente, y en su virtud: Desestimando la excepción de prescripción opuesta, y estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada Parque de Atracciones de Zaragoza, S.A., a abonar a Don Jaimela cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS, y al hijo Don Jesús Maríala suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS, que se entregarán a sus representantes legales, cubriéndose las necesidades de aquel con los intereses que se obtengan de dicho capital, del que no podrán disponer sin la previa autorización judicial. Ambas cantidades devengarán los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. No se hace condena en costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación del PARQUE DE ATRACCIONES DE ZARAGOZA, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción, por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción, por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba e inadecuada aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1903 del mismo Texto Legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, y no habiéndose solicitado por la parte personada celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 23 de Junio de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Jaimeen nombre propio y de su hijo menor Don Jesús Maríaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Zaragoza demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Compañía Mercantil Parque de Atracciones de Zaragoza, S.A., sobre indemnización por daños personales, con fecha 22 de Abril de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 8 de Junio de 1.993, se estimaba, también en parte, la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que resulta de la prueba practicada: 1º.- Que el día 21 de Julio de 1.984, sobre las 20 horas, se encontraba en el recinto del Parque de Atracciones Zaragoza, S.A., de esta Ciudad, a unos quince metros de la piscina Olímpica, el niño de cinco años, Jesús María, que no sabía nadar, en compañía de su madre, que estaba con un matrimonio amigo de ella; y en un momento de descuido de los mayores, el niño se dirigió hacia la piscina y cayó a la misma; sin que nadie, ni siquiera los dos socorristas de la Piscina, se percataran de la caída. 2º.- La noche anterior se estropeo una llave de paso que introduce el agua de la piscina a la depuradora, saliendo fuera del circuito; por ello se encontraba el agua de la piscina más baja de lo normal y turbia al no ser filtrada, de modo que ni desde el lugar del socorrista ni desde el borde de la piscina se podía apreciar su fondo, cuando en circunstancias normales el agua ésta clara y transparente, se había colocado un cartel indicando el menor nivel del agua (tal grado de turbiedad del agua se deduce de las declaraciones de los socorristas. A las 8 de la tarde un 21 de Julio hay visibilidad diurna, si el niño se encontró cuando un bañista tropezó con él, es que no se veía el fondo). 3º.- Poco después de la caída, cuando la madre y sus acompañantes advirtieron la desaparición del niño y no lo veían, avisaron a los socorristas, indicándoles la posibilidad de que se hubiera caído a la piscina; comenzada la búsqueda, un bañista tropezó con el cuerpo del niño, que fue sacado de aquella. 4º.- Se trasladó al niño al botiquín de las instalaciones donde fue atendido, habiendo sido llamada una ambulancia; al llegar tardó unos minutos en entrar, pues no fue encontrada la llave de la puerta que estaba en el botiquín, siendo esta forzada. 5º.- Se calcula que el niño estuvo en el agua entre cinco y diez minutos, quedándole como consecuencia de la lesión cerebral, producida por anoxia cerebral provocada por la asfixia por sumersión sufrida, parálisis de las cuatro extremidades y un retraso mental del grado de la idiocia. No sostiene la cabeza, precisa de persona que lo cuide en todas sus actividades y esta situación es irreversible. (Fundamento de Derecho 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos, los dos primeros se articulan por el ordinal 3º del artículo 1692 y denuncian, ambos, violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, originadora de incongruencia en la resolución recurrida. Ha de hacerse notar que la aludida resolución recurrida modifica la de instancia en cuanto a los intereses, y en lo que se refiere al capital a abonar al menor lesionado, que si antes se otorgaba en concepto de depósito, pasa ahora a darse en propiedad. También varían los porcentajes de atribución para la compensación de culpas entre la madre y la empresa propietaria de las instalaciones, si bien esta variación no se traduce, lo que no era preciso, en las cantidades a que se condena a esta última. Como quiera que en la primera parte del fallo se dice que la resolución de apelación estima, no solo el recurso de la actora, sino también el de la demandada, se pretende que ello implica una incongruencia. Realmente no resulta afortunada la declaración, que no se corresponde con la realidad, de que se estima el recurso de la demandada, pero ello, que no se traduce en la cantidad y forma de entrega de las sumas indemnizatorias, no es suficiente para estimar unos motivos de casación que, incluso en el caso de ser aceptados, conducirían a una condena idéntica, a la hoy recurrida en casación, salvo la no afortunada alusión a la estimación del recurso, que, repetimos, no afecta al fondo material de lo fallado. Razón, esta, de economía procesal que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, nos lleva a desestimar los dos primeros motivos.

TERCERO

Lo mismo cabe decir de los motivos tercero, cuarto y quinto, que ya por la vía del nº 4º del artículo 1692 y con la alegada violación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, no pretenden otra cosa que montar una nueva valoración de los hechos, dando lugar a una tercera instancia en la que se sientan unos hechos diferentes a los que declaró probados la Sala de Apelación. Tengase, además, en cuenta que aduciéndose en los motivos un error de derecho en la apreciación de la prueba, las normas que se citan como infringidas -los artículos 1902 y 1903 del Código Civil- no son, en modo alguno, valorativas de la prueba.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso comporta la de este, con expresa condena a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil PARQUE DE ATRACCIONES DE ZARAGOZA, S.A., contra la sentencia que, con fecha 22 de Abril de 1.994, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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