STS, 8 de Febrero de 1991

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso512/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Entidad responsable civil MINERVA, S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que condenó al procesado Juan Pablo, por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como recurrido el procesado Juan Pablo, representado por el Procurador D.Emilio García Fernández, y estando la Entidad recurrente representada por la Procuradora Dª. Maria Felisa López Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Arévalo instruyó sumario con el número 21 de 1987, contra Juan Pablo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiendiencia Provincial Avila, que, con fecha dieciseis de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran así expresamente los siguientes: Sobre la 1,30 horas del día 1 de Agosto de 1986, el procesado Juan Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales y debidamente DOCumentado al efecto, conducía por la carretera RN-VI (Madrid-Coruña), en dirección a Madrid, el turismo Simca-1.000 matrícula UN-....-Y, propeidad de su hermano D.Santiago, y debidamente autorizado por éste, estando amparado dicho vehículo por Certificado de Seguro Obligatorio nº NUM000y Póliza de Seguro Voluntario en garantía ilimitada por daños a terceros, incluída en aquél, concertado todo con MINERVA, S.A., Compañia Española de Seguros Generales, y al llegar al Km. 122,900, tramo éste, y de buena visibilidad, a la salida de una curva a la izquierda, con calzada de riego asfáltico en buenas condiciones de circulación y rodadura, seca y limpia, con una anchura de 7,10 metros, delimitada por arcenes practicables de 2,50 metros, siendo en aquellos momentos muy intensa la circulación de vehículos en ambas direcciones, como pretendiera el adelantamiento de un camión-grúa que, momentos antes había salido a la carretera desde un surtidor de gasolina habiendo recorrido ya unos doscientos metros por dicha carretera, procedió el procesado a realizar tal maniobra sin percatarse ni asegurarse de que no circulara vehículo alguno en dirección opuesta, encontrándose inopinadamente con que en tal contraria dirección circulaba el turismo Citroen BX, matrícula LE-0954-L, propiedad de "ROMANILLOS INDUSTRIAS ELECTRICAS, S.A." conducido con su autorización por D.Raúl, casado, Ingeniero Industrial, de 63 años de edad, que efectuaba dicha conducción correctamente y por su derecha, y el cual a pesar de actuar enérgicamente los elementos de frenado de su vehículo que dejó en el pavimento una huella de frenada de 25,50 metros, a una distancia de un metro del arcén de su derecha, no pudo evitar la violenta colisión frontal con el vehículo del procesado, que no dejó huella alguna de frenada en la calzada. A consecuencia del violento choque resultaron muertas en el acto D.Carlosy Dª Cecilia, padres del procesado que viajaban en el citado vehículo Simca- 1000, resultando gravamente lesionado el conductor del segundo coche D.Raúl, que precisó 432 días para su curación, durante los cuales no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales y precisó asistencia facultativa, quedándose como secuelas la pérdida del ojo izquierdo, con implantación de prótesis, fractura de maxiliar inferior con desviación y prótesis completa, fractura nasal operada con reptoplastia e insuficiencia respiratoria crónica; hipoacusia bilateral combinada superior al cincuenta por ciento, no tratable, eventración por cicatriz de la paratemái abdominal, acertadamente de fémur derecho por fractura múltiples, pérdida de la movilidad del tobillo derecho en un 75%, con marcha claudicante, y varias cicatrices en labio, mentón y abdomen, todas cuyas secuelas constituyen invalidez absoluta para todo trabajo. El vehículo conducido por el procesado sufrió daños tasados pericialmente en 1.031.284 pesetas, y el Citroen BX, 870.000 pesetas, que han sido, éstas últimas, debidamente indemnizadas a la Empresa propietaria del mismo por acuerdo de las respectivas Aseguradoras de los vehículos. El tramo donde acaeció el accidente relatado tenía una limitación de velocidad, en ambos sentidos, de 80 Kms. a la hora, no constando que rebasara dicho límite el vehículo Citroen reseñado, en el momento del accidente. Los interfectos D.Carlosy Dª Cecilia, tenían además del procesado y del propietario del vehículo citado, otros seis hijos llamados Asunción, Gregorio, Jose Francisco, Esteban, Pilary Edurne, todos mayores de edad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte y lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y privación por tiempo de TRES AÑOS DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de surragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad, al pago de las costas procesales y a que en concepto de indemnización civil satisfaga a D.Raúl, UN MILLON DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL PESETAS por daños corporales e incapacidad temporal y otros DOCE MILLONES DE PESETAS por daños morales y secuelas, condenando solidariamente con dicho procesado a la compañia MINERVA, S.A., al pago de tales cantidades; a Asunción, Gregorio, Jose Francisco, Esteban, Pilary Edurne, la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS, a repartir para ellos por partes iguales, por la muerte de sus padres D.Carlosy Dª Cecilia, condenando, también a MINERVA, S.A. al pago de tal suma solidariamente con el procesado; y a D.Santiago, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y UNA MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS, por daños materiales, a satisfacer solamente por el acusado. Declaramos la insolvencia del procesado y la solvencia de la Compañia MINERVA, S.A., aprobando por sus propios fundamentos los autos dictados por el Instructor en las correspondientes piezas separadas, abonándose al procesado, para el cumplimiento de la pena impuesta, todo el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por ella Entidad responsable civil MINERVA, S.A. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Entidad responsable civil MINERVA, S.A. basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 19 en relación con el 22, ambos del Código Penal y con el artículo 76 de la Ley 8 de Octubre de 1980.- SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en Documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin que sean contradichos por ningún otro elemento probatorio; la sentencia recurrida valora equivocadamente el articulado de la póliza obrante en autos al folio 35 vuelto en sus artículos 34 y 38, al estimar que si es precisa la convivencia de los padres con las personas cuya responsabilidad cubre la póliza para que entren en juego la exclusión que esgrime la aseguradora.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal y el procesado recurrido del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día UNO de Febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en la aplicación indebida de los artículos 19 y 22 del Código Penal, artículo 76 de la ley de 8 de octubre, e interpretación errónea de los artículos 34 y 38 b) del condicionado de la Póliza de Seguro Voluntario, argumenta el correlativo del recurso que el daño de los ascendientes queda fuera de la cobertura, y, consecuentemente, de ninguna indemnización podían ser beneficiarios sus hijos y hermanos del conductor y tomador del seguro.

Nada puede objetarse a la validez de las claúsulas en cuestión, insertas en las Condiciones especiales del Seguro de Responsabilidad Civil Suplementario según el texto aprobado por Orden ministerial de 31 de marzo de 1977, al no exigirse para ellas una aceptación específica y particularizada del asegurado, bien en el contrato o en DOCumento aparte ("per relationem"), por tratarse de claúsulas definitorias del ámbito del contrato y no limitativas de los derechos del asegurador, según matizó la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1990. Y según el tenor de las mismas, los ascendientes fallecidos no pueden ser conceptuados como terceros a los efectos de la cobertura por el seguro voluntario, ni beneficiarios sus hijos de indemnización alguna por este concepto.

No ocurre lo mismo en el seguro de suscripción obligatoria, también concertado con la misma Compañía aseguradora. El artículo 41 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, y el Texto refundido de 1968 (artículo 3º del Decreto-Ley de 21 de marzo), restringían la exclusión al asegurado y conductor, y en el mismo sentido se pronunciaba el artículo 22 del Reglamento de 1964. Ciertamente, éste último precepto, en la nueva redacción del Decreto de adaptación de 22 de mayo de 1965, dejaba fuera de la protección del seguro al conductor, al propietario, y, en su caso, al tomador del seguro, y a los ascendientes, descendientes y cónyuge de cualquiera de ellos, pero como quiera que esta modificación restringía el ámbito de la cobertura legalmente establecida y era impropia de una disposición de inferior rango, la jurisprudencia de esta Sala salió al paso de la extralimitación reglamentaria sentando la absoluta prevalencia del artículo 3º del Texto refundido (sentencias de 11 de junio y 11 de noviembre de 1971), y en la Orden de 15 de noviembre de 1974 y en la redacción dada al artículo 22 del Reglamento por Real Decreto de 4 de julio de 1980 quedó claramente sentado que el seguro obligatorio cubría la reparación de los daños corporales causados a todo perjudicado por hechos de la circulación "excepto al asegurado y conductor del vehículo objeto del certificado", normativa vigente en el momento del accidente enjuiciado que ha tenido continuidad en el Real Decreto de 30 de diciembre de 1986, inspirado en las orientaciones de la Directiva de las Comunidades Europeas de 30 de diciembre de 1983 al disponer que los miembros de al familia del tomador, del conductor o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil está comprometida en el siniestro no podrán ser excluídos en razón del parentesco del beneficio del seguro de daños corporales.

Consecuentemente, no puede concederse reparación a los hijos por la muerte de sus padres con cargo al seguro voluntario, pero si está cubierto este evento por el seguro obligatorio, dentro de los límites vigentes en el momento de los hechos, que son los previstos en el Real Decreto de 13 de octubre de 1983. En estos términos, procede estimar el recurso de la Entidad aseguradora.

SEGUNDO

En este motivo del recurso se censuraba la interpretación dada por el Tribunal sentenciador a los artículos 34 y 38 b) de la póliza del seguro, y lo hacía la Aseguradora recurrente en el marco del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con evidente abuso de una vía casacional establecida para el error en la apreciación de la prueba, no para hacer una nueva valoración de la aplicación o inaplicación de la norma legal; y como en el desarrollo del fundamento que precede se ha dado cumplida respuesta a los puntos propuestos, debe desestimarse, por ser procesalmente inadecuado y a la vez innecesario, el motivo interpuesto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la Entidad responsable civil "MINERVA, S.A." contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila datada el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, sobre imprudencia con resultado de muerte, la cual se casa y anula, con declaración de oficio de las costas del recurso y devolución del depósito constituído. Remítase certificación de esta sentencia en unión de la que a continuación se dicta, con la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Arévalo, con el número 21 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Avila, por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones graves, contra el procesado Juan Pablo, de 30 años de edad, hijo de Carlosy Cecilia, natural y vecino de Espinosa de los Caballeros (Avila), de estado casado, de profesión estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privado; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciseis de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

Los transcritos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recaída en la instancia, y parcialmente el fundamento tercero en cuanto resulta afectado por las consideraciones que desenvuelve la sentencia de casación, las que se reproducen a estos efectos.

VISTOS, los preceptos legales de aplicación y los de general observancia.III.

FALLO

SE RECONOCE a los seis hijos de los fallecidos Carlosy Ceciliaque nombra la sentencia de instancia, una indemnización de SEIS MILLONES DE PESETAS, a repartir por partes iguales, de la que deben responder directa y solidariamente el acusado y la compañía aseguradora "MINERVA, S.A.", esta última en virtud del Seguro Obligatorio y, en consecuencia, hasta el límite cuantitativo del mismo vigente en el momento de los hechos. En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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