STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:17033
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.380.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Detención ilegal. Funcionario público.

NORMAS APLICADAS: Artículo 184 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de abril, 12 de junio y 16 de diciembre de 1986, 3 de

noviembre de 1987 y 11 de junio de 1992.

DOCTRINA: En el delito del artículo 184 antes dicho (Sentencia de 11 de junio de 1992) late la idea de una actuación abusiva por parte del funcionario infractor, aquí jefe de la Policía Municipal, con

consciente extralimitación de poder. El dolo específico supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza u ordena es ilegal.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Vicente y el responsable civil subsidiario Excmo. Ayuntamiento de Lloret de Mar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que condenó a dicho acusado por el delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alonso Colino.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farnés incoó diligencias previas con el núm. 666/1987 (causa de la Audiencia núm. 16/1989), contra Vicente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que, con fecha 24 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado, y así se declara: El acusado Vicente , nacido el 5 de julio de 1953, y sin antecedentes penales, jefe de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Lloret de Mar, sobre las veintidós horas del día 13 de mayo de 1987, se trasladó, de paisano y en un vehículo particular que había pedido prestado a un Policía municipal a sus órdenes, a la urbanización "Roca Grossa", sita en la mentada localidad de Lloret de Mar, y al llegar a la entrada de dicha urbanización, de carácter privado, fue interpelado ásperamente por el guarda particular jurado Ismael , que llevaba el uniforme propio de su cargo y disponía de una caseta para la labor de vigilancia privada de la urbanización, estando colocada a la entrada de la misma un letrero con la indicación "control y vigilancia" y otro de "stop". Molesto el acusado por el tono que utilizó el guarda jurado para preguntar dónde iba, y conocedor de que un Decreto de la Alcaldía, de fecha 3 de abril de 1987, había ordenado al legal representante de la urbanización se permitiese el libre paso de vehículos y personas sin obstaculización alguna, sin perjuicio de la vigilanciaparticular sobre edificaciones y pertenencias privadas, contestó, también ásperamente, "el motivo de tal pregunta al tratarse de una vía pública por la que podía circular amparándose en sus derechos constitucionales sin tener que dar explicaciones de la libertad de sus movimientos", a lo que el vigilante respondió que era el vigilante jurado y el acusado replicó que era el jefe de la Policía Municipal de Lloret, requiriéndose mutuamente uno y otro para acreditar el afirmado carácter, sin que ninguno de los dos quedase convencido, negando el vigilante el paso al acusado quien, a través de un "walky talky» dio aviso a un coche patrulla de la Policía Municipal, cuyos tres componentes se presentaron en el lugar de los hechos en tiempo no superior a dos minutos, y al advertir el acusado que dentro de la caseta del vigilante se encontraba un rifle marca "Magnun" calibre 44 y su munición, ordenó al cabo de la Policía Municipal Cosme "coja el rifle, la munición y a ése" (señalando al vigilante), momento en que Antonio Mantas solicitó llamar por teléfono a la Guardia Civil, lo que le fue permitido, preguntando Ismael Mantas si el acusado podía llevarle a las dependencias de la Policía Municipal, pregunta que fue contestada afirmativamente, y de nuevo Ismael solicitó otra llamada telefónica, que también se autorizó, poniéndose en contacto Ismael con el presidente de la urbanización, Cristobal , a quien Ismael le explicó lo sucedido, y el citado presidente de la urbanización habló con el acusado para tratar de convencerle que depusiese su actitud, prometiendo que al día siguiente se solucionaría el problema, pero el acusado se opuso a ello, y ante la inutilidad de sus argumentos Cristobal indicó al acusado "proceda". Después de estas llamadas telefónicas, Ismael , al comprobar que nada podía hacer variar la actitud del acusado, subió al coche y fue trasladado directamente a las dependencias de la Policía Municipal de Lloret de Mar, en unión del rifle y la munición, y una vez allí, después de permanecer cerca de una hora, se le manifestó que podía marcharse, haciéndole entrega del rifle y la munición, que Ismael se negó a aceptar por estar sólo autorizado para la posesión del rifle en la caseta donde efectuaba la vigilancia, motivo por el que se depositó en la Guardia Civil. Sobre la una de la madrugada del siguiente día, Ismael acudió al Hospital de Blanes, alegando padecer una crisis de ansiedad, y en la actualidad no desempeña el puesto de vigilante jurado de la urbanización aunque no consta que el motivo de ello sea el incidente narrado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente , como autor responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de suspensión para el cargo de jefe de la Policía Municipal de Lloret de Mar o Policía Municipal del Ayuntamiento de Lloret de Mar, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Ismael , la cantidad de 100.000 ptas., incrementadas con la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y debemos condenar y condenamos al responsable civil subsidiario Ayuntamiento de Lloret de Mar, a que abone al perjudicado referido la cantidad expresada en concepto de indemnización, caso de insolvencia del acusado. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Vicente y el Excmo. Ayuntamiento de Lloret de Mar, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley, se enfoca por esta parte al amparo del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española , regulador del derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 26 de octubre de 1992. El Procurador Sr. Alonso Colino presentó escrito pidiendo la suspensión del acto al no poder asistir al mismo el Letrado recurrente don Pedro Ribas Culubret a causa de enfermedad, acompañado del correspondiente certificado médico oficial, la Sala estimó no considerar precisa su asistencia dado que por escrito ya había formulado extensamente su motivo y su postura jurídica. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación interpuesto se apoya en el art. 24.2 de la Constitución , a través del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Ciertamente que el artículo y apartado mencionado antes, como integrante de la Carta Magna, ampara y protege a los presuntos inculpados en tanto que la investigación judicial, en su más amplio significado, ha de partir incuestionablemente de la inocencia de aquéllos en base a la presunción iuris tantum que, para destruir el derecho fundamental, precisa de una mínima actividad probatoria, suficiente y obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, en el marco de lo que debe ser un proceso justo y eficaz.

Sin embargo, el supuesto de ahora es curioso porque el recurrente en el fondo no niega la existencia de prueba, sí la valoración e interpretación jurídica que los Jueces asumieron en orden a los hechos probados y acogidos en el factum de la resolución impugnada.

La actividad probatoria se proyecta por medio, sobre todo, de la eficiente e importante manifestación testifical de cuantos se movieron alrededor de los hechos acontecidos. El recurrente, se insiste una vez más, acata prácticamente los datos acreditados aunque por su parte añade sus propias conclusiones con objeto de rechazar tanto la privación de la libertad deambulatoria del perjudicado como la existencia del dolo característico del delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 184 del Código Penal , por el que el impugnante ha sido condenado.

Si el Tribunal Supremo ha de actuar, en este aspecto, como filtro garantizador de legitimidad en cuanto a la concurrencia de prueba legal se refiere, sin entrar en valoraciones que únicamente a los Jueces a quo corresponden según establecen los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional, es evidente la desestimación del motivo que en su día debió ser objeto de la inadmisión que preconiza el art. 885.1 de la Ley procedimental penal .

Segundo

En el delito del art. 184 antes dicho (Sentencia de 11 de junio de 1992) late la idea de una actuación abusiva por parte del funcionario infractor, aquí jefe de la Policía Municipal, con consciente extralimitación de poder. El dolo específico supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza u ordena es ilegal.

Es decir, conciencia de que el acto es antijurídico en su inicio, en su realización, en su ejecución, en su proyección global y, finalmente, en su conclusión (Sentencia de 7 de mayo de 1990). Es inevitable, en tal sentido, la remisión a las reglas contenidas en los arts. 489 y siguientes de un lado, y 530 y siguientes de otro, siempre en referencia a la Ley adjetiva.

Este delito (análogo pero distinto del art. 480 del Código, o detención cometida por un particular) se consuma cuando se priva al sujeto pasivo de la libre deambulación. El funcionario actúa en el ejercicio del cargo y en principio dentro de su competencia.

La acción nuclear del tipo viene conformada por los verbos encerrar o detener, pero en el más amplio significado de los verbos. Ello implica muy distintas maneras de proyección delictiva aunque la infracción quede perfeccionada desde el instante en que a una persona se la detiene, se la priva de su autónoma voluntad para libremente deambular, como se acaba de señalar.

La detención (Sentencia de 10 de septiembre de 1992) produce el mismo efecto que el encierro, aunque de distinta manera porque en el segundo concepto se origina la privación deambulatoria cuando "se tiene» a la persona dentro de los límites espaciales del largo, alto y ancho.

Tercero

La permanencia temporal de la detención (no del encierro) como requisito esencial y diferenciador respecto del delito de coacciones, propició la tesis tradicional de esta Sala Segunda entendiendo que la infracción se consuma si el sujeto pasivo se ve imposibilitado de actuar, careciendo entonces de trascendencia la mayor o menor duración (Sentencia de 11 de junio de 1992), siempre naturalmente que de una sensible o manifiesta permanencia se trate.

Mas hay otra corriente doctrinal que insiste en el "factor tiempo» para diferenciar la detención ilegal de las coacciones (Sentencias de 2 de abril, 12 de junio y 16 de diciembre de 1986, y 3 de noviembre de 1987).

  1. Es difícil desde luego establecer reglas genéricas razón por la cual habría de examinarse cada supuesto de caso concreto, aunque en cualquier caso será difícil hablar de límites temporales.

  2. Como la detención ilegal es eminentemente dolosa, dentro de la postura tradicional arriba explicada, el propósito del sujeto activo será decisivo a la hora de establecer la infracción. Su intención,deducible de los factores concurrentes, dará la exacta medida y dimensión del acto.

  3. Sin fijación de tiempo, lo decisivo será que la persona, en algún momento o durante algún momento, suficientemente perceptible (hay resoluciones judiciales que se refieren a media hora, a tres cuartos de hora, etc.), esté imposibilitada para moverse según su voluntad, según su mente, según sus deseos, según su querer.

  4. Finalmente, habrá de ser complemento adecuado a la infracción el que la detención, o retención en su caso, se produzca y ocasione contra o sin voluntad de la víctima, bien porque se oponga terminantemente con mayor o menor fuerza (que eso es ya algo dependiente de la idiosincrasia de cada uno), bien porque no exista voluntad opositora desde el primer momento, también si la misma se agotó tras la inicial resistencia.

El tipo penal quedaría enervado si la víctima hubiera accedido de buen grado, sin cortapisa alguna, sin coacción moral o física, si se hubiere prestado voluntariamente a los deseos del funcionario.

Cuarto

Ya la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 6 de noviembre de 1980 ("caso Guzzardi») no admitió ni siquiera la distinción entre privación y restricción (o vigilancia especial de una persona), al estimar que entre una y otra no hay más que una diferencia de grado o de intensidad, no de naturaleza o de esencia.

Si no hay razones jurídicas que amparen el derecho y la obligación del policía para privar de libertad a una persona ( arts. 490 y 492 de la Ley procesal penal, art. 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), la actuación realizada conforme a los postulados antes escritos suponen la conculcación del Código.

Incluso la simple retención obligada, si es perceptible, se ha de identificar con la detención. Aunque dentro de lo que ha de ser un justo equilibrio, habrá situaciones mínimas de retención que quedarán al margen del tipo penal. Porque mal puede darse cumplimiento al art. 104.1 de la Constitución protegiendo el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizando la seguridad ciudadana, si no se pudieran realizar determinadas actividades de prevención.

De ahí que las sentencias del Tribunal Constitucional hayan marcado los límites de lo permisible.

La Sentencia de 10 de julio de 1986 subrayó que no es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de libertad (cuando se obstaculiza la autodeterminación, por propia voluntad, de una conducta lícita) queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución .

Mas las de 7 de octubre de 1985 y 18 de febrero de 1986, señalaban que la puesta en práctica de normas de policía sobre identidad y estado de los conductores, no requieren someterse a las exigencias constitucionales del art. 17.3 de la Constitución .

Es, se insiste, un problema de límites, dado que en este país, a diferencia de lo que por ejemplo acontece en Francia, no está regulada la figura concreta de la retención.

En el caso presente la prueba practicada adverso los requisitos de la infracción. Hubo dolo intencional para, sin motivo legal o legítimo, llevar a la persona, contra su voluntad, a las dependencias de la Policía Municipal en donde estuvo retenida cerca de una hora, diciéndosela después, sin más, que podía marcharse. El funcionario ha de extremar el uso de las facultades importantes que la Ley le confiere. Su exceso, su abuso o la tosca utilización de las mismas con fines repudiables, llevan a la consumación del delito. Tal conducta merece el reproche del legislador.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Vicente y del responsable civil subsidiario Excmo. Ayuntamiento de Lloret de Mar, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 24 de septiembre de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les dará el destino legal oportuno.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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