STS, 20 de Febrero de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso5878/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Dª. Flor, estando representada por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, y dicho recurrente por la Procuradora Sra. González Diez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Vinaroz, instruyó sumario con el número 12 de 1.986, contra Jesús Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El procesado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión médico especialista en cirugía general y digestiva, el día 4 de diciembre de 1.984, en la clinica "DIRECCION000", de Vinaroz, concertada con el Instituto Nacional de la Salud, practicó una operación quirúrgica a Floren su condición de afiliada a la Seguridad Social como titular de la cartilla nº NUM000, intervención que consisitió en una colecistectomia o extirpación de la vesícula biliar por existencia de cálculos en la misma, siendo satisfactorio, en principio, el resultado de la operación. Sin embargo, tres o cuatro días después, la intervenida comenzó a sentir molestias, siendo totalmente anormal el postoperatorio, que se caracterizó por un cuadro de ictericia progresiva, dolor en hipocondrio derecho, fiebre de 39º, coluria y acolia, de todo lo cual fue informado el procesado, quien a pesar de visitarla diariamente adoptó una actitud de espera sin prescribirle tratamiento alguno, permaneciendo la paciente en la clinica hasta el cía 12 de diciembre de 1.984, en que a pesar de su anormal estado, que debía haber hecho presumir una ictericia obstructiva, la dió de alta, siendo trasladada a su domicilio con un volante para su médico de cabecera para que vigilara el postoperatorio ante una posible hepatitis por la que decía estar preocupado, cuyo médico de cabecera, no pareciéndole normal el alta ni el estado de la intervenida, y ante el agravamiento progresivo de tales síntomas, al que se añadió abultamiento o hinchazón abdominal, prescribió la práctica de unos análisis, que se realizaron el día 17 de diciembre de 1.984, ante el resultado anormal de los cuales aconsejó al marido de la paciente que se los mostrara al procesado, lo que así hizo, diciéndole éste que llevara a su esposa de nuevo a la clinica, y una vez en ésta y explorada aquélla el día siguiente, les propuso una nueva intervención quirúrgica de urgencia, negándose la paciente a que se la practicara el procesado y su equipo, por lo que fue trasladada a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "La Fé", de Valencia, el mismo día 18 de diciembre de 1.984, donde ingresó sobre las 20 horas, y tras su exploración inmediata, práctica de radiografías y analítica, con un diagnóstico de presunción de coleperitoneo fue intervenida de nuevo quirúrgicamente a las 2:30 horas del día 19 por el Dr. Baltasary su equipo médico, extrayéndole de la cavidad peritoneal 6 litros de bilis, no identificándose vía biliar extrahepática, y observándose que en la intervención llevada a cabo por el procesado, en vez de habérsele seccionado por ligadora el conducto cistico, que era lo procedente para extirpar la vesícula, se le había hecho una ligadura en la salida teórica del hepático común, con amputación del mismo, que impedía la salida adecuada de la bilis, provocando, además de una ictericia yatrogénica, una circulación anómala hacia el abdomen de la bilis que a pesar de la ligadura fluía, -afortunadamente, porque de lo contrario la paciente hubiera muerto-, determinante de coleperitoneo, por lo que, se le practicó una derivación bilio-digestiva por medio de hepato-yeyunostomía, cuando de haber prevenido la lesión, recién operada se le hubiera podido empalmar el hepático con el coléDOCo. La paciente fue dada de alta de ésta segunda intervención el día 31 de diciembre de 1.984, pero con un cuadro de escalofrios, fiebre alta, prurito y coluria ingresó de nuevo en la Residencia "La Fé" el día 5 de abril de 1.985, y sometida a tratamiento se le dió de alta temporal el 2 de mayo de 1.985, para volver a control el día 13 siguiente, en que reingresó para, tras nuevas exploraciones y tratamiento, con un diagnóstico de ictericia obstructiva por estenosis de la hepatoyeyunostomía, ser intervenida de nuevo el día 30 de mayo de 1.985, observándose que el orificio de la anastomosis estaba estenosado, por lo que se introdujo un tubo tutor siliconado por dicho orificio como profilaxis de nueva estenosis, presentándose la primera noche del postoperatorio un shock hipovolémico, que no se consiguió remontar, por lo que fue intervenida en la madrugada del día 1 de junio de 1.985, dándosele de alta el 27 del mismo mes y año, para continuar bajo control, reingresando a tal fin el día 19 de julio de 1.985, dándosele de alta el 20 de agosto de 1.985, y tras dos reingresos más, el día 29 de octubre de 1.985 fue de nuevo dada de alta, citándosela para revisión dentro de tres meses, y el día 25 de noviembre siguiente, en consulta externa, su situación era buena, aconsejándosele que siguiera el tratamiento implantado, habiendo invertido en su curación 575 días, durante los cuales estuvo incapacitada para su trabajo habitual, precisando asistencia facultativa durante 238, quedándole como secuelas orgánicas fibrosis cicarticial resicual en las vías biliares principales que no descarta una posterior recaida del proceso, siendo ésta eventualidad imposible de preveer, necesidad habitual de seguir una dieta alimenticia de protección hepática y de privarse de ciertos alimentos y esporádicamente dolor difuso en el abdomen, como secuelas psíquicas, ciclos depresivos con crisis de ansiedad y alteraciones en la periodicidad de los ciclos menstruales, y como secuelas estéticas, cicatriz quirúrgica de 20 centímetros de longitud en la zona media del abdomen, cicatriz quirúrgica de 10 centímetros en el área hepática del abdomen, eventración en la zona media del abdomen, que le impide llevar con normalidad un embarazo si no se repara con una nueva intervención quirúrgica, y ausencia de ombligo, por haber desaparecido en el interior de una cicatriz por corresponder su ubicación en la incisión quirúrgica.

    La intervenida Flortenía en la fecha de los hechos 30 años de edad, era casada, con tres hijos de 5, 3 y 1 años de edad, respectivamente, trabajaba como auxiliar administrativa en la Cooperativa Agricola San Isidro, de Benicarló, habiéndosele concedido en fecha 3 de junio de 1.986 la incapacidad provisional, y durante su largo periodo de curación tuvo que utilizar los servicios de una empleada de hogar a la que abonó 1.565.000 pesetas.

    El Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Castellón tenía concertada con la Compañía de Seguros "Cervantes S.A." Póliza de Responsabilidad Civil General nº NUM001, que cubría la responsabilidad civil profesional, entre otros, del procesado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: CONDENAMOS al procesado en ésta causa Jesús Luis, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves, cometido por negligencia profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la perjudicada Flor2.300.000 pesetas por la incapacidad laboral transitoria, 1.565.000 pesetas por la retribución a una empleada doméstica que durante dicha incapacidad atendió su hogar y 15.000.000 pesetas por las secuelas residuales y daño moral sufrido; todas cuyas sumas, en defecto del procesado, serán satisfechas por el INSALUD, como responsable civil subsidiario, y por éste, por la Compañía de Seguros "Cervantes, S.A.", por su responsabilidad cirecta como tercero responsable civil, hasta el límite de cobertura de la póliza, y con devengo del interés que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Declaramos la solvencia parcial del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor, por sus propios fundamentos.

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba que resulta de DOCumentos obrantes en la causa, resultando por ello la no aplicación del artículo 24.2 in fine, de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Se invoca al amparo del número 2º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por cuanto en la apreciación de la prueba, el Juzgador de instancia incide en error que emana de DOCumentos obrantes en la causa, que muestran su equivocación y no están desvirtuados por otras pruebas, resultando por ello de indebida aplicación el injusto definido en el artículo 565 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, infracción de Ley, por indebida aplicación en la sentencia recurrida del injusto descrito en el artículo 565, párrafos 1º y 5º en relación con el 420-3º ámbos del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal y la parte recurrida se dieron por instruidos del recurso impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día once de febrero de mil novecientos noventa y uno. Con la asistencia, del Letrado recurrente D. Gonzalo Casado Herce, en representación del procesado que mantuvo su recurso solicitando su estimación, y del Letrado recurrido D. Miguel Traver Nicolau, en representación de Dª Flor, que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que aquí se denuncia lo es por falta de claridad, quebrantamiento de forma contenido en el artículo 851.1, en su primer inciso.

El motivo ha de ser desestimado porque el relato fáctico no es oscuro, no es inconexo, no es confuso, no es ámbiguo y no es incomprensible.

Lo que sí es difícil porque difícil es la historia médica que se recoge en relación a la multioperada, víctima de la actuación del procesado. Lo que sí es verdad se trata de una cuestión, hechos acaecidos, en la que las elucubraciones técnicas, una vez asumidas por la instancia, han de constituir parte esencial de esa resultancia histórica. Lo que si es verdad es que el conocimiento técnico que llevan consigo las distintas operaciones efectuadas, desde que tuvo lugar la primera para extirpar la vesícula biliar de la enferma (colecistetomía), obliga, por parte de los jueces, a un "plus" de comprensión para, a través del dictámen pericial, verter en el "factum" los pormenores técnicos, quizás tediosos, quizás reiterativos, pero absolutamente necesarios, en aras precisamente de la mejor claridad incluso para el lector más profano, claridad a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.988, que cita el propio recurrente, al advertir que los Tribunales no han de pecar de excesiva sobriedad al narrar lo sucedido, no debiendo por el contrario regatear ni escatimar datos o pormenores en busca de lo minucioso, lo proligo.

La resultancia probatoria es larga, es muy técnica, y su detalle permite conocer y discernir, con certeza, lo que se estimó acreditado por la instancia, cuando frecuentemente, y por medio de la denuncia casacional, se protesta realmente por la omisión de aquellos extremos o particularidades que la parte interesadamente quisiera ver dentro del contexto fáctico.

SEGUNDO

El segundo motivo sustenta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, alegación que canaliza incorrectamente a través de la vía que aparentemente ofrece el artículo 849.2 de la Ley procesal. Muchas veces se ha dicho del contrasentido que supone aducir términos tan contradictorios como que no hay prueba alguna de cargo de un lado, y que se ha sufrido por el Tribunal error en la apreciación de la misma según evidencian los DOCumentos que se señalan de otro.

En cualquier caso ha de ser desestimado el motivo porque, como ya ha sido dicho recientemente (Sentencias de 14 de marzo y 28 de junio de 1.990, y 6 de febrero de 1.991), en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión, lo que quiere decir que los distintos intervinientes en el proceso reconocen y admiten la intervención material, personal y física del inculpado aunque no con las consecuencias y con los efectos que las acusaciones pretenden.

En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva, y su calificación jurídica, todo lo cual por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que si cabe sólo podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de derecho.

Ello nada tiene que ver con la posibilidad de que vinieran cuestionados supuestos de hecho, lo que excepcionalmente puede acontecer, en cuyo caso naturalmente la alegación de la presunción sería materia a tratar adecuadamente.

TERCERO

También procede desestimar el tercero de los motivos aducidos, en este caso por error de hecho, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La única prueba pericial practicada, en el sumario y después en el plenario, es consecuentemente la que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, sin que frente a ello tengan valor alguno, como DOCumentos casacionales de ésta vía procesal, el acta del juicio oral o los informes extensos que aparecen en el historial clínico de la paciente, que además tampoco contradicen en general las conclusiones de la instancia.

De otro lado, sabido es que los dictámenes periciales únicamente pueden servir de base al error de hecho (Sentencia de 18 de enero de 1.991) cuando, habiendo un sólo dictámen o varios coincidentes, los jueces los incorporan al relato incompletos o llegan a conclusiones distintas al contenido de los mismos.

En el caso de ahora la Audiencia no se apartó, porque no se podía apartar, salvo por razones poderosas que lo justifiquen, de las conclusiones expuestas en el dictámen pericial si la formulación del hecho probado requería unos conocimientos científicos especiales (Sentencia de 26 de marzo de 1.990).

CUARTO

Ya hemos dicho que la definición y concrección de la conducta culpable, como omisión del deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, se hace extremadamente difícil cuando se trata de la imprudencia sanitaria.

En tales supuestos, entran en colisión o confrontación dos situaciones, dos actuaciones, dos campos distintos que en la mayoría de los casos, cuando no se ha generado presunta responsabilidad por culpa, son incluso coincidentes en el resultado exitoso. De un lado, la dedicación médica del facultativo frente al paciente, su ciencia y su buen hacer. De otro, la propia naturaleza humana, con su deterioro lógico, con sus íntimas características, con el proceso evolutivo desde la perspectiva médica.

Porque el problema consiste en determinar cuando el óbito, o el daño irreparable, se ha propiciado por falta de atención, por falta de dedicación, en equivocación inexcusable o dejadez extraordinaria (que nada tiene que ver con el error científico o de diagnóstico), y cuando, por el contrario, deviene aquél como consecuencia del final de una naturaleza ya desgastada, ya deteriorada o ya marcada sorpresivamente por cualquier fallo o defecto funcional y fisiológico.

No habiendo pues una absoluta infalibilidad en el quehacer científico, únicamente será exigible la responsabilidad médica, por tratamientos terapéuticos o quirúrgicos, cuando la imperícia antes apuntada fuera extremadamente grave, cuando en el obrar se falte a las más elementales normas de sabiduría como infracción al deber de saber.

QUINTO

Con base a lo anteriormente expuesto, antecedente necesario a lo que finalmente queda por decir, resulta lógica la conclusión de la sentencia impugnada, a la vista de los datos suministrados por la detallada resultancia probatoria.

Ha de desestimarse también el cuarto motivo, por infracción de Ley del artículo 849.1, en tanto en cuanto la Audiencia acertadamente aplicó el artículo 565, párrafos 1º y 5º, del Código Penal, en relación con el 420.3 de la misma norma, en su redacción anterior.

Efectivamente, de manera grave se manifestó la falta de atención del procesado. No se trató de un diagnóstico equivocado o de la carencia de una especial y extraordinaria perícia.

Fue una conducta claramente descuidada, un olvido de los principios inexcusables que la "lex artis" contiene (en expresión utilizada en anteriores ocasiones por ésta Sala). Fue, en suma, una conducta profesional, tan lamentable por la desatención, que incidió directa y eficientemente en la causa determinante de las lesiones o del proceso evolutivo de la operación primera, precisamente en la que intervino el procesado.

Y es todo ello así porque, como dice la instancia, quedó acreditado que el acusado se desentendió de la enferma, y la dió de alta, después de extirpar la vesícula biliar, cuando se encontraba en tan grave estado que debería haber hecho pensar a aquél se trataba, en signos inequívocos, de una ictericia obstructiva. Las restantes operaciones que la paciente hubo de soportar a cargo de otros DOCtores, fueron consecuencia de los gravísimos efectos derivados de la primera, pues en lugar de seccionar por ligadura el conducto cístico, se había hecho ligadura en la salida teórica del conducto hepático con amputación del mismo, lo que a su vez originaba e impedía la salida de la bilis, desencadenandose una ictericia yatrogénica (aunque afortunadamente la bilis ascencía por un sorprendente proceso natural hacia el abdomen, lo que permitió su extracción).

Hubo pues impericia generadora, en relación de causa a efecto, de las graves consecuencias sufridas por la tan deficientemente operada.

La impericia profesional aporta el plus de antijuricidad que la norma exige si los dictados de aquélla "Ley del arte" antes mencionada no se acataron, no se respetaron o no se supieron observar.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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