STS, 18 de Febrero de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1241/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil subsidiario UAP IBERICA, CIA. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. antes UNION ESPAÑOLA CIA. DE SEGUROS GENERALES, S.A. . contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó a Íñigo, por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Prucradora Sra. Dña. Elsa María Fuentes García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real, instruyó sumario con el número 41/86 R/313, contra Íñigo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha 23 de diciembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que hacia las 22 horas del día 23 de agosto de 1986, el procesado Íñigoconducía el automóvil de su propiedad XS-....-X, por la carretera CR. 731, y a la altura del punto kilométrico 21.800, tramo recto a nivel, con luz de cruce, a velocidad superior a los 90 km/h, y aquejado de una fuerte intoxicación etílica, no se apercibió de la presencia, en su misma dirección de un ciclomotor conducido por Alfonso, a quien atropeyó causándole lesiones tan graves que determinaron su fallecimiento; la vícitma contaba 38 años y deja viuda y tres hijos.

    Practicada al conductor la prueba de alcoholemia a las 23.30 horas y a las 23.45 horas arrojó un resultado de 1,95 en primera prueba y 1,90 c.c en sangre en segunda.

    El ciclomotor propiedad de Lázarosufrió daños valorados en 90.000 pesetas.

    El vehículo XS-....-Xestaba asegurado -obligatorio y voluntario- en la Compañía UAP.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Íñigo, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, ya definida, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR POR DOS AÑOS, costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la esposa e hijos de la víctima en CINCO MILLONES DE PESETAS a la esposa y DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS a cada uno de los tres hijos. Asímismo indemnizará a Lázaroen la cantidad de NOVENTA MIL PESETAS. De estas cantidades responderá directamente la Compañía Aseguradora unión Española, S.A. Acordamos reclamar del Instructor la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se le abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el responsable civil subsidiario, UAP IBERICA, CIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. antes UNION ESPAÑOLA CIA DE SEGUROS GENERALES, S.A. que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso del responsable civil subsidiario UAP IBERICA, CIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. antes UNION ESPAÑOLA CIA DE SEGUROS GENERALES, S.A. se basó en el siguiente motivo de casación:

    Unico.- Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, en la modalidad de inaplicación en la sentencia recurrida, de normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal, y, en concreto, los arts. 1.091, 1.255 y 1.281, párrafo 1º del Código Civil, en relación con los preceptos contenidos en la Ley 50/80 de 8 de octubre, reguladora d el Contrato Mercantil de Seguro Privado, todos ellos en relación con el art. 24 apartado d) de las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Voluntario de Automóviles, aprobadas por Anexo II de la Resolución de 13 de Abril de 1981 de la Dirección General de Seguros.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso formalizado por el responsable civil directo la U.A.P. Ibérica (antes Unión Española), Compañía de Seguros, se ha acogido al cauce del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando como preceptos infringidos la Ley reguladora del Seguro Privado y el art. 24 de las condiciones generales aprobadas por la Resolución de 13 de abril de 1981 de la Dirección General de Seguros.

En síntesis, toda la tesis del recurrente gira en sostener que, al haberse apreciado en la sentencia de instancia, que el inculpado por imprudencia temeraria con resultado de muerte conducía en situación de intoxicación etílica, procede excluir a la aseguradora -en cuanto al seguro voluntario-, de toda responsabilidad civil frente a los herederos del fallecido, puesto que tal supuesto figuraba como causa de exclusión del riesgo en dichas condiciones generales de la póliza.

Su argumentación se apoya en el carácter privado y voluntario del contrato de seguro subscrito por ambas partes, vinculadas por sus claúsulas conforme al art. 1 y 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.

Este tema está ya resuelto reiteradamente en recursos análogos por sentencias de esta Sala (26.12.86, 18.7.1987, 21.9.1987, 25.5, 6.6 y 9.6.1988, 15.11 y 3.12.1990, entre otras).

Dicha DOCtrina ha acepatado el carácter voluntarista del contrato (en cuanto al seguro voluntario del automóvil) y la aplicación de los arts. 1 y 73 de dicha Ley, así como la interpretación del art. 76, sobre acción directa del perjudicado y sus causahabientes contra el asgurador, en el sentido de que inmunidad de dicha acción a las excepciones se refiere a las personales esgrimidas por el asegurador contra el asegurado.

En esta parte de su desarrollo es aceptable la tesis del recurso.

Pese a la creciente intervención estatal en esta contratación, no ha perdido su carácter privatista.

SEGUNDO

Pero no es menos cierto que en esa jurisprudencia se viene afirmando establemente que no debe olvidarse a su vez la garantía exigida por el art. 3 de la misma Ley. Por consiguiente, para que el asegurador pueda oponer las claúsulas limitativas del riesgo, es preciso que éstas hayan sido destacadas de modo especial y hayan sido aceptadas específicamente por el asegurado. No basta que figuren en la literal enumeración del anexo al contrato. Tienen que haber sido firmadas "específicamente".

Pues bien, aplicando tal DOCtrina al caso de autos no figura cumplido tal requisito y, consecuentemente, no cabe oponer tal claúsula limitativa de la responsabilidad del asegurador.

Por lo tanto la sentencia de instancia se ajusta a Derecho al haber declarado la responsabilidad de la recurrente.

El motivo no puede prosperar y no procede la casación solicitada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el responsable civil directo U.A.P. Ibérica (antes Unión Española) Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 22 de diciembre de 1987, en causa seguida a Íñigo, por imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó al que se le dará el destino legal oportuno.

Con devolución de la causa. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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