STS, 13 de Julio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso46/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo núm. 46/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de "Farmaindustria", contra Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que reviste forma de Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de fecha 17 de diciembre de 1990 , por la que se establecen determinados parámetros para la aplicación del R.D. 271/1990, de 23 de febrero . Ha sido parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante la Audiencia Nacional, el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de "Farmaindustria" (Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica), interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 17 de diciembre de 1990 del Ministerio de Relaciones con las Cortes, por la que se establecían determinados parámetros para la aplicación del Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero . Y, después de que fueran remitidas las actuaciones ante esta Sala y de que, por Auto de 23 de marzo de 1993, asumiera la competencia para conocer del recurso, por providencia de 17 de abril de 1993, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 18 de mayo de 1993, en el que se solicita que se declare la nulidad de la Orden recurrida de 17 de diciembre de 1990, del Ministerio de las Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita sentencia por la que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por FARMAINDUSTRIA o, en su defecto, sentencia por la sea el mismo desestimado, al ser plenamente conforme a Derecho la Orden de 17 de diciembre de 1990.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 26 de julio de 1993, en el que reitera sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda, y por el Abogado del Estado, por escrito fechado el 11 de octubre del mismo año, en el que solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su escrito de contestación.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 7 de abril de 1998, se señaló para deliberación y fallo el 8 de julio del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, además de poner de manifiesto que el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que reviste forma de Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de fecha 17 de diciembre de 1990 , por la que se establecen determinados parámetros para la aplicación del R.D. 271/1990, de 23 de febrero , carece de sustantividad propia, sostiene que no contiene propiamente una pretensión sino un desacuerdo político, cuya resolución no compete a los Tribunales de Justicia, y por ello resulta inadmisible, conforme a los artículos 1.1 y 82.a) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ), en relación con los artículos 2.2 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 106 y 117 de la Constitución (CE). Esta causa de inadmisión por falta de jurisdicción, que ha de ser objeto consideración prioritaria, debe ser rechazada. En efecto, aunque sin la mención expresa del artículo 2.2.b) LJCA , parece referirse a que estamos ante la impugnación de un acto político, insusceptible de control jurisdiccional, y para ello el representante de la Administración sostiene la vieja concepción, hace mucho tiempo abandonada por la jurisprudencia, del móvil político, cuando, en realidad, se suscita ante esta Sala la eventual contradicción de la referida Orden (Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno) con preceptos del mayor rango normativo, como son los preceptos constitucionales invocados por la actora, artículos 38, 53 y 9.3 CE . O, dicho en otros términos, no es posible negar la revisión jurisdiccional de una disposición general desde parámetros jurídicos, aunque aquélla suponga una determinada opción política.

SEGUNDO

En lo que sí acierta el Abogado del Estado es en su argumentación sobre la falta de sustantividad del presente recurso, si ello se entiende en el sentido de que los reproches de ilegalidad, o mejor, de inconstitucionalidad que la actora realiza a la Orden impugnada, para fundamentar su pretensión de anulación, son los que proyecta al Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero , del que aquélla es aplicación. Así lo afirma expresamente la actora, en su escrito de demanda: la presente impugnación constituye una consecuencia del previo recurso frente a dicho Real Decreto de Reorganización del Precio de las Especialidades Farmacéuticas, [recurso que ha sido ya resuelto por Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1995]. Por ello, añade, "en la medida en que el acuerdo ahora recurrido es ejecución de aquella norma [ R.D. 271/1990 ], hemos de reproducir aquí los argumentos sobre la legalidad de aquel Real Decreto, en la medida en que aquí siguen presentes". Y así resulta que ningún reparo se articula directamente contra la Orden en sí misma considerada, sino que la infracción de los artículos 38 y 53.1 CE , la subrogación de la Administración, mediante el ejercicio de potestades discrecionales, en las facultades de dirección y organización de las empresas del sector, que la demandante entiende contraria a la seguridad jurídica reconocida en el artículo 9.3 CE , y, en fin, "la socialización del sector que supone una ruptura con la defensa de la productividad constitucionalmente garantizada", que son los argumentos sustentadores de la demanda, se proyectan realmente frente al Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero , que fue declarado conforme a Derecho en la mencionada Sentencia de 2 de marzo de 1995, después de rechazar, además de otros, unos motivos de impugnación sustancialmente coincidentes con los del presente recurso y que, consecuentemente, ha de ser también desestimado con base en la doctrina establecida en dicha resolución de esta Sala.

TERCERO

En el derecho constitucional a la libertad de empresa (art. 38) predomina el carácter de garantía institucional por ser la economía de mercado el marco obligado de dicha libertad, pero no garantiza un juego absolutamente libre e incontrolado de las tendencias naturales del mercado, por lo que es perfectamente compatible con actuaciones de los poderes públicos encaminadas a una cierta ordenación del mismo (SSTC 83/1984, 88/1986,123/1991 y 225/1993).

Desde la perspectiva positiva en que se invoca el derecho, el artículo 38 CE comporta la facultad de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, lo que entraña, en el marco de una economía de mercado, el reconocimiento a los particulares de libertad de decisión no sólo para crear empresas y para actuar en el mercado, en condiciones de igualdad, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, aunque, desde luego, con plena sujeción a la normativa sobre ordenación del mercado y a las exigencias de la economía general.

Desde la perspectiva expuesta la Orden impugnada que concreta determinados parámetros y desarrolla el Real Decreto 271/1990 no supone una quiebra sustancial de la iniciativa empresarial, ni tampoco incorpora medidas desproporcionada de intervención administrativa en la determinación de precios y de beneficios empresariales, si se tienen en cuenta las necesidades derivadas de la protección a la salud pública, que es también un bien constitucionalmente protegido ( art. 43 CE ) y la situación misma del mercado en el que la Sanidad Pública tiene una posición "monopsonista", sin olvidar que la potestad administrativa de intervención en los precios contemplada atiende también a la protección del consumidor, en una materia tan sensible como es el de la salud.Por otra parte, con independencia de la compatibilidad señalada del sistema de fijación de precios de los productos farmacéuticos que aplica la Orden con el derecho a la libertad de empresa, tampoco puede acogerse el argumento de una subrogación en las facultades de dirección y organización de las empresa o de una socialización del sector que resulte inconstitucional. En efecto, ni la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 CE puede conectarse directamente con dichas facultades empresariales, ni éstas, que tienen su adecuado encaje en la libertad de empresa, se ven vulneradas, en el ámbito que se garantiza constitucionalmente, por el procedimiento y márgenes que incorpora y desarrolla la normativa impugnada.

TERCERO

Los argumentos expuestos justifican la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA , para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 46/93, interpuesto por la representación procesal de "Farmaindustria" (Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica) contra Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que reviste forma de Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes, de fecha 17 de diciembre de 1990 , por la que se establecen determinados parámetros para la aplicación del R.D. 271/1990, de 23 de febrero ; disposición normativa que, por ajustarse a Derecho, confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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