STS 1316/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:6096
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoPENAL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución1316/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

En la demanda de ERROR JUDICIAL que ante Nos pende, interpuesta por Esteban contra Sentencia núm. 220/00 de fecha 16 de junio de 2000 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 145/99, de fecha 20 de julio de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Getxo (que fue recurrida en Aclaración y resuelta por Auto 27 de noviembre de 2000 y en queja frente esta última resolución resuelta por Auto de fecha 13 de marzo de 2001), que condenó a Benjamín como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones derivadas de accidente de circulación, a pena de multa, privación del permiso de conducir e indemnización, con responsabilidad civil subsidiaria de la Oficina de Representación de Cambridge University Press y responsabilidad directa de la Compañía de Seguros Lagun Aro; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, la Compañía Aseguradora LAGUN ARO, SA representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, y estando el demandante representado por el Procurador de los Tribunales Don Jose Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por el Letrado D. Fernando Sarmiento.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1999 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Getxo dictó Sentencia núm. 145/99, en la que se recogen los siguienes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara que el día 3 de septiembre de 1997, hacia las 21.45 horas en la carretera de BI-3121, P.K. 19.400 en Gatika, el vehículo Opel Vectra matrícula G-....-EO conducido por D. Benjamín , propiedad de la Oficina de Representación de Cambridge University Press y asegurado en Lagun Aro, impactó de forma frontal con el Citröen CX mastrícula PE-....-IH conducido por D. Esteban y ocupado asimismo por Doña Gabriela y Doña Victoria , al circular el primero por el carril contrario a su sentido de marcha. Consecuencia de la colisión se produjeron lesiones a D. Esteban , Doña Gabriela y Doña Victoria , descritas en informes médicos e informe médico forense obrantes."

SEGUNDO

Dicha resolución contiene el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a D. Benjamín como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones derivadas de accidente de la circulación, a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de 2.000 pesetas y privación de licencia de conducción por período de seis meses, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ya que con la responsabilidad civil subsidiaria de la oficina de representación de Cambridge University Press y responsabilidad directa de la compañía de seguros Lagun Aro indemnice a Doña Gabriela en la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS CUARENTA MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE (1.740.267) PESETAS, con más intereses legales del art. 20 de la LCS en el caso de la compañía aseguradora hasta completo pago desde la fecha de informe médico forense y a que con la misma responsabilidad subsidiaria de la Oficina de Representación de Cambridge University Press y directa de Lagun Aro, indemnice a Don Esteban en la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CINCO (20.847.905) PESETAS, con más intereses legales del art. 20 de la LCS en el caso de la compañía aseguradora desde fecha de informe médico forense, con reserva de acciones civiles por parte de Doña Victoria y con condena del Sr. Benjamín en costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Bizcaia en el plazo de cinco días desde su notificación."

TERCERO

La anterior resolución fué recurrida en apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya por la representación legal de Don Esteban , que dictó Sentencia núm. 220/00 de fecha 16 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Monge Pérez en nombre y representación de Seguros Lagun Aro y asimismo desestimando la adhesión formulada por Don Esteban y Doña Gabriela a dicho recurso, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1999 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Getxo en autos de Juicio de Faltas núm. 34/98 y de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

CUARTO

Frente a la Sentencia 145/99 de 20 de julio de 1999 del Juzgado de Instrucción de Getxo se interpone un recurso de aclaración por la representación de D. Esteban , por error aritmético, el cual es resuelto por Auto de fecha 20 de noviembre de 2000, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

Se desestima el recurso de Aclaración interpuesto.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

QUINTO

Frente el anterior Auto se formuló un recurso de queja por la representación legal de Don Esteban que es resuelto por Auto de fecha 13 de marzo de 2001, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Esteban contra Auto dictado con fecha 27 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Getxo confirmando íntegramente la resolución recurrida con declaración de las costas de oficio."

SEXTO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, se interpuso demanda de reconocimiento de Error Judicial en representación de Don Esteban , por escrito de fecha 24 de julio de 2001, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de julio de 2001.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado se persona en la presente causa por escrito de fecha 19 de septiembre de 2001.

OCTAVO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2002 se persona en la presente causa la Compañía Aseguradora LAGUN ARO, SA..

NOVENO

Instruido el Ministerio Fiscal, emitió informe con fecha 8 de enero de 2002, en el que concluye que "...en función de lo expuesto, el Fiscal interesa que se reconozca la existencia del error judicial, en los términos aducidos, y a los efectos oportunos."

DÉCIMO

El Abogado del Estado por escrito de fecha 21 de julio de 2003, que DICE: "... que tenga por evacuado el trámite que me ha sido concedido de contestación a la demanda en solicitud de declaración de error judicial formulado por la representación de D. Esteban y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se declare la inexistencia de error judicial."

UNDÉCIMO

La Compañía aseguradora LAGUN ARO, SA en su escrito de fecha 17 de junio de 2002 a la Sala solicita: "... Que habiendo presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y en su virtud, se acceda a lo en él solicitado, y en consecuencia, no haya lugar a la rectificación de la Sentencia por error aritmético por: - la inexistencia del aludido error. - la existencia de cosa juzgada y ya valorada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Getxo como por la Audiencia Provincial de Bizkaia. -por la existencia de los actos propios de la parte demandante".

DUODÉCIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2003 se señala para la resolución de la presente causa el día 3 de octubre de 2003

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Esteban se plantea demanda de reconocimiento de error judicial frente al Auto número 152/01 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 13-3-2001, que desestima el recurso de queja interpuesto por el ahora demandante, Auto que resolvió un recurso de aclaración frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo (Vizcaya) la número 145/99, de 20 de julio de 1999 (juicio de faltas 34/1998, seguido por falta de lesiones por imprudencia), recurrida ante dicha Audiencia Provincial, y confirmada mediante Sentencia 220/2000, de 16 de junio de 2000. La queja que suscita el recurrente no es la respuesta judicial al recurso de aclaración, como parece entenderlo así el Ministerio fiscal en esta instancia, sino error padecido por el Juzgado y la Sala de Apelación que no le concedieron, en su tesis, más que 47 puntos conforme al Baremo de la Ley 30/1995, y pretende el reconocimiento de 51, junto con sus correspondientes intereses legales, declarándose que se ha cometido un error judicial en este sentido.

SEGUNDO

El proceso sobre declaración de error judicial, que aparece previsto en el art. 121 CE y regulado en los 292 y siguientes LOPJ, no es -como dice la Sentencia de esta Sala 1925/2002, de 20 de noviembre- "un pleito de reclamación de cantidad en el cual nosotros tuviéramos que precisar las cuantías correspondientes, sino sólo un procedimiento que tiene por objeto la mera declaración de la existencia de tal error judicial, como presupuesto para que luego el interesado pueda acudir al Ministerio de Justicia en reclamación de una cantidad concreta por indemnización de los perjuicios derivados de la actuación judicial equivocada, pudiendo ser después lo resuelto por dicho ministerio objeto de recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 CE, «tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado. También ha señalado el Tribunal Constitucional que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad (STC 325/1994), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala (SS. 26-5-1992, 16-9-1993 y 20-11-1998, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable.

Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial.

En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario (SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24.5.2001).

CUARTO

Convenimos con el demandante en esta causa que la sujeción al Baremo en caso de accidentes de circulación, tanto sean depuradas jurídicamente sus consecuencias por la vía civil, como por la penal, deben los Tribunales sujetarse a sus directrices, como ley formal aplicable al supuesto debatido. A estos efectos efectos, hay que tener en cuenta la importancia que tuvo en nuestro sistema legal la Ley 30/1995, luego actualizada con fecha 13-3-1997 que introdujo, en un anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, que tiene carácter obligatorio, sin perjuicio de las facultades discrecionales que para la autoridad judicial se derivan de su propio texto, cuya constitucionalidad fue reconocida por STC 181/2000 y otras muchas posteriores, salvo en lo relativo a incapacidades temporales para los casos en que hubiera culpa relevante. Véase también la sentencia de esta Sala de 20-12-2000, la cual, entre otras muchas, deja claramente establecido que los tribunales de justicia están obligados a someterse al mencionado baremo o sistema de valoración.

QUINTO

Pero dicho lo que antecede, la demanda no puede prosperar por las siguientes razones: 1) En primer lugar, porque el demandante se aquietó con la resolución judicial que concluyó con la determinación de una concreta cuantificación de la responsabilidad civil, no recurriendo la sentencia de forma principal, y en ese momento ya conocía que no estaba de acuerdo con la concreta concesión de puntos indemnizables, como lo hizo valer mediante adhesión al recurso de apelación de la contraparte, si bien el Tribunal "ad quem" interpretó que una adhesión de estas características no permitía entrar en el fondo de la cuestión planteada, interpretación que es una de las posibles, sobre esta materia, a los efectos que enjuiciamos; 2) en segundo lugar, porque en la demanda no determina con claridad la entidad del error, suponiendo que se trata simplemente de un error aritmético de suma, cuando, como analizaremos a continuación, ello no es así; 3) y en tercer lugar, porque descendiendo al caso planteado, el tema se reduce a una interpretación jurídica del referido Baremo instaurado por la Ley 30/1995.

SEXTO

En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 20 de julio de 1999 (confirmada en apelación), el juez de primer grado se refiere a las directrices marcadas por la Ley 50/1998 y a la Resolución de 22 de febrero de 1999, conforme a la fórmula matemática que se disciplina en la Disposición Adicional de la Ley 30/1995. En concreto, se reconocen al interesado Sr. Esteban , en concepto de secuelas, las siguientes:

Secuela: Puntos:

Epilepsia: 24

Hombro doloroso: 3

Limitación abducción elevación: 3

Rotación externa: 3

Perdida de fuerza: 5

Gonalgia: 6

Dolor en tobillo (talalgia) 5

Cervicalgia: 3

Síndrome postraumático: 4

Perjuicio estético ligero: 3

Total Puntos: 59 puntos: (no 54 puntos como valora el recurrente)

La Disposición Adicional de la ley 30/95 establece: "cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará un puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

(100 - M) x m/100 + M

M= puntuación de mayor valor.

m= puntuación de menor valor.

Establece asimismo tal disposición que:

"si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta".

Y además:

"Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término "M" se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.

Por último, y tal y como establece la referida disposición Adicional:

"Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula."

De acuerdo con estas disposiciones, en el caso que nos ocupa tenemos que realizar las siguientes operaciones:

Fórmula: (100 - M) x m/ 100 + M :

(100 - M), donde M tiene un valor de 24 puntos (epilepsia) = 76

76 x m/100 = 76 x 3 (puntuación menor valor) / 100 = 76 x 0'03 = 2'28

2'28 + 24 = 26'28 puntos.

26'28 puntos: resultado de dos lesiones concurrentes (epilepsia y hombro doloroso): 27 puntos, ( redondeo a la unidad más alta.)

Como hay más de dos lesiones concurrentes: tres lesiones.

(100 - M), donde M tiene un valor de 27 puntos = 73 puntos.

73 x m/100 = 73 x 0'03 = 2'19 puntos.

2'19 + 27 puntos = 29'19 puntos: redondeo a la unidad más alta: 30 puntos.

30 puntos: resultado de tres lesiones concurrentes ( epilepsia, hombro doloroso y limitación abducción).

Cuatro lesiones: Anteriores más rotación externa:

100 - 30 puntos x 0'03 + 30 = 32'1 puntos: 33 puntos.

Cinco lesiones: Anteriores más pérdida de fuerza:

100 - 33 puntos x 0'03 + 33 puntos: 35'01 puntos: 36 puntos.

Seis lesiones: Anteriores más gonalgia:

100 - 36 puntos x 0'03 + 36 puntos: 37'92 puntos: 38 puntos.

Siete lesiones: Anteriores más talalgia:

100 - 38 puntos x 0'03 + 38 puntos: 39'86 puntos: 40 puntos.

Ocho lesiones: Anteriores más Cervicalgia:

100 - 40 puntos x 0'03 + 40 puntos: 41'8 puntos: 42 puntos.

Nueve lesiones: Anteriores más Síndrome postraumático:

100 - 42 puntos x 0'03 + 42 puntos: 43'74 puntos: se redondea a la unidad más alta: 44 puntos.

Perjuicio estético: 3 puntos, sumados directamente al resultado anterior: total : 47 puntos.

El Juez de Instrucción concede 47 puntos, por lo que la operación ha sido correcta.

El recurrente, al parecer, pretende que la fórmula se aplique señalando como valor "m" el que se ha reconocido a cada una de las secuelas, así:

Epilepsia: 24 puntos.

Fórmula: 100 - 24 (M epilepsia ) x 6 (gonalgia) / 100 + 24 = 28'56 puntos, redondeo a la unidad más alta: 29 puntos.

100 - 29 x 5 (p. fuerza) / 100 + 29 = 32'55 puntos, redondeo a la unidad más alta: 33 puntos.

100 - 33 x 5 (talalgia) / 100 + 33 = 36'35 puntos, redondeo a la unidad más alta: 37 puntos.

Y así sucesivamente hasta llegar a 48 puntos, que sumando a los 3 puntos de perjuicio estético dan un resultado de 51 puntos, que además valora en 226.699 pesetas por punto, mientras que el Juzgado da a cada punto un valor de 214.808 puntos.

En conclusión, la interpretación judicial ha concedido el valor "m", que no debe entenderse como un valor variable, sino que se mantiene a lo largo de toda la fórmula, determinado por la puntuación de menor valor, y no la puntuación de cada una de las secuelas, como pretende el recurrente. Se trata, en consecuencia, de un punto jurídico de discrepancia del citado Baremo. El conocimiento del caso por esta Sala no se refiere a la revisión del fondo de la cuestión suscitada como si se tratase de un recurso de casación por ordinaria infracción de ley, sino declarar si en relación con las alegaciones de los demandantes la Audiencia de procedencia ha desconocido de forma palmaria el ordenamiento jurídico o conculcado arbitrariamente la norma aplicable, sin que quepa, insistimos, fijar el alcance o interpretación de la misma en el contexto propio de un recurso de casación (STS 575/2002, de 9 de abril). Y como a la vista del razonamiento trascrito, ni se ha desconocido, ni aplicado arbitrariamente el Baremo mencionado, debemos entender que el cauce de la actuación judicial se ha desenvuelto dentro de los contornos fijados a la misma (la Audiencia Provincial es última instancia ordinaria en materia de juicio de faltas) y en consecuencia la demanda debe ser desestimada.

SÉPTIMO

«Ex» artículo 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial las costas deben ser impuestas a los peticionarios.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR a la acción para el reconocimiento de error judicial dirigida por DON Esteban contra Sentencia núm. 220/00 de fecha 16 de junio de 2000 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 145/99, de fecha 20 de julio de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Getxo. Condenamos a dicho demandante al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y póngase en conocimietno del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Getxo y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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