STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2600/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romeo, representado y defendido por el Letrado Sr. Cuadros Castaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de junio de 1.995, en el recurso de suplicación nº 474/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en los autos nº 1705/94, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa VALENCIANA DE EXPANSION COMERCIAL, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa VALENCIANA DE EXPANSION COMERCIAL S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito García y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de junio de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en autos nº 1705/94, seguidos a instancia de D. Romeocontra la Empresa VALENCIANA DE EXPANSION COMERCIAL, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, de fecha 3 de febrero de 1.995, a virtud de demanda deducida por el recurrente contra la empresa VALENCIANA DE EXPANSION COMERCIAL, S.A. (VECSA) sobre despido, y confirmar, como confirmamos, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Romeo, formula demanda frente a la empresa VALENCIANA DE EXPANSION COMERCIAL S.A., considerando que en fecha 4-11-94 fue despedido. ----2º.- La relación entre las partes deriva de la suscripción en fecha 1-3-86, de un documento, al que denominaron "contrato mercantil de transporte", en el que literalmente expresaban: "Primero.- Que la Mercantil V.E.C.S.A., tiene por objeto la venta y distribución de productos alimenticios cualquier otra actividad de licito comercio, y en cuanto a D. Romeose dedica habitualmente a realizar transportes para terceros en vehículo de su propiedad. Segundo.- Habiendo convenido la Mercantil VALENCIANA DE EXPANSION COMERCIAL S.A., representada en este acto por el Sr. Planells Almerich que el transporte de sus mercaderías sea realizado por Don Romeoy que se regirá por los artículos 349 y 379 del código de Comercio, y, en especial por las siguientes

ESTIPULACIONES

I OBJETO.- Es objeto del presente contrato la realización por parte del porteador del transporte de las mercancías propias del ramo de la alimentación que le confíen, por el precio y demás condiciones que más adelante se dirán.

II PRECIO.- El precio a percibir por el porteador será de conformidad con la tarifa establecida por la empresa. siendo siempre satisfecho por la Mercantil remitente, y teniendo la consideración jurídica de "portes pagados".

III CONDICIONES GENERALES.-

  1. Para la Mercantil remitente o cargador.

    1. -A entregar las mercaderías al porteador en los locales o almacenes de VECSA.

    2. - A declarar su calidad genuina, su contenido con exactitud, de acuerdo con las normas administrativas sobre etiquetado de productos alimenticios vigente.

    3. - A acompañar, los documentos, que en su caso sean necesarios para su transporte, tales como hojas de carga, albaranes, etc.

    4. - A designar, la forma, tiempo, e itinerario en que se deba realizar el transporte, estableciendo la numeración de rutas que tengan por conveniente.

  2. Para el porteador.

    1. - A recibir la mercancía en los locales o almacenes de VECSA, y a suscribir los documentos necesarios al efecto.

    2. - A custodiar la mercancía con la diligencia que resulte connatural para la adecuada conservación de la misma.

    3. - A transportar la mercancía en el tiempo o plazo, por la ruta o itinerario designado por la Mercantil remitente.

    4. - A cumplir las formalidades administrativas inherentes a la naturaleza de la carga, tales como la tarjeta de transporte, permiso sanitario, y cualquiera otras de índole fiscal, y asimismo el alta de Seguridad Social en régimen especial de autónomos.

    5. - A entregar la mercancía a su destinatario, sin demora o entorpecimiento, en el tiempo fijado, contra reembolso de su importe al cargador.

    6. - El transporte se entiende a riesgo y ventura del porteador, y por tanto, soportará los daños y menoscabos que experimenten las mercancías durante el transporte.

    ----3º.- En la ejecución de este contrato se reputa asimismo acreditado que el actor, y otros compañeros, en número próximo a los cincuenta, acuden todas las mañanas, de lunes a sábado, al centro de la demandada, con sus propios vehículos, en torno a las 6 horas, cargan los artículos a repartir, y atienden a una zona y clientes previamente indicados por la mercantil demandada, encargándose de cobrar la mercancía que entregan. ----4º.- El actor: A) figura dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde 1.986, para la actividad de transporte de mercancías, y satisface por su cuenta las cuotas a la Seguridad Social. B) esta dado de alta en licencia fiscal desde abril de 1986 especificándose como actividad a ejercer la de transporte de mercancías. C) es titular de la tarjeta-visado de transporte para servicio público, expedida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como de la furgoneta (VI .... Y, carga 5 TM, 2 plazas y 2 ejes), que habitualmente utiliza para el transporte de mercaderías que distribuye la demandada. ----5.- Mensualmente la empresa demandada liquida los portes realizados por el actor durante el mes, especificando cantidad de cajas, precio del porte, e IVA. Las cantidades que regularmente percibe el actor por dichas operaciones al mes, promediamente se cifran en 110.000 pesetas. La tarifa viene asignada por la empresa. ----6º.- En la furgoneta del actor no aparece anagrama o dibujo industrial de la empresa demandada. El actor no utiliza indumentaria de trabajo facilitada por la demandada. ----7º.- Mediante comunicación escrita fechada el 4-11-94 la empresa demandada pone en conocimiento del actor que, con efectos desde dicha fecha, rescinde los servicios de transporte que venía prestándole, radicando el motivo de la decisión extintiva, en la falta de entrega de mercancías a destinatario previamente programados. ----8º.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC la que se tuvo por intentada sin efecto".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que acogiendo la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión formulada por D. Romeo, contra VECSA, me abstengo de conocer el fondo del asunto por no ser este orden jurisdiccional social el competente, y ello sin perjuicio de que las partes hagan valer sus acciones ante el orden jurisdiccional civil".

TERCERO

El Letrado Sr. Cuadro Castaño, mediante escrito de 2 de agosto de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de marzo de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el artículo 2.3 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero actual en que fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el precepto y esta Sala en numerosos pronunciamientos ha señalado que la exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de existir en el momento de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995). Este criterio se funda en una interpretación de los preceptos legales aplicables que tiene en cuenta consideraciones de seguridad jurídica y economía procesal, así como las exigencias derivadas de la propia función del recurso de casación para la unificación de doctrina que se vería seriamente perturbada, si la contradicción pudiera plantearse en relación con sentencias que no han adquirido firmeza. En este sentido la sentencia de 25 de marzo de 1.994 señala, en su fundamento jurídico segundo, que "las sentencias que se aleguen como contrapuesta a aquella que se impugna han de ser firmes, toda vez que, de un lado, si son firmes la doctrina que en ellas se contiene no está todavía consolidada, siendo susceptible de rectificación o anulación por el Tribunal que haya de resolver el recurso pendiente, lo que impide que puedan ser tomadas en consideración a los efectos de este excepcional recurso, dado que en el mismo sólo pueden servir de referencia criterios firmes y definitivos que ya no sean susceptibles de modificación o alteración; y de otro lado, el permitir la utilización de sentencias no firmes a los fines de la contradicción que imponen los artículos citados, supone abrir el campo de posibilidades de que se dicten, en este último estadio procesal, sentencias contrarias o no coincidentes entre sí, en manifiesta contraposición a los objetivos y finalidades que este especialísimo recurso persigue".

SEGUNDO

La única sentencia que se designa como contradictoria en el presente recurso es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de marzo e 1.995, pero esta sentencia no era firme en el momento en que se publicó la sentencia recurrida, ya que contra aquélla se había preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido interpuesto y esta pendiente de resolución por esta Sala con el número 1426/95.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romeo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de junio de 1.995, en el recurso de suplicación nº 474/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en los autos nº 1705/94, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa VALENCIANA DE EXPANSION COMERCIAL, S.A., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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