STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:3977
Número de Recurso686/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 686/94 interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "Ingeniería y Técnica de Comunicación, S.A." promovido contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, sobre derribo de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, se ha seguido el recurso número 2223/91 promovido por la mercantil "Ingeniería y Técnica de Comunicación, S.A.", contra la Resolución de 17 de octubre de 1.991 que desestimó el recurso de reposición contra el decreto de 3 de abril de 1.991 del ayuntamiento de Jávea por la que se ordenaba la demolición de la instalación de antena para radio en la Cuesta San Antonio, siendo demandado el Ayuntamiento de Jávea.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Ingeniería y Técnicas de Comunicación, S.A. contra los actos aquí recurridos, debemos declarar y declaramos ser los mismos conformes a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por "Ingeniería y Técnica de Comunicación, S.A." y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 17 de mayo de 1995 se acordó oir al recurrentes acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de su cuantía, y evacuado el tramite por escrito de 3 de junio de 1995 se dictó providencia de 4 de diciembre de 1.995, se admitió el recurso, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 11 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de obras queda determinada por el importe de las mismas, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según se desprende: de los documentos dos, tres y cuatro acompañados a la demanda por el recurrente, relativos a las facturas abonadas a tres contratistas para la instalación de la obra litigiosa y del informe del Arquitecto Municipal valorando el exceso de la estructura realizada en 1.600.000 pesetas y el coste de demolición en un millón de pesetas -oficio del Alcalde de 16 de enero de 1.992 dirigido a la Sala de instancia al evacuar alegaciones en la pieza de suspensión-. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 686/93, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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