STS, 25 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3442
Número de Recurso1107/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CAMPESA, S.A. contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en autos nº 284/04 seguidos por D. Alonso frente a CAMPESA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimando en parte la demanda formulada por Alonso contra la empresa CAMPESA, S.A., declaro la improcedencia del despido del trabajador notificado a ésta el día 18 de febrero pasado, teniendo por extinguido el contrato de trabajo entre las partes con efectos de aquella fecha y condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 176.728,72 euros en concepto de indemnización, de la que deberá deducirse la cantidad de 86.718,42 euros ya abonada al trabajador, quedando un saldo a favor de este último de 90.010,30 euros. Desestimando el resto de pretensiones que se ejercitan en la demanda. Con fecha 10 de junio de 2004 se dictó auto de aclaración por el que se rectifica la redacción del fallo de la sentencia dictada, "en el único sentido de fijar el importe de la indemnización por despido que en el mismo se reconoce al trabajador demandante en 174.936,00 euros, manteniendo el resto de la sentencia en su redacción original".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.-La mercantil demandada CAMPESA S.A. se constituyó en el año 1976 por los cónyuges Salvador y Bárbara y Jesús Luis y tiene como objeto social la fabricación y comercialización, importación y exportación de sistemas y aparatos de medición de pesos, básculas y balanzas y maquinaria en general, accesorios y utillaje complementario del ramo de la alimentación. 2.- Hasta la venta de las acciones al grupo italiano MWCR, efectuada en febrero de 2002, se trataba de una "sociedad familiar", cuyo capital social se hallaba dividido entre los miembros de la familia SalvadorJesús LuisBárbara. En concreto, los cónyuges Salvador y Bárbara ostentaban el 52,61 % y el 11,75 % de las acciones, estando el resto del capital social dividido entre los tres hijos del matrimonio ( Leonardo, Jose Ignacio y Amanda ), ostentando los dos primeros el 5,82 % cada uno y la tercera el 4,38 %. El actor Alonso está casado con Amanda y participa, a su vez, personalmente del capital social de la compañía en un porcentaje del 1,44 %, que sumado al de su esposa asciende al 5,82 %, igual al de cada uno de los dos hermanos de su cónyuge. El resto de las acciones se hallaban suscritas por la mercantil Jars, S.A., sociedad de carácter patrimonial de la familia AmandaSalvadorJose IgnacioLeonardo en la que la esposa del actor Amanda ostenta (u ostentaba, al menos, en la fecha de la venta de las acciones) la condición de Consejero Delegado. 3.- El demandante comenzó a prestar servicios para la demandada CAMPESA S.A. en fecha 1 de noviembre de 1991, ejerciendo las funciones de Director de Compras y de RR HH y causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 4.- Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas celebrada el día 12 de diciembre de 1991 se designó a los hermanos Jose IgnacioLeonardo administradores solidarios de la sociedad, con todas las facultades y atribuciones que al cargo confieren los estatutos sociales y por plazo de cinco años. Por escritura de 6 de noviembre de 1992 Jose Ignacio confirió poder a favor del actor Alonso en los términos -amplios- que aparecen en la nota informativa del registro Mercantil aportada a los autos por la parte demandada (doc. 5) y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. 5.- Por escritura otorgada en fecha 10 de noviembre de 1993 se nombró administrador solidario de la sociedad a Alonso, por plazo de cinco años. El actor continuó desempeñando las funciones que venía desarrollando con anterioridad, si bien que en fecha 30 de noviembre de 1993 causó baja en Seguridad Social en la empresa y alta en el RETA con efectos de 1-12-1993. 6.- En Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas celebrada el día 11 de mayo de 1998 se acordó modificar el órgano de administración de la sociedad, pasando de dos administradores solidarios a un Consejo de Administración, del que se nombraron los siguientes cargos: Presidente: Salvador. Vocales: Alonso y Rafael y Jose Ignacio. Secretario no Consejero: Amanda. Consejeros Delegados: Rafael y Jose Ignacio. Todos ellos cesaron en sus respectivos cargos en Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2002, con posterioridad, por tanto, a la venta de acciones de que se da noticia en el hecho probado 2º anterior. 7.- Con fecha de efectos 1-01-1998 el actor Alonso causó de nuevo alta en Seguridad Social en la empresa, en la que se ha mantenido hasta la fecha del despido que se halla en el origen de este proceso. Su categoría profesional era la de Licenciado-Grupo 1, según el sistema de clasificación profesional del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica, de aplicación a las relaciones de trabajo en la empresa. Ha ejercido desde entonces las funciones de director de compras y responsable de recursos humanos y, con anterioridad al despido, percibía un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 9.455,79 euros. 8.- En fecha 18 de febrero de 2004 la empresa notificó por escrito al actor su despido por las causas que en la comunicación escrita constan y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. El día 20 de febrero siguiente el actor recibió nueva comunicación de la empresa en la que esta última reconoce la improcedencia del despido y le ofrece la cantidad de 86.718,42 euros en concepto de indemnización. En la propia comunicación se le hace saber que en esa misma fecha ha procedido a consignar la citada cantidad en el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa. 9.- En la misma fecha de 20 de febrero la empresa presentó escrito en el Decanato de los Juzgado de Terrassa al que acompañaba resguardo del ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de lo Social, efectuado ese mismo día, de la cantidad de 86.718,42 euros, solicitando que se pusiera dicha cantidad a disposición del trabajador. Así se hizo por este mismo Juzgado de lo Social, a quien se repartió el "expediente de consignación" ( autos 172/04 ), haciendo entrega de la cantidad consignada al actor Alonso el día 5 de marzo pasado, quien hizo constar, no obstante, en la comparecencia que tuvo lugar en la Secretaría del Juzgado su disconformidad con el acto extintivo y con la cantidad consignada. 10.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 11.- Con fecha 5 de marzo se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 1 de abril, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 19 de marzo se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Terrassa, que fué repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Alonso ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en fecha 25 de mayo de 2004, que recayó en los autos nº 284/2004 , en virtud de demanda presentada por el mencionado Sr. contra la empresa CAMPESA, S.A. en reclamación por despido y, por tanto, debemos revocar y revocamos en parte la mencionada resolución y condenamos a la empresa a abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a razón de 9.455,79 euros mensuales, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la mencionada sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de CAMPESA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2000, Recurso de Casación 308/1999, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de abril de 2001, Recurso de Suplicación 228/2001 .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y tras ser impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar su desestimación, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente procedimiento es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de diciembre de 2004 (Rec. 7160/04 ). En ella se estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y se revoca en parte la sentencia de instancia en el extremo relativo al abono de los salarios de tramitación en un procedimiento de despido. El núcleo de la cuestión debatida en suplicación consistió en determinar si la cantidad ofrecida primero y después consignada en plazo ante el Juzgado de lo social, tras reconocer la empresa la improcedencia del despido, limita o no los salarios de tramitación en los términos previstos en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . La Sala de Cataluña, en síntesis, para acoger la tesis actora y computar un determinado período de antigüedad a los efectos de determinar la indemnización por despido improcedente, se apoya en la inexistencia de un error de cálculo que pueda calificarse como excusable porque el demandante continuó ejerciendo las mismas funciones de jefe de compras y jefe de recursos humanos durante el tiempo en que ostentó el cargo de Administrador solidario de la empresa y, además, en que no tenía el control de la sociedad, de la cual era accionista minoritario; en todo caso y a mayor abundamiento, según razona la sentencia recurrida, la discrepancia podría existir respecto a los años en que el actor ejerció el cargo societario, pero nunca durante los años en que no lo era; la mercantil empleadora tenía que reconocer la antigüedad desde el comienzo de la relación laboral el 1 de noviembre de 1991 hasta el 10 de noviembre de 1993, fecha esta última de su nombramiento como Administrador, por lo que, concluye, tampoco el importe de la indemnización ingresado por la empresa era el correcto, porque no podía haber ninguna discrepancia jurídica en los años en que no era Administrador. La insuficiente cantidad consignada en ese caso no interrumpe, pues, el devengo de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Recurre en casación unificadora la empresa demandada, alegando la vulneración del art. 56.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), según dice, "por su inaplicación al presente supuesto", y para justificar la existencia de contradicción que, como requisito de viabilidad de este recurso, impone el art. 217 de la LPL , designa la sentencia dictada el 16 de abril de 2001, rec. 228/2001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que versa sobre un supuesto similar al del presente recurso, y en cuya parte dispositiva se desestima el de suplicación de la trabajadora demandante, interpuesto frente al fallo adverso de instancia, que limitó los salarios de tramitación a la fecha de consignación de la indemnización. Esta sentencia relata un supuesto en el que la actora inicialmente comenzó a prestar servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por lanzamiento de "nueva actividad", que se prorrogó hasta el 16 de marzo de 2000. El 3 de mayo de 2000, las partes suscribieron un nuevo contrato ordinario y por tiempo indefinido. Con fecha 29 de septiembre de 2000, la empresa resolvió dicho contrato aduciendo ineptitud de la trabajadora y, en conciliación administrativa, reconoció luego la improcedencia de su decisión y ofreció en concepto de indemnización 66.787 pesetas y otras 126.761 pesetas por salarios de tramitación, que, al no ser aceptadas por la interesada, fueron consignadas en plazo en el Juzgado de lo Social competente. La Sala de Cantabria, confirmado la resolución de instancia, desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora, apoyándose para ello en el hecho de que el dato relativo a la antigüedad resultó incontrovertido, habiendo versado el debate judicial especialmente sobre el salario que correspondería percibir a la actora, extremo que viene avalado por los propios términos en que discurrieron los respectivos recursos de suplicación articulados por ambos contendientes, y en los que se discrepó a propósito de un "pacto de descuelgue", un "plus de titulación" que percibía la trabajadora y sobre la posible aplicación del instituto de la compensación y absorción de salarios. La Sala de Cantabria concluyó de todo ello que la empresa no incurrió en mala fe que inactivara la limitación de los salarios de tramitación en los términos previstos en el art. 56.2 del ET ; es decir, la conducta empresarial no fue desleal ni fraudulenta pues consignó la cantidad que consideró adecuada a la retribución de la despedida y la duda sobre el monto de tal retribución no se disipó hasta que se determinó judicialmente su importe.

TERCERO

Estamos, pues, ante dos situaciones distintas, a las que no es posible aplicar el mismo criterio, con lo cual, pese a que las dos sentencias comparadas llegaron aparentemente a soluciones diferentes, no por ello deben calificarse de contradictorias.

En efecto, mientras en la aquí recurrida se discute sobre la antigüedad del actor en función de la naturaleza jurídica de la relación que existiera durante la etapa en que ostentaba la condición de Administrador de la empresa, en la de contraste no se cuestiona la antigüedad sino la aplicación del denominado "pacto de descuelgue", el Plus de titulación y la posible compensación y absorción de salarios. Y si la sentencia de contradicción descarta cualquier finalidad defraudadora en el comportamiento empresarial y admite además la razonabilidad de la discrepancia jurídica, la recurrida, aunque ni siquiera mencione la concurrencia o no de fraude, que desde luego no puede presumirse, descarta la posibilidad de fundar la posición empresarial en una discrepancia jurídica excusable con relación a la antigüedad del demandante, en particular, como se dijo, respecto a los años en que no fue Administrador de la entidad. Téngase en cuenta que, conforme a la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 19 de junio de 2003 (RCUD 3673/2002 ), la calificación como excusable o no del error cometido por la empresa en la determinación de la cantidad consignada para beneficiarse de la limitación en los salarios de tramitación tras admitir la improcedencia del despido puede variar de un supuesto a otro, como aquí sucede con respecto a las dos sentencias comparadas, debiendo ponderarse en cada caso elementos tales como el importe o cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido, la mayor o menor complejidad de la estructura retributiva a efectos del cálculo de la indemnización y de los salarios de trámite o la coincidencia entre el cálculo de la empresa y el efectuado por el juez de instancia. Es precisamente sobre estos elementos y circunstancias sobre los que, como sostiene el demandante en el escrito de impugnación del recurso, no concurre la necesaria identidad en los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas a comparación.

CUARTO

La conclusión que se desprende de los anteriores argumentos es que el recurso, que debió ser inadmitido en su día, debe ser desestimado en el momento presente, tal como igualmente postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de conformidad y con las consecuencias establecidas en los arts. 223 y 226 de la LPL , con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAMPESA, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 7160/04 , interpuesto a su vez contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Terrassa, en autos núm. 284/04 , seguidos a instancia de Alonso contra CAMPESA, S.A.. Decretamos la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, a los que se dará su destino legal, y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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