ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10528A
Número de Recurso1935/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco - con sede en Bilbao- (Sección 3ª) el 23 de marzo de 2015, en el recurso nº 431/2014 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"

· Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, pues, denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, examinadas las actuaciones se aprecia con toda evidencia que tal infracción no concurre, ya que la incongruencia omisiva que se esgrime en el primer motivo del recurso se refiere a simples argumentos y no a pretensiones y, además, han de entenderse estudiados explícita o implícitamente por la Sala de instancia. ( artículo 93.2.d] de la Ley de de la Jurisdicción 29/1998)

· En cuanto al motivo segundo, por carecer de interés casacional, al concurrir en el caso examinado en este recurso de casacón las circunstancias previstas en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 28/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Sra. Abogada del Estado, como parte recurrida, y la representación procesal de la entidad "GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Debe entenderse que con la mención al " artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 28/1998." que se contiene en la providencia de fecha 28 de septiembre de 2015, en realidad, se quería hacer referencia al artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, no habiéndose producido indefensión para la parte recurrente por este mero error material, al estar identificada por su nombre la posible causa de inadmisión de la que se le dio traslado a través del texto que precedía a la cita del precepto aplicable, donde se mencionaba expresamente como posible causa de inadmisión del motivo segundo la de " carecer de interés casacional ", habiendo advertido además la parte recurrente dicho error, efectuando alegaciones en relación con la posible carencia de interés casacional del motivo segundo del recurso.

La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de abril de 2014 que, estimando parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución de 24 de junio de 2013, mantuvo la denegación de inscripción de la marca nacional nº 3.057.700 "GES GLOBAL ENERGY SERVICES" (mixta), para todos los productos y servicios solicitados comprendidos en las clases 36, 37 y 42 del Nomenclátor Internacional (concediéndola, sin embargo, para todos los productos y servicios solicitados comprendidos en las clases 1, 4, 7, 9, 11, 35, 38, 39, 40 y 41), al considerarla incompatible con las marcas oponentes M 2.000.562, M 2.000.563 y M 2.000.564 "GESS GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES" (mixtas) y con los nombres comerciales nº 206.535 y nº 226.653 "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES GESS" - todos ellos titularidad de "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES, S.L."-, así como con la marca también oponente M 2.622.075 "SEGUROS GES" (mixta) - titularidad de "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."-

La sentencia comparte el parecer de la resolución administrativa impugnada sobre la incompatibilidad de los signos en conflicto, apreciando la aplicabilidad de la prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Global Energy Services Siemsa, S.A. deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 8 de abril de 2.014, que estimando parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución del mismo organismo, de 24 de junio de 2.013, la anula, en el sentido de conceder la marca mixta solicitada número 3.057.700 "GES GLOBAL ENERGY SERVICES" en las clases 1, 4, 7, 9, 11, 35, 38, 39, 40 y 41, y denegarla en las clases 36, 37 y 42 del Nomenclátor Internacional.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda, que con estimación del recurso, declare que las resoluciones registrales anteriores son totalmente nulas y que en su lugar procede la concesión de la marca número 3.057.700 "GES GLOBAL ENERGY SERVICES" y gráfico, en clases 36, 37 y 42 del Nomenclátor Internacional.

Articula al efecto los motivos impugnatorios que enuncia así:

1.1 Comparación entre la marca de autos y los signos oponentes "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES GESS":

Aduce en este punto que las resoluciones recurridas no han seguido los requisitos establecidos en el apartado 1.b del artículo 6 de la Ley 17/2001 de Marcas , para su aplicación, apartándose igualmente de las directrices comparativas que han sido elaboradas como doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo.

En ese sentido afirma que no puede obviarse el principio jurisprudencial más básico, cual es el que propugna la necesidad de que la comparación se realice desde la globalidad de los signos y no desde elementos aislados de éstos, pues de lo contrario se realizarían comparaciones parciales que en nada se corresponderían con la percepción real que de las marcas tiene el público consumidor destinatario final de las mismas.

Así, en el examen comparativo de las marcas enfrentadas desde una perspectiva de conjunto, se comprueban a simple vista y desde una primera impresión las claras diferencias existentes entre la marca objeto de autos y los signos "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES GESS", pues es evidente que su coincidencia se limita única y exclusivamente al anagrama, que ni siquiera es idéntico, pues dicho anagrama es "GES' en el caso de la marca de la actora frente a "GESS" en el caso de los signos oponentes.

En los supuestos de marcas que contienen anagramas, la doctrina del Tribunal Supremo, similar a la establecida para la coincidencia en apellidos, es que la comparación no puede quedar centrada en el anagrama, pues han de ser objeto de comparación los conjuntos denominativos que acompañan al anagrama com en nuestro caso "GLOBAL ENERGY SERVICES" y "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES", lo que permite al consumidor identificar de forma clara que dichos anagramas identifican distintos signos marcarnos con un diferente origen empresarial.

1.2 Comparación entre la marca de autos y los signos oponentes "GES SEGUROS":

Arguye aquí que además de ser aplicable lo señalado en el punto anterior, dado que tales signos también presentan suficientes diferencias de conjunto con respecto a la marca objeto de autos; ésta, tras la limitación realizada en fase de contestación al suspenso, reivindica servicios que nada tienen que ver con los servicios de seguros y reaseguros que son objeto de protección de los signos oponentes, en concreto, los servicios de la clase 36 que reivindica la marca solicitada son "administración de inversiones de capital en empresas industriales o comerciales relacionadas con el sector energético, consultas de inversiones en el campo energético".

Dice que los criterios empleados por la jurisprudencia a la hora de valorar si existe la conexión aplicativa, que se pueden proyectar al caso presente (aunque son más aplicables a productos que a servicios), son los siguientes:

  1. Su naturaleza real con independencia de su catalogación en el Nomenclátor Oficial, cuya misión es puramente ordenadora y orientadora: "la estructura" de los servicios de seguros y reaseguros nada tiene que ver con la de los servicios del campo energético.

  2. Su finalidad o destino a satisfacer necesidades idénticas o equiparables: es evidente que quien, por ejemplo, busque un asesoramiento sobre una inversión en el campo energético, no ve satisfechas sus necesidades mediante la suscripción de una póliza de seguros. Este criterio de la intercambiabilidad de los productos o servicios es además el que se considera más acertado a la hora de determinar si existe o no conexión competitiva entre los productos o servicios en cuestión.

  3. Su comercialización a través de los mismos canales de distribución: en modo alguno puede decirse que unos y otros servicios discurran por los mismos canales de distribución.

    En consecuencia, la compatibilidad entre tales marcas queda asegurada por su disparidad de tipo aplicativo, en contra de lo considerado por el acuerdo denegatorio.

    1. Existencia de antecedentes registrales a favor de la actora:

    Consta debidamente acreditado que es titular de las siguientes marcas: marca mixta 3.064.049, denominación "GES" clase 37 y 42 concedida por Resolución de 16 de julio de 2.013; y marca mixta 2.979.556 denominación "GES GLOBAL ENERGY SERVICES" clases 37 y 42.

    Por lo tanto, al menos en lo que se refiere a las clases 37 y 42, el signo "GES GLOBAL ENERGY SERVICES", no puede ser considerado un signo "nuevo" que pueda introducir un factor de confusionismo en el mercado, pues ya es un signo registrado en dichas clases y la solicitud objeto de autos no es más que una variante gráfica de dicho signo.

    [...]

    TERCERO.-

  4. Siguiendo el iter impugnatorio propuesto por la parte actora, comenzamos por el análisis comparativo de la marca aspirante mixta n° 3.057.700 "GES GLOBAL ENERGY SERVICES", clases 36, 37 y 42 del Nomenclátor Internacional, y las opuestas por la mercantil General de Edificios y Solares, S.L., marcas mixtas n° 2.000.562, n° 2.00.563, y n° 2.00.564, con denominación "GESS GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES", clases 36, 37 y 42 respectivamente, y nombres comerciales n° 206.535 y n° 226.653 "GENERAL DE EDFICIOS Y SOLARES GESS", clase 36 y 39, respectivamente .

    Fundada en vía administrativa la incompatibilidad registral de las marcas reseñadas, en su coincidencia denominativa y aplicativa que puede dar lugar a confusión y asociación por parte del consumidor ex artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , resultan útiles en ese juicio comparativo los criterios generales establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, [...]

    Descendiendo al caso de autos, en lo que concierne al primero de los presupuestos aplicativos de la prohibición relativa descrita en el artículo 6.1 .b), la identidad o semejanza de los signos, ha de entenderse concurrente entre la marca solicitada y la familia de marcas y nombres registrados de la empresa General de Edificios y Solares, S.L., y ello atendida la visión global o de conjunto que propugna la recurrente, toda vez que si bien al vocablo "GES" o "GESS" acompañan otros, es a éste al que se atribuye una posición destacada, careciendo el resto de los que configuran las marcas en pugna, de carácter distintivo e individualizador, así lo evidencia su representación gráfica, pues en todas ellas se resalta la abreviatura o anagrama "GES" o "GESS" , -fonéticamente iguales aun con la inclusión en las prioritarias de una doble ese- que aparece grafiada con letras grandes y de trazo grueso, y presenta con los otros términos una notable diferencia de tamaño y grosor, llamada a centrar la atención del consumidor en ese elemento especialmente distinguido -en el caso de las marcas n° 2.000.562, 2.000.563 y 2.000.564 la expresión "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES" aparece en letras que podrían calificarse de minúsculas-, de tal forma que el vocablo "GES o GESS", es el dominante y prevalente en la impresión de conjunto que percibe el consumidor medio, y hace pensar en una procedencia común, de un mismo grupo empresarial "GES", de todos los productos y servicios sobre los que se proyectan las marcas confrontadas ; contrariamente a lo argüido por la recurrente, para el juicio comparativo no se efectúa una desintegración artificial de los signos en conflicto, se examinan desde su globalidad, pero atendidas su estructura y la capacidad identificadora de cada uno de los elementos que los conforman en razón de su posición y tamaño, en palabras del TJE, "teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes ".

    Esa semejanza de los signos no se ve compensada por la designación de productos o servicios distintos (principio de especialidad); de hecho, ningún alegato se introduce en el escrito de recurso sobre la disimilitud aplicativa ; asume, por tanto, la defensa actora, la identidad de los servicios protegidos por los signos marcarios sujetos a comparación, resultando, en consecuencia, innegable el peligro de confusión, y por ende, correcta la decisión de la Oficina registral.

    [...]

  5. Aun cuando, por lo razonado, podemos prescindir del examen de la oposición de Ges Seguros Y Reaseguros, S.A, a mayor abundamiento, cabe significar que vino fundada en el registro anterior concedido para las siguientes marcas mixtas: marca n° 1.175.054 "GES VIDA VARIABLE" clase 36; marca n° 1.180.317 "GES VARIABLE VIDA", clase 36; marca n° 1.561.897 " G GES" clase 36; marca n° 2.524.168 "GES SEGUROS" clase 36; marca n° 2.524.170 "GES SEGUROS", clase 36; marca n° 2.622.075 "GES SEGUROS" clase 36; marca n° 2.809.517 "GES GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS" clase 36, 16, 35 y 42; marca n° 3.019.170 "G GES" clase 36; y nombre comercial n° 252.065 "GES SEGUROS Y REASEGROS", clase 36

    En lo concerniente a la semejanza denominativa y fonética de estos signos con la marca aspirante, insiste la actora en que existen suficientes diferencias de conjunto, sin reparar en que también Ges Seguros Y Reaseguros, S.A, al configurar todas y cada una de sus marcas ha resaltado el anagrama "GES", grafiado con letras mayores y más gruesas, sirven, por tanto, para refutar este argumento los razonamientos expuestos para la primera familia de marcas.

    Centra, no obstante, su análisis en los ámbitos aplicativos, subrayando que los servicios que distingue la marca solicitada son ajenos a los servicios de seguros protegidos por las marcas de la empresa oponente. [...]

    Pues bien, la clase 36 comprende principalmente los servicios prestados en el marco de operaciones financieras y monetarias, así como los servicios relacionados con contratos de seguros de todo tipo.

    Y si bien es cierto que en la contestación al suspenso la recurrente limitó los servicios de la clase 36 a "la administración de inversiones de capital en empresas industriales o comerciales relacionadas con el sector energéticos, consultas de inversiones en el campo energético ", eliminando los servicios de seguros incluidos en la solicitud inicial, la similitud aplicativa se daría, en todo caso, en relación con las marcas obstaculizadoras n° 2.524.168 "GES SEGUROS" clase 36, n° 2.524.170 "GES SEGUROS", clase 36, y n° 2.622.075 "GES SEGUROS" clase 36, que fueron concedidas para proteger no solo servicios de seguros y reaseguros, sino, entre otros y en lo que ahora interesa, "negocios financieros, monetarios.., administración de capitales" sin identificar sector concreto y en consecuencia sin exclusión del energético , lo que hace inviable la convivencia pacífica en el mercado de las marcas en conflicto, so pena de generar en el consumidor la errónea creencia de que, al igual que el anterior grupo de marcas, tienen un mismo origen empresarial.

    En suma, se ofrece conforme a derecho la aplicación de la prohibición relativa de registro establecida en el artículo 6.1 .b) de la ley marcaria.

  6. No obstan a esa conclusión los antecedentes registrales que se citan en el escrito de demanda, habida cuenta que con arreglo a consolidada doctrina jurisprudencial que recuerda la reciente STS de 16 de enero de 2.015 (recurso de casación n° 2671/20 13):"los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia , al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución , en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en el citado texto legal, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas previstas en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas".

    De lo que se sigue la completa desestimación del presente recurso. [...]"

    (La negrita se añade).

    Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de dos motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (primer motivo) y 88.1.d) (segundo motivo) de la Ley Jurisdiccional .

    SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber hecho referencia a distintas cuestiones planteadas por la demandante en la instancia, mas concretamente, por no haber entrado a examinar el argumento de la demandante relativo a que la coincidencia de los signos enfrentados se producía de forma parcial en lo que es un mero anagrama ni haber mencionado la aplicabilidad o no al caso de la jurisprudencia invocada en la demanda que establece que "la pura coincidencia en los anagramas no puede impedir el registro de la marca posterior, si es que existen otros elementos diferenciales" ; habiendo obviado también la Sala a quo que el organismo registral ya se había pronunciado con anterioridad sobre la compatibilidad de las marcas "GESS GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES" y nombre comercial "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES GESS" con las marcas solicitadas por la recurrente "GES" y "GES GLOBAL ENERGY SERVICES", en las clases 37 y 42 del Nomenclátor Internacional.

    Este motivo carece manifiestamente de fundamento por las razones que expondremos a continuación.

    Con relación a la denunciada incongruencia omisiva, ha de recordarse que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos -como el aquí planteado- en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

    En el presente supuesto, la falta de respuesta a las alegaciones que la recurrente entiende no estudiadas no constituye una incongruencia omisiva con relevancia casacional, dado que, por las razones antes apuntadas, no constituyen una verdadera pretensión, sino argumentos complementarios desplegados en defensa de su pretensión impugnatoria, de manera que no puede reprocharse a la Sala la infracción imputada, pues sí dio cumplida respuesta a la cuestión sustancial que había sido suscitada en la instancia, relativa a determinar si resultaba o no conforme a derecho la denegación parcial de registro de la marca solicitada, por su incompatibilidad con los signos oponentes, habiendo confirmado la Sala de instancia dicha denegación, al estimarla conforme a derecho y ello tras haber argumentado extensamente sobre la aplicabilidad a la marca impugnada de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001 por considerarla incompatible con los signos oponentes.

    Por lo demás, con respecto de cada una de las concretas cuestiones alegadas por la parte recurrente en este primer motivo casacional, cabe señalar lo siguiente:

    Sobre la alegación de la recurrente consistente en no haber entrado la sentencia a examinar el argumento de la demandante relativo a que la coincidencia de los signos enfrentados se producía de forma parcial en lo que es un mero anagrama ni haber mencionado la aplicabilidad o no al caso de la jurisprudencia invocada en la demanda que establece que "la pura coincidencia en los anagramas no puede impedir el registro de la marca posterior, si es que existen otros elementos diferenciales" ; lo cierto es que la sentencia de instancia hizo mención a dichas alegaciones de la demandante, al resumir en su fundamento de derecho primero "los motivos impugnatorios" expuestos por aquella en su demanda y cabe entender que las tuvo en cuenta, si bien no en el sentido pretendido por la parte demandante, pues, de hecho, en su fundamento de derecho tercero, apartado A), procedió al análisis comparativo, desde una visión de conjunto, de los signos en pugna, esto es, la solicitada "GES GLOBAL ENERGY SERVICES", y las opuestas por la mercantil General de Edificios y Solares, S.L., marcas mixtas con denominación "GESS GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES" y nombres comerciales "GENERAL DE EDFICIOS Y SOLARES GESS", y consideró que "(....) si bien al vocablo "GES" o "GESS" acompañan otros, es a éste al que se atribuye una posición destacada, careciendo el resto de los que configuran las marcas en pugna, de carácter distintivo e individualizador, así lo evidencia su representación gráfica, pues en todas ellas se resalta la abreviatura o anagrama "GES" o "GESS", -fonéticamente iguales aun con la inclusión en las prioritarias de una doble ese- que aparece grafiada con letras grandes y de trazo grueso, y presenta con los otros términos una notable diferencia de tamaño y grosor, llamada a centrar la atención del consumidor en ese elemento especialmente distinguido -en el caso de las marcas n° 2.000.562, 2.000.563 y 2.000.564 la expresión "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES" aparece en letras que podrían calificarse de minúsculas-, de tal forma que el vocablo "GES o GESS", es el dominante y prevalente en la impresión de conjunto que percibe el consumidor medio, y hace pensar en una procedencia común, de un mismo grupo empresarial "GES", de todos los productos y servicios sobre los que se proyectan las marcas confrontadas; (....)", lo cual suponía una respuesta suficiente a los argumentos desplegados por la parte demandante con relación a la coincidencia de los signos analizados únicamente respecto del anagrama GES o GESS.

    Asimismo, sobre la alegación de la recurrente consistente en haber obviado también la Sala a quo que el organismo registral ya se había pronunciado con anterioridad sobre la compatibilidad de las marcas "GESS GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES" y nombre comercial "GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES GESS" con las marcas solicitadas por la recurrente "GES" y "GES GLOBAL ENERGY SERVICES", en las clases 37 y 42 del Nomenclátor Internacional, no cabe apreciar incongruencia alguna, pues a propósito de la invocación efectivamente realizada en la demanda de existir antecedentes registrales a favor de la demandante (argumento de la demandante al que se refirió también la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero), la Sala se pronuncia expresamente, como ya vimos más arriba, en el fundamento de derecho tercero, apartado C). Cuestión distinta es que la ahora recurrente en casación no esté de acuerdo con las apreciaciones de la Sala de instancia, pero ésta sería en todo caso una cuestión de fondo que no cabría articular al amparo del artículo 88.1.c).

    En consecuencia, por las razones antes expresadas, el primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resulta inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, se insiste en la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, cuestión que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

    Únicamente, cabe responder a la alegación que efectúa la parte recurrente relativa a su derecho a acceder al recurso de casación a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, " lo que exige queno se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un Tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación", con cita de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 9 de noviembre de 2004, caso Sáez Maeso contra España .

    Ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

    El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

    De otro lado, con relación a la invocación efectuada por la parte recurrente de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004, caso Sáez Maeso contra España , cabe recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre alegaciones similares rechazándolas - tal es el caso, por ejemplo del reciente auto de 16 de enero de 2014 (RC 390/2013)- y señalando al respecto en un Auto de 7 de abril de 2005 (Rec. nº 9487/2003) lo siguiente: " cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo deDerechos Humanos que la parte recurrente invoca en defensa de su pretensión no está en contradicción con doctrina expuesta, pues como señala la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 28 de octubre de 2.003 , "se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que el `derecho a un tribunalŽ, del que el derecho de acceso no constituye sino un aspecto concreto, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, ya que requiere por su propia naturaleza una reglamentación del Estado, el cual goza al respecto de cierto margen de valoración". No es esto algo distinto de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, [...]" antes comentada.

    Además, en este concreto caso, - tal y como ya se señaló en el ya citado auto de 16 de enero de 2014 (RC 390/2013)- cabe añadir que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se invoca trató de un asunto no parangonable al actual. En aquel caso se examinó un supuesto en el que el recurso de casación fue inicialmente admitido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo finalmente rechazado en sentencia al apreciarse defectos de admisibilidad, varios años después y sin haber tenido ocasión de formular alegaciones la parte recurrente en casación. Por el contrario, en el presente supuesto, la apreciación de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento del primer motivo del recurso, por las razones más arriba expuestas, se acuerda en el trámite de admisión (con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ), tras haberse dado a las partes personadas la oportunidad de formular las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a dicha posible causa de inadmisión (de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional ), oportunidad que, dicho sea de paso, ha sido aprovechada por la parte recurrente, y, se declara la inadmisión del primer motivo del recurso por la causa previamente anunciada mediante auto motivado (cumpliendo lo requerido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional ).

    TERCERO .- En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d), la recurrente alega que la sentencia infringe "criterios adoptados por la doctrina jurisprudencial en interpretación de la norma del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001". En su desarrollo expositivo, muestra en esencia la parte recurrente su discrepancia con el juicio comparativo entre los signos enfrentados efectuado por la Sala a quo, reiterando en parte lo expuesto en la demanda y citando en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales de esta Sala (de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

    CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

    Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

    Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

    Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

    El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

    Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

    Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

    La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

    Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

    Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

    No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

    "Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

    QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de los signos concernidos.

    Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando pueda ser discutible la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

    Habiéndose situado el segundo motivo de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

    A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, en las que niega que concurra la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 93.2.e), aduciendo en esencia que las cuestiones suscitadas en el recurso afectan a un gran número de situaciones -no sólo a las partes implicadas, sino a todo aquel que pretenda la inscripción de una marca frente a terceros titulares de marcas anteriores- y poseen suficiente contenido de generalidad -pues no se discute exclusivamente la valoración de la prueba practicada sino que se plantea la infracción por parte de la sentencia de instancia del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta-, invocando la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en Sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , así como la procedencia de hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA .

    En buena medida dichas alegaciones ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

    Así, la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, fijada entre otras en Sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible . En dicho sentido, ha de insistirse en que, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística (la semejanza o no entre los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del segundo motivo del recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

    Por otra parte, en cuanto a la invocación del" derecho a la tutela judicial efectiva" , nos remitimos a las consideraciones que hicimos al hilo de la inadmisibilidad del motivo primero de este recurso.

    En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

    SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 1935/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A" contra la sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco - con sede en Bilbao- (Sección 3ª), en el recurso nº 431/2014 , resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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