STS 1183/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1529/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1183/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barragues Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 1 de Granadilla incoó Diligencias Previas con el número 2742/95 contra Luis Antonioy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife que, con fecha 6 de noviembre de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados los hechos siguientes: Que el procesado Luis Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, llegó el día 24/06/95 a las 8 horas al Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife procedente de Caracas, en el vuelo de la Cía. Iberia 6790, cuando una vez recogido su equipaje de la cinta transportadora, fue detenido por agentes de la Figa y en su presencia se procedió al registro de su maleta color gris marca Acholac, dentro de la cual encontraron un bolso negro en cuyo lateral había una bolsa con 1098 gramos de cocaína con una riqueza del 75,15 por ciento. Trasladado el procesado a las dependencias de la GIFA de Sta. Cruz de Tenerife, se procedió a un más exhaustivo registro de su equipaje, siempre en su presencia, encontrándose en el mismo tras ocho bolsas de plástico color negro, conteniendo todas ellas la misma sustancia estupefaciente, resultando los siguientes pesos y porcentajes: bolsa con 302,7 gramos de cocaína y riqueza del 70,56 por ciento; bolsa con 288,7 gramos y riqueza del 70,56 por ciento; bolsa con 299 gramos y riqueza del 78,48 por ciento; bolsa con 305 gramos y riqueza del 76,64 por ciento; bolsa con 297 gramos y riqueza del 73,80 por ciento; bolsa con 293,99 gramos y riqueza del 71,42 por ciento; bolsa con 300,9 gramos y riqueza del 75,50 por ciento; bolsa con 300,9 gramos y riqueza del 75,50 por ciento; bolsa con 298,79 gramos y riqueza del 70,45 por ciento; plantilla con 207,4 gramos y riqueza del 82,31 por ciento; plantilla con 189,7 gramos y riqueza del 40,32 por ciento. Todo lo cual arroja una suma de 3.882 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,49 por ciento."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Antoniocomo autor de un delito contra la salud pública en relación a sustancia que causa grave daño a la salud y siendo cantidad de notoria importancia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los artículos 344 y 344 bis, a), 3º, del derogado Código Penal, a la pena de nueve años de prisión mayor y pago de multa de ciento cincuenta millones de pesetas, y como autor de un delito de contrabando de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82, también sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres años de prisión menor, delitos por los que acusó el Ministerio Fiscal y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales. Complétese la pieza de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de las penas principales que se le impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Destrúyase la sustancia intervenida."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado Luis Antonioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basa en los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la LECr., en relación con los arts. 24 y 25 de la C.E., por conculcación del derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al no existir prueba de cargo practicada con todas las garantías, habiendo cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados e inculpando a su representado como autor de un delito del art. 344 en relación con el art. 344 bis a) 3º del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 23 de septiembre. El Sr. Secretario da cuenta de la sustitución del Magistrado Excmo. Sr. Manzanares por el Excmo. Sr. Marañón. Nada que objetar por las partes.

    Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Marcos Guiloba por Luis Antonio, informando. Alegó error de hecho invocando como documento el billete de avión. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó el recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Impugna el acusado, a través de su representación y defensa, el fallo condenatorio de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, que le sancionó como autor de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años de prisión mayor y pago de una multa de ciento cincuenta millones de pesetas y como autor de un delito de contrabando, también sin circunstancias, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias y costas, con un recurso de casación por infracción de Ley, articulado en dos motivos de esta clase. El primero, por el cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, alega la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, por haber aceptado la sentencia recurrida las manifestaciones vertidas por los testigos en la vista oral, así como debido al error en la apreciación de la prueba (sic), y el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, el segundo y último, por conculcación del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24,2 de la Constitución, en relación con el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir prueba de cargo practicada con todas las garantías, en íntima conexión con el motivo anterior y haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados y declarando al acusado, Luis Antonio, autor de un delito del artículo 344 del Código Penal, en relación con el artículo 344 bis a) 3º del mismo texto legal.

Tiene razón el Ministerio Fiscal que aunque el escrito de formalización del recurso se encuadra en dos motivos de casación, ambos están relacionados, pues tienen de común sustento el principio de presunción de inocencia.

PRIMERO

De lo expresado en el breve extracto del contenido del primer motivo resulta una patente contradicción, al acumular, o amalgamar la vulneración de la presunción de inocencia con el error de hecho en la apreciación de la prueba. El tema de la presunción de inocencia queda circunscrito en casación a determinar, exclusivamente, si existe prueba de cargo suficiente y ha sido obtenida con todas las garantías y al señalar error de hecho en la apreciación de la prueba se está reconociendo, explícitamente, la existencia de prueba con lo que resulta asaz incompatible con la alegación de vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba.

Mas aparte de tal irregularidad casacional, que hubiera exigido motivación diversa para ambas impugnaciones claramente incompatibles, debe eliminarse del motivo todo lo referente al error de hecho, que para prosperar requiere, inexcusablemente, que exista un documento genuino, no una prueba documentada, que proclame y patentice tal error o equivocación y, además, no aparezca contradicho por otras pruebas. Pretende la parte recurrente y así lo ha explicitado en la defensa de su recurso en el acto de la Vista, no en el escrito de formalización, que el billete de embarque de un bulto es documento con virtualidad para la vía del error facti. Esta Sala no puede estar de acuerdo, ni por el escrito en sí mismo -que no documento por su carencia de literosuficiencia- y que no acredita además que la Sala a quo haya incurrido en error de hecho, pues sería fácil, harto fácil conseguir que el transporte de la maleta se atribuyese a otro billete aéreo del acusado o tercero, pero que, en cualquier caso está desvirtuado por otras pruebas, como las declaraciones testificales.

Huérfano el motivo de tal documento y al carecer la alegación de error de hecho de la legal y suficiente apoyatura, debe perecer tal aspecto parcial y reconducido tan sólo a la vulneración de la presunción de inocencia y al derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, aunque sobre tal derecho constitucional no formule alegación alguna, el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

SEGUNDO

En el acto del juicio, el Guardia Civil nº NUM000declaró a preguntas del Fiscal, que "vió al acusado recoger la maleta Acholac" y "no dijo que no era suya" sino "que le faltaba otro bolso". Ratifica con ello tal agente las diligencias instruidas por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la 151 Comandancia de la Guardia Civil, en las que se expresa que a consecuencia del control que se viene realizando en los Aeropuertos de Santa Cruz de Tenerife, al objeto de detectar personas y personajes que transporten sustancias estupefacientes procedentes de países sudamericanos, se observó cómo un pasajero se dirigía a la cinta transportadora de equipajes para recoger el suyo y una vez retirada una maleta, fue requerido para su identificación, así como para la revisión de la maleta, la cual, abierta que fué, se encontró en su interior una bolsa que ofrecía mayor peso que el normal, y ante el nerviosismo que mostraba y lo extraño que resultaba dejar el avión con su destino a Madrid, siendo allí donde se dirigía, se procedió a perforar un lateral del bolso dando positivo el contenido de cocaina, lo que se realizó en presencia del portador de la maleta. Esta en su doble fondo contenía ocho bolsas de cocaina, el bolso que se hallaba en su interior también contenía tal sustancia, al igual que en el doble fondo de unas zapatillas y manifestó el pasajero que en Madrid le pagarían un millón de pesetas por la mercancía.

Lo declarado por este Guardia Civil es corroborado íntegramente por sus compañeros, números NUM001y NUM002, que reconocieron que vieron al acusado coger la maleta y se fijaron en él y que no dijo que la maleta no fuera suya, añadiendo este último testigo, que estaba al lado del acusado, y ambos, que dijo que le faltaba una bolsa.

También el Guardia Civil nº NUM003vió al acusado recoger la maleta y estuvo en el cuarto donde se procedió a su apertura, y el compañero nº NUM004, añade que el perro detectó la maleta, que la recogió el acusado y no dijo que no fuera suya.

Existe así una copia y abundancia de prueba de cargo, al punto que pocas veces puede encontrarse tal cantidad de concordes y plurales testimonios, coincidentes que acreditan ante el contradictorio del proceso penal, que la maleta la recogió el acusado. Este tiene derecho a negar y no puede ser imputado por falso testimonio como los otros declarantes, pero esta Sala tiene declarado con tal reiteración que la cita aparece ociosa, que es suficiente la declaración de los policías intervinientes en el atestado para la enervación de la presunción de inocencia.

Si esto es así, y si la maleta y la bolsa sita en su interior contenían las bolsas con la sustancia expresada en el relato histórico de la sentencia de instancia, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

Lo que no aparece correcto en casación y por esta vía de la alegación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pretender, como intenta el motivo, realizar una valoración de la prueba que sólo incumbe al Tribunal de instancia.

La denuncia de la violación al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24,2 de nuestro Texto fundamental, se circunscriba tan sólo a la existencia de prueba de cargo. Esta se acredita con los plurales testimonios en el plenario de los Guardias Civiles, pero no sólo con ello, también con el viaje seguido por el recurrente con el número de escalas y trasbordos, sin explicación plausible sobre ello, así como sobre el propio viaje.

Resta referirse a la alegación referente al proceso sin garantías, sin explicitar por qué se hace tal denuncia. Este Tribunal ha examinado las actuaciones y ha observado que el acusado ha contado con dos letrados, que han solicitado la prueba que les interesó e intervenido en toda la practicada, han pedido la suspensión e incluso han presentado este recurso tras la sentencia y no observa conculcación del derecho constitucional alegado.

El recurso debe ser desestimado por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de noviembre de 1996, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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