STS, 22 de Junio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:4373
Número de Recurso222/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 222/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de diciembre de 2000 en recurso número 1816/97. Siendo parte recurrida la procuradora Dña. Paz Contel Comenge en nombre y representación de Cooperativa Agrícola La Turisana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 7 de diciembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1816/1997 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia representada por su letrado contra las resoluciones del TEAR de Valencia recaídas en los expedientes nums. 46/730/95 a 46/734/95 sobre reclamación por Gestión Recaudatoria de la Seguridad Social. Segundo. Declarar conforme a Derecho las mencionadas Resoluciones que confirmamos íntegramente. Tercero. Sin expresa imposición de costas conforme el art. 131 de la Ley jurisdiccional

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia recaídas en los expedientes números 46/730/95 a 46/734/95 sobre reclamación por impago de cuotas del régimen general, cuya cuantía asciende a 8 079 571 pesetas.

La cuestión a resolver es de índole estrictamente jurídica: determinar la aplicabilidad del Régimen Especial Agrario a los trabajadores que prestan sus servicios en la Cooperativa, en lugar del Régimen General.

La cuestión debatida ha sido resuelta conforme a derecho por el Tribunal Económico-administrativo Regional, que ha seguido los criterios de la Sala (sentencia de fecha 2 de octubre de 1990), según la cual, el régimen propio de esta clase de trabajadores es el especial agrario y no el general.

Este criterio ha sido confirmado por las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 y 28 de abril de 1992.

TERCERO

Notificada la referida sentencia el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de casación para unificación de doctrina. Por auto de 28 de marzo de 2001 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia inadmite el referido recurso para unificación de doctrina.

CUARTO

Por escrito de 18 de abril de 2001, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de súplica contra el auto que inadmitía el recurso de casación para unificación de doctrina y por auto de 15 de junio de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestima el recurso de súplica.

QUINTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de enero de 2003 se estimó el recurso de queja interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto de 28 de marzo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que inadmite el recurso para unificación de doctrina.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En el recurso contencioso-administrativo número 3664/1995 la Sala de instancia, al examinar un problema idéntico, dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, desestimatoria parcialmente, contraria a la ahora impugnada.

Se dan las identidades que exige el artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En la sentencia impugnada y en la de contraste se impugnan requerimientos de pago de cuotas expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, por descubiertos al régimen general de la Seguridad Social.

El objeto del recurso número 1816/1997 son cinco resoluciones de 27 de marzo de 1997 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, que estimó las reclamaciones interpuestas por la Cooperativa Agrícola La Turisana contra cinco requerimientos de pago de cuotas al régimen general de la Seguridad Social.

La sentencia de contraste se refiere a una resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de septiembre de 1995, que estimó parcialmente un recurso ordinario contra la reclamación de deuda por cuotas correspondientes al régimen general de la Seguridad Social.

Tal diferencia no es esencial, sino meramente adjetiva. El problema central es si los trabajadores de una cooperativa agrícola que no son socios de la misma y que realizan actividades de manipulado y envasado de productos agrícolas obtenidos en las explotaciones de titularidad de los socios, deben cotizar al régimen general de la Seguridad Social o al régimen especial agrario.

La sentencia impugnada y la de contraste llegan a soluciones distintas.

La impugnada ha seguido los criterios de esa misma Sala, en su sentencia de 2 de octubre de 1990, confirmados por las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 y 28 de abril de 1992. Concluye que los dichos empleados por cuenta ajena han de incluirse en el régimen especial agrario.

La sentencia de contraste, tras el examen de los artículos 2 y 4 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1979, de 22 de diciembre, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio y, más concretamente, de los artículos 2, 3, 4 y 7 del Reglamento General de dicho Régimen Especial, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, en relación con el articulo 8 del citado Reglamento General, concluye que era correcta la afiliación de los referidos trabajadores al régimen general de la Seguridad Social y la exigencia del pago de cuotas.

La sentencia recurrida infringe el artículo 2 del Texto Refundido de 23 de julio de 1971, por el que se establece y regula el Régimen Especial Agrario, y los artículos 2 y 8 del Reglamento General de 23 de diciembre de 1972, en relación con la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, orden jurisdiccional genuinamente competente en materia de encuadramiento.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999, recurso de amparo número 3526/1995.

Termina solicitando que se tenga por formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala, dictada en el recurso número 1816/1997 con fecha 7 de diciembre de 2000, dando a los autos el curso legal correspondiente.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de la Cooperativa Agrícola La Turisana, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Inadmisibilidad del presente recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Existe una reiterada doctrina de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que establece que, pese a que la cuantía del recurso se determine en instancia en una cantidad superior a los 3 000 000 de pesetas, al tratarse de cuotas a la Seguridad Social las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos distintos.

La contraparte no acredita que alguna liquidación mensual, débito principal, sin recargo ni costas, artículos 41.3 y 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, sea superior a los 3 000 000 de pesetas, por lo que el recurso debe ser inadmitido con imposición de costas.

La sentencia de contraste no es contradictoria con la recurrida en el presente procedimiento.

Los trabajadores afectados por los requerimientos de cuotas que fueron anulados por los respectivos fallos del Tribunal Económico-administrativo de Valencia trabajaban realizando labores de manipulado y envasado de frutas. Los trabajadores a los que se refiere la sentencia que se cita como contradictoria se dedicaban a la transformación de la uva en vino.

Por tanto, no se produce identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y la contradictoria, pues la diversidad de ambas es absoluta y puramente material y no solo de carácter adjetivo, como de contrario se pretende.

El criterio de la sentencia recurrida es acertado y congruente con la unánime doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues los trabajadores dedicados a labores de manipulado y envasado de frutas y verduras de la propia Cooperativa Agrícola la Turisana deben cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. En este sentido, la sentencia de 28 de abril de 1992.

Recientemente la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha dictado la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, cuyo objeto era idéntico, y las sentencias de 8 de noviembre de 2002 y de 21 de enero de 2003.

La actividad desarrollada por la Cooperativa es el cultivo de productos agrarios en las explotaciones agrícolas de sus socios. Los trabajos los realizan en su mayor parte los socios, pero en determinados casos surge la necesidad de contratar trabajadores por cuenta ajena.

Termina solicitando dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia con expresa condena en costas al recurrente.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 7 de diciembre de 2000, por la que se desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico- administrativo de Valencia de 27 de marzo de 1997, que estimaron las reclamaciones interpuestas por Turisana, Sociedad Cooperativa Limitada, contra requerimientos de cuotas de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 8 079 571 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 8 079 571 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, se impugnan cinco resoluciones del Tribunal Económico-administrativo regional de Valencia de 27 de marzo de 1997, que estimaron las reclamaciones interpuestas por Turisana Sociedad Cooperativa Limitada, contra los siguientes requerimientos de cuotas:

- número 94-331162, periodo 11/1992, importe 1 425 305 pesetas.

- número 94-331163, periodo 12/1992, importe 2 082 882 pesetas.

- número 94-331164, periodo 01/1993, importe 1 798 670 pesetas.

- número 94-331165, periodo 02/1993, importe 1 149 767 pesetas.

- número 94-331166, periodo 03/1993, importe 1 622 947 pesetas.

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho SÉPTIMO de esta resolución, la representación procesal de la Cooperativa Agrícola La Turisana, en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (en este sentido, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004 y 25 de mayo de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina). En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de cuotas, referidas a noviembre de 1992, diciembre de 1992, enero de 1993, febrero de 1993 y marzo de 1993, que totalizadas ascienden a 8 079 571 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 7 de diciembre de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1816/97 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia representada por su Letrado contra las Resoluciones del TEAR de Valencia recaídas en los expedientes nums. 46/730/95 a 46/734/95 sobre reclamación por Gestión Recaudatoria de la Seguridad Social. Segundo. Declarar conforme a Derecho las mencionadas Resoluciones que confirmamos íntegramente. Tercero. Sin expresa imposición de costas conforme el art. 131 de la Ley jurisdiccional

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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