STS 1290/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7603
Número de Recurso712/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1290/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª, con sede en la ciudad de Ceuta) en el rollo número 135/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 234/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ceuta. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "ORSINO 300 INNOVACIONES, S.L.", que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Ceuta conoció el Juicio de Menor Cuantía seguido a instancia de don Marcelino, que accionó en su propio nombre y en el de sus hermanos, doña Marcelino, doña Elisa, don Felix, don Jose Francisco y doña Amelia contra la entidad "ORSINO 300 INNOVACIONES, S.L.".

Por don Marcelino se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que, con la estimación de la demanda, declare resuelto el contrato referido en el hecho primero de esta interpelación y unido a la misma como documento nº 5, y condene a la mercantil ORSINO 300 INNOVACIONES, S.L. a estar y pasar por la precedente declaración y a que indemnice en concepto de daños y perjuicios a los demandantes, hermanos Felix Jose Francisco Marcelino Elisa Amelia, en el quantum que se fije en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil demandada se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Con fecha 17 de julio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Marcelino, en su propio nombre y representación y en la de sus hermanos Dª. Marcelino, Dª. Elisa, D. Felix, D. Jose Francisco y Dª. Amelia, debo absolver y absuelvo a ORSINO 300 INNOVACIONES, S.L. de los pedimentos deducidos de contrario; imponiendo a la actora las costas procesales de esta primera instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Marcelino contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª, con sede en Ceuta), dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino, contra la sentencia que en fecha 17 de julio de 1999 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad en el Juicio de Menor Cuantía nº 234/98, confirmando íntegramente la referida resolución, todo ello con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas en esta alzada". TERCERO.- Por la representación procesal de don Marcelino, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Unico: Al amparo del artículo 1.692.3º de la LEC, con cita también del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión por infracción de los arts. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 3 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad "ORSINO 300 INNOVACIONES, S.L.", se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de noviembre de 2006, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo en que se articula el presente recurso de casación, bajo el amparo conjunto del artículo 1.692.3º de la LEC de 1881 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumenta que se han infringido los arts. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.2 de la Constitución.

Denuncia el recurrente en casación haber sufrido indefensión en ambas instancias por habérsele mermado su derecho a probar sus pretensiones, toda vez que la prueba documental consistente en la incorporación a los autos de testimonio del procedimiento penal seguido por el mismo Juzgado (mixto) nº 3 de Ceuta, registrado como Diligencias Previas nº 1166/98, fue oportunamente deducida en la instancia y ya se auspiciaba desde el escrito de demanda, no siendo incorporada materialmente a los autos, pese a constar practicado el testimonio, con lo que, en suma, no pudo ser tenida en cuenta por la Sentencia recurrida.

Examinadas las actuaciones resulta cuanto sigue. Ya en el escrito rector del proceso se dejaron designadas las Diligencias Previas nº 1166/98. Formada la oportuna pieza separada el actor propuso (folio 63 de las actuaciones), como más documental segunda, "se deduzca testimonio literal de las Diligencias Previas nº 1166/98, seguidas por delito continuado de estafa contra los entonces administradores de la aquí interpelada, en este Juzgado de Instrucción nº 3". Al tiempo del pronunciamiento admisorio (providencia de 21 de mayo de 1999 -folio 85-) señaló el Juzgador de Instancia, a la sazón también instructor de las Previas de referencia (seguidas entre don Alejandro -ajeno en todo a estos autos- y cinco más contra la Sociedad aquí demandada, concretaba), audiencia contradictoria a efectos de señalar particulares a testimoniar. En la fecha prevista (folio 100) se testimoniaron en Secretaría los particulares interesados si bien lo cierto es que los mismos no fueron incorporados a este proceso civil. Una vez concluida la fase probatoria se cursó el trámite previsto en el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la actora, evacuando el traslado conferido, no señaló la falta de unión del testimonio referido en su escrito de resumen de pruebas de 6 de julio de 1999, recayendo finalmente Sentencia, desestimatoria de sus pretensiones, en fecha 17 de julio de 1999.

Apelada dicha resolución, fueron emplazadas las partes para ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, personándose en tiempo y forma el apelante, hoy también recurrente en casación. No se pidió entonces, y este dato es trascendente a los efectos que aquí interesan, el recibimiento del pleito a prueba a los efectos de practicar, en el marco de lo preceptuado por el art. 862 LEC (a cuyo tenor literal se remite el art. 707 del mismo texto), la no llevada a cabo por causa no imputable al solicitante. No fue hasta el trámite de instrucción en apelación (propuesta de providencia de fecha 17 de noviembre de 1999 -folio 17 del rollo de apelación-, notificada al apelante el día 24 de igual mes) cuando, interesando extemporáneamente el recibimiento del pleito a prueba en la alzada al amparo de la normativa propia del juicio de mayor cuantía (art. 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -escrito de fecha 4 de diciembre - y art. 863, en relación con el 506, ambos de la misma Ley procesal -escrito de 21 de diciembre-), puso de manifiesto el hoy recurrente la circunstancia tantas veces referida de la falta de incorporación de las Previas testimoniadas. Tal solicitud fue rechazada primero por Providencia de 9 de diciembre y luego por Diligencia de Ordenación de 22 de igual mes, cuya revisión ulterior a instancia del apelante no tuvo favorable acogida (providencia de 29 de diciembre -folio 24-). Pese a tal insistencia la parte apelante no compareció luego al acto de la vista por lo que no pudo concretar sus alegaciones, fallando finalmente la Sala en fecha 15 de enero de 2000, con pronunciamiento confirmatorio del de primera instancia.

Sentado cuanto antecede, y siendo presupuesto previo a valorar la relevancia constitucional de la infracción denunciada como efectivamente generadora de indefensión material, en los términos que esta Sala, en sintonía con la doctrina constitucional al respecto (SSTC 169/1996 de 29 de octubre; 101/1999, de 31 de mayo; 159/2002, de 16 de septiembre, entre otras muchas), tiene sentados (Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y las más recientes que la citan, de 20 de junio de 2006, entre otras), se impone examinar primeramente si atendió el hoy recurrente lo preceptuado en el art. 1693 de la LEC, que exige como requisito inexcusable que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación. Tal carga viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24.1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras). Por otra parte, en la medida que el recurrente articula su recurso al amparo del art. 1692.3º LEC y 5.4 LOPJ, habrá de concluirse que, siendo en todo caso la infracción denunciada de naturaleza procesal debe observarse lo preceptuado en el art. 1693 LEC, sin que sea posible, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se produzca una alteración del sistema de impugnación casacional que permita diluir la diferencia entre infracciones sustantivas y procesales y eludir los requisitos de agotamiento de los recursos para la subsanación de las infracciones de los actos y garantías procesales, que está unida a la insoslayable exigencia de cumplida justificación de la indefensión con relevancia constitucional, sin que ello pueda intentar eludirse, so pretexto de la sola invocación como infringido del art. 24 de la Constitución, a través del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser de toda evidencia que lo que se denuncia es la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales.

Pues bien, en el caso de autos no puede pasarse por alto que, ya en el trámite de resumen de prueba en la primera instancia que preveía el art. 701 LEC, debió el hoy recurrente haberse percatado de la falta de incorporación material de la prueba documental y, sin perjuicio de poner de relieve ante el Juzgado tal circunstancia para posibilitar, en su caso, la unión como diligencia para mejor proveer, lo que pudo y hubo de hacer fue solicitar la práctica de la prueba, a tenor de lo previsto en el art. 707 LEC, sin que a este respecto pueda sostenerse, como pretende el recurrente, que sólo se pudo comprobar la omisión cuando le dieron traslado de la causa para instruirse en apelación, el día 24 de noviembre de 1999, pues igual trámite se le concedió en primera instancia, según contemplaba el art. 701 LEC.

En suma, no habiendo agotado el recurrente las posibilidades de subsanación de la transgresión denunciada decae el motivo del recurso.

Por último, a mayor abundamiento y aun cuando no sería ya necesario entrar en otras consideraciones, cabe añadir, en los mismos términos que se hace en la reciente Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2006, que para que la denegación de una determinada prueba, tanto en la perspectiva de admisión como en la de práctica, tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones es preciso que la prueba rechazada o no practicada produzca indefensión a la parte en ella interesada, cuya indefensión ha de ser material (real o efectiva) y no meramente formal, sin que quepa apreciar tal efecto negativo para el derecho constitucional (art.

24.2 CE ) cuando la prueba de que se trata no tiene influencia decisiva para el fallo, o lo que es igual, carece del vigor potencial de cambiar el sentido del mismo, lo que requiere que se argumente de modo convincente (STS 5 de enero de 2006 ). No basta por ello, como se hace en el presente recurso, con fundamentar la infracción en términos exclusivamente de mecánica procesal, sin justificar la razón o razones de la indefensión, lo que en el presente caso hubiese exigido la exposición razonada de la relevancia que pudiera tener el procedimiento penal cuya incorporación por testimonio se instó (seguido, como reconoce el propio recurrente, contra el anterior equipo de administradores de la sociedad demandada) al objeto de tener por acreditado el incumplimiento contractual que se imputaba en la demanda a la mercantil de referencia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marcelino frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, de fecha 15 de enero de 2000. 2º Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAN 46/2010, 23 de Julio de 2010
    • España
    • 23 Julio 2010
    ...espúreas. Ambas afirmaciones no han podido ser rebatidas por prueba de signo contrario. Al respecto, ha de traerse a colación que la S.T.S. de 4-12-2006 resume la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la eficacia de las declaraciones autoinculpatorias, y alude a que el Pleno no ju......
  • SAP Barcelona 264/2016, 11 de Abril de 2016
    • España
    • 11 Abril 2016
    ...a fin de que el propio inculpado ofrezca en el plenario explicaciones al respecto de lo entonces dicho (punto de partida fue la STS 4 de diciembre de 2006 -que respondía al inmediato previo Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala II de Muy recientemente, entre otras, la STS de 23 de ......
  • SAP Huelva 328/2023, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
    • 10 Mayo 2023
    ...existentes en el proceso o bien a documentación que aparezca en el mismo. En este sentido podemos citar también las STS de 28/10/2.005 y 04/12/2.006. Expuesto lo que antecede observamos que se alega la falta de motivación sin solicitar la nulidad de la resolución por dicha causa, comproband......
  • SAP Badajoz 96/2014, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 Julio 2014
    ...en el juicio y que se dé oportunidad al acusado para realizar manifestaciones sobre su contenido. Véanse SSTS 23 de abril de 2009, 4 de diciembre de 2006 y Acuerdo no jurisdiccional de Pleno de la Sala Segunda del TS de 28 de noviembre de Esto ha ocurrido en el caso de autos, y tras ello, e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La nulidad de los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...de una premisa: si en el momento procesal de comparecencia de la parte afectada por la 507 Conforme apunta la STS 1290/2006, de 4 de diciembre, Rec. nº 712/2000, en su F.J. 1º, “tal carga viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR