STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:4325
Número de Recurso2075/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2075/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 16 de Noviembre de 1.998, en pieza separada de suspensión del recurso 1808/97, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), sobre imposición de sanción impuesta por la Agencia de Protección de Datos. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de Centro de Cooperación Interbancaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 29 de Junio de 1.998 y acceder a la suspensión solicitada siempre que se preste aval suficiente para cubrir el importe de la multa impuesta".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 27 de Enero de 1.999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 26 de Mayo de 1.999 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por interpuesto recurso de casación contra el Auto respecto del que en su día se preparó el recurso, y, ante su vista, y previa la tramitación oportuna, estime la impugnación deducida, anule y case el auto que concede la suspensión, y mantenga la eficacia del acto recurrido. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de Centro de Cooperación Interbancaria.

CUARTO

Por Providencia de 18 de Octubre de 1.999, dada cuenta, por presentado escrito de fecha 27 de Julio de 1.999 por e procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en la representación que ostenta de la parte recurrida Centro de Cooperación Interbancaria y no correspondiendo a este Tribunal, adoptar resolución en relación con al prestación de aval suficiente a que se refiere la parte dispositiva del auto de 16 de Noviembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (sección 9) contra el que se interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, se ordenó devolver al expresado Procurador el aval que acompaña y la documentación que se adjunta con el expresado aval.

Por Providencia de 19 de Julio de 2.000, se tuvo por recibido oficio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 9ª) junto con documentación adjunta en el que se dice: "Dada cuenta, el anterior escrito del procurador Sr. Laguna Alonso, únanse al recurso toda vez que la Pieza Separada de Suspensión se encuentra remitida al Tribunal Supremo en fecha ocho de marzo del pasado año para resolver el recurso de Casación.

Y a la vista de lo solicitado en el mismo y de las copias de las resoluciones que presenta así como del Aval Bancario por importe de 10.000.001 pesetas conforme al Auto de 16 de Noviembre de 1.998, expídase oficio y remítase al Tribunal supremo, Sala Tercera, al que se adjuntará testimonio de dicha documentación para que conste en la indicada pieza, quedando bajo la custodia de la Secretaría el Aval original; dicho oficio será entregado al Procurador Sr. Laguna Alonso"; ordenándose dar vista de su recepción al Procurador Sr. Laguna Alonso, para que en el plazo de tres días alegue lo que a su derecho convenga, toda vez que en el expresado oficio consta que se entregó al mismo.

QUINTO

Mediante Providencia de 27 de Septiembre de 2000 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Laguna Alonso para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

El Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de Centro de Cooperación Interbancaria presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en Derecho.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación en el que tras invocar como infringido el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional alega como argumento la absoluta falta de fundamentación del fallo del Tribunal "a quo" y la falta de ponderación del interés público en la ejecución del acto recurrido.

Ciertamente el recurrente articula defectuosamente el motivo ya que mezcla dos cuestiones diversas, una, la falta de motivación, que debió fomularse al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y, otra, la no ponderación del interés público correctamente planteado.

Sin duda una interpretación estricta de la norma, basada en un criterio excesivamente formalista, llevaría a inadmitir el recurso en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, mas, en aras del principio de tutela judicial, establecida claramente como causa de la impugnación la falta de motivación por el Tribunal "a quo", esta Sala analizará el motivo articulado en toda su amplitud.

En cuanto a la cuestión relativa a la falta de motivación resulta notorio que un razonamiento como el efectuado por el Tribunal "a quo", que se limita a afirmar que "en el presente caso deben tenerse en cuenta las razones alegadas por el recurrente. La sanción impuesta es de elevada cuantía y podría afectar a los intereses de la sociedad recurrente. La Sala aprecia razones, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, para acordar la suspensión siempre que se preste aval suficiente para cubrir el importe de la multa impuesta" es absolutamente insuficiente y supone una clara infracción del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que no es admisible la invocación de razones abstractas y faltas de toda concreción al caso de autos tales como lo son las expresiones "teniendo en cuenta sus particulares circunstancias", sin especificar cuales son, o la de "podrían afectar a los intereses de la sociedad recurrente" sin concretar el porqué de tal afirmación en función de la situación económica de la entidad recurrente en vía contenciosa, máxime habida cuenta el monto de la sanción, 10.000.001 ptas.

El motivo por tanto debe ser estimado.

La segunda parte del motivo, el interés público en la ejecución del acto recurrido tampoco es analizado por la Sala "a quo". Tal circunstancia por si sola no sería suficiente para justificar la estimación del motivo sí no se concreta cual es el interés público lesionado por la inejecución y porqué se produce tal lesión, al margen de las genéricas argumentaciones del Sr. Abogado el Estado en su recurso. Ahora bien, en este punto conviene efectuar alguna precisión al hilo de la doctrina de esta Sala. Hemos de recordar aquí que el requisito ineludible para que haya lugar a la suspensión es que de la ejecución del acto recurrido se deriven perjuicios para el administrado que justifiquen la suspensión, lo que en el caso de autos no afirma la resolución recurrida que solo apunta una expresión dubitativa careciendo en absoluto de motivación, y sólo cuando tales perjuicios se acrediten entrará en juego la ponderación del interés público en la ejecución del acto, de tal manera que el Tribunal puede justificar la denegación de la suspensión cuando resulte prevalente, atendida su relevancia, el interés público frente al interés del particular.

Así las cosas el motivo debe ser estimado por incurrir la resolución recurrida en falta de motivación y en consecuencia procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada, de conformidad con el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La cuestión que en el presente recurso se plantea ha sido ya resuelta en supuestos análogos por este Tribunal Supremo, por todas sentencias de 22 de Febrero de 2.001 y 1 de Junio de 2000, en las que se establece la siguiente doctrina que hemos de seguir en aras del principio de seguridad jurídica y tutela judicial.

Esta Sala ha de poner de manifiesto que si bien es cierta la doctrina de que en los casos de actos administrativos de los que solo se derive un daño cuantificable económicamente tal daño no cabe calificarlo de irreparable habida cuenta la solvencia de la Administración, no debe olvidarse que tal doctrina ha sido matizada en el sentido, que expone el recurrente, de que debe tenerse en cuenta la cuantía de la repercusión patrimonial derivada de la ejecución del acto y la situación financiera del administrado, de tal modo que si de la ejecución del acto se acreditase se le derivaría una situación de inestabilidad económica que imposibilite su recuperación sí procede la suspensión.

Sin embargo no se acredita que ésta sea la situación en el caso de autos. En efecto se limita la recurrente en vía contenciosa a efectuar una serie de afirmaciones que no acredita, ya que no existe prueba alguna sobre cual sea su patrimonio ni tampoco que las restantes sanciones que le han sido impuestas hayan sido ejecutadas

En lo que atañe a la doctrina del "fumus boni iuris" invocado el argumento necesariamente debe ser rechazado pues ni estamos ante un supuesto patente de nulidad de pleno derecho ni ante una cuestión que haya sido reiteradamente resuelta por esta Sala en la línea que propugna el recurrente en cuanto al fondo de la cuestión, supuestos éstos a los que debe limitarse la aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris" según reiterada doctrina de esta Sala.

La aplicación de la doctrina invocada exige que en las actuaciones aparezcan datos relevantes que anuncien el buen éxito de la pretensión sin necesidad de efectuar un análisis detenido de la legalidad del acto impugnado, ya que este estudio debe hacerse en el proceso principal.

Como hemos declarado en diversas resoluciones (v.gr., auto de 22 de noviembre de 1.993, recurso de apelación 1149/91 y auto de 31 de Enero de 1.994, recurso de apelación 9809/90) la doctrina del "fumus boni iuris", tan difundida como necesitada de prudente aplicación, debe tenerse en cuenta cuando existe una decisión judicial que permita integrar la apariencia de buen éxito de la pretensión formulada, como ocurre cuando se solicita la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

Salvando la necesidad de examinar las circunstancias de cada caso en concreto, en cuanto puedan acreditar la evidencia de la nulidad del acto impugnado, es difícil que pueda apreciarse la existencia de "fumus boni iuris" cuando se impugna un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal. En ese caso, el efecto, se corre el riesgo de prejuzgar la cuestión de fondo por medio de un procedimiento, el incidente de suspensión, que no es idóneo para decidir la cuestión objeto de pleito, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial podría vulnerarse el derecho a un proceso con las debidas garantías de contradicción, también fundamental y recogido en el artículo 24 de la Constitución (autos de 10 de Julio de 1.989, 2 de Noviembre de 1.993, 19 de Noviembre de 1.993 y 31 de Enero de 1.994)..."

Finalmente hemos de señalar que la doctrina específica sobre suspensión en materia tributaria no es aplicable a los supuestos de sanción como el que nos ocupa.

TERCERO

Estimado el motivo de casación no procede la condena en costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra auto de 16 de Noviembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en recurso 1808/97 que casamos por no ser ajustado a derecho y declaramos no haber lugar a la suspensión solicitada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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