STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:8795
Número de Recurso7550/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7550 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 24 de junio de 1998, en su pleito núm. 2276/1995. Sobre responsabilidad por daños causados por derrumbamiento de tarima. Siendo parte recurrida DOÑA Olga

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹ la Sala ha decidido: 1º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Olga contra la desestimación presunta de la reclamación de la que se hace mención en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, desestimación que anulamos por no ser ajustada a derecho. 2º Reconocer el derecho a ser indemnizado por la Administración demandada en la suma de 12.305.508 ptas. más los intereses legales desde que formuló la reclamación en vía administrativa, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de julio de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la representación procesal de doña Olga , personada en este recurso, para que formalizara sus alegaciones de oposición, lo que hizo dentro del plazo que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha formalizado ante nuestra Sala en 31 de julio de 1998 y que se ha tramitado con el número 7550/1998, el AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO (LAS PALMAS) impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canarias) de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 2276/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Olga , impugnaba el acto ficticio desestimatorio (silencio administrativo con sentido negativo) de la reclamación que había planteado el citado Ayuntamiento para que le indemnizara en la cantidad de doce millones trescientas cinco mil quinientas ocho pesetas (12.305.508 ptas) por las lesiones que se le causaron en las fiestas del Charco de 1993 al derrumbarse la tarima en la que actuaba la banda municipal, lesiones debidas a un anormal funcionamiento de los servicios municipales.

La sentencia dictada en ese proceso y que se recurre en casación, dice lo siguiente, en su parte dispositiva: ‹ la Sala ha decidido: 1º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Olga contra la desestimación presunta de la reclamación de la que se hace mención en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, desestimación que anulamos por no ser ajustada a derecho. 2º Reconocer el derecho a ser indemnizado por la Administración demandada en la suma de 12.305.508 ptas. más los intereses legales desde que formuló la reclamación en vía administrativa, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil».

SEGUNDO

A. Ha comparecido, formalizando recurso de casación, el Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino (Las Palmas) que invoca dos motivos de casación, al amparo ambos, del artículo 95.1.4º LJ.

  1. Como parte recurrida se personó la lesionada, doña Olga que, cuando para ello fue requerida, formalizó sus alegaciones de oposición.

TERCERO

A. En el primer motivo de casación, invoca de nuevo la representación procesal de la Administración demandada la prescripción de la acción ejercitada, por lo que, a su entender, la sentencia recurrida infringe el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo efecto se señala parcialmente que el citado precepto establece que la reclamación debe presentarse dentro de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiera manifestado su efecto lesivo.

Es el caso, sin embargo, que la Administración recurrente parece olvidar que el párrafo segundo del artículo 142.3, dice claramente que ‹ de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas». Y por ello la sentencia recurrida declara, acertadamente, que la acción se ejercitó dentro de los plazos legales, en tanto que los hechos ocurrieron el 11 de septiembre de 1993, dándose alta médica con fecha 9 de diciembre de 1993, presentándose la reclamación formal con fecha 7 de diciembre de 1994, por lo que no había transcurrido el plazo de un año desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.

Así pues, y sin más, el motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  1. En el segundo motivo la Corporación local recurrente que primero invoca como infringido el artículo 40 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado y a continuación el 139 de la Ley 30/1992, alega la ruptura de nexo causal. Lo que dice es, literalmente, esto:« En el caso que nos ocupa, la actuación de la Administración fue siempre conforme con los criterios de seguridad establecidos con carácter estándar puesto que, la disposición y ordenación del lugar donde se celebraban las ya mencionadas fiestas populares, era el mismo con el que se habían desenvuelto las actividades festivas en años anteriores. El actuar de la fuerza pública municipal fue el adecuado. Sin embargo, tuvieron lugar una serie de acontecimientos que aún habiendo sido previstos hubieran sido inevitables, cual era la concurrencia de personas de modo tal que, sin poder ser controladas por la fuerza pública, se abalanzaron sobre la tarima que resultó desplomada sin que la fuerza actuante pudiera impedirlo». Y añade: ‹ no deseando restringir ni suprimir las libertades públicas, controló el acceso de la muchedumbre, impidiendo infructuosamente que la misma accediera a la tarima de los músicos que finalmente resultó desplomada. Las razones esgrimidas, que ya constan en el procedimiento del que trae causa este recurso, creemos que son bastantes para que determinen la ruptura del nexo causal.».

Esto dice la recurrente, y la mera lectura de su argumentación basta para que el motivo debe ser rechazado. En primer lugar, porque la responsabilidad de la Administración es objetiva, y el nexo causal es evidente, sin que pueda pretenderse tampoco que ha mediado ni caso fortuito ni fuerza mayor. Y porque, en segundo lugar lo que de verdad está haciendo el Ayuntamiento recurrente es cuestionar la valoración de que de los hechos ha llevado a cabo la Sala de instancia. Y es sabido que la valoración de la prueba no es materia casacional. Y aunque nuestra Sala viene admitiendo , con carácter excepcional, que pueda discutirse aquélla cuando concurran determinada causas -falta de razonabilidad, arbitrariedad, infracción de las reglas a que ha de sujetarse la práctica de determinadas pruebas, etc.- ninguna de estas razones se alega aquí, como tampoco se invocan los preceptos correspondientes relativos a la adecuación a las reglas de la sana crítica de su libertad estimativa por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Rechazados como aquí lo han sido los dos motivos de casación invocados por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 de la Jurisdicción contencioso- administrativa, en la redacción que se dio a ese precepto por la ley 10/1992.

El citado artículo 102.3 es aplicable al caso, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula hoy la jurisdicción contencioso-administrativa, y por ello, y en aplicación del mandato que contiene ese artículo, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la Administración local recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino (Las Palmas) contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de veinticuatro de junio de 1998, dictada en el proceso número 2276/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Corporación local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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