STS, 17 de Abril de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso989/1991
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por don Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº. 476/87, interpuesto por D, Jesús Manuel , sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Begues durante el ejercicio de 1985, y contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de fecha 20 de Febrero de 1987.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fechas 19 y 30 de Agosto de 1985, se giró por el Ayuntamiento de Begues, liquidación en concepto de cuotas urbanisticas,relativas a la pavimentación y alcantarillado por importe de 1.114.213 pesetas a D. Jesús Manuel , interponiendose ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, reclamación Económico Administrativa en fecha 26 de Septiembre de 1985 , que fue desestimada el 20 de Febrero de 1987.-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución , el contribuyente interpuso recurso contencioso administrativo nº. 476/87 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 21 de Marzo de 1990 del siguiente tenor literal FALLAMOS : " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Jesús Manuel contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona , adoptado en 20 de Febrero de 1987, por el que se declara incompetente para conocer de la reclamación formulada por el actor, sobre imposición de cuotas de urbanización , por el Ayuntamiento de Begues, cuyo acto administrativo declaramos conforme a Derecho, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso."-TERCERO.- Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Jesús Manuel , el presente recurso de apelación formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de Abril de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación la representación procesal de D. Jesús Manuel , plantea en primer lugar - al igual que en la instancia - la improcedencia de la declaración de incompetenciaacordada en su día por el TEAP de Barcelona , que entendió que la impugnación de cuotas de urbanización no era susceptible de la via económico-administrativa por tratarse de materia urbanistica.

Alega el recurrente que aunque a los recibos girados los denomine "cuotas de urbanización " el Ayuntamiento de Begues, son en realidad "contribuciones especiales ", extendiendose en una serie de argumentos sobre el Plan General del Municipio, las Unidades de Actuación, la declaración por el Ayuntamiento de que no era necesaria la reparcelación, la fijación de cuotas de urbanización, los modulos de reparto , la existencia de un proyecto de pavimentación y otro de alcantarillado, pero no uno global de urbanización, etc. para concluir que las liquidaciones practicadas finalmente por el Ayuntamiento constituyen autenticas contribuciones especiales.-SEGUNDO.- Los propios argumentos sintetica y genericamente enumerados, revelan que el recurrente y apelante eligió erroneamente la via de impugnación de los recibos que se le pretendian cobrar por el Ayuntamiento de Begues, ya que si se designaron y tramitaron como cuotas de urbanización y segun el interesado , en realidad no lo eran , como tales habian de ser combatidas para obtener, en su caso, la declaración de improcedencia o de la defectuosa tramitación, pero no dando por sentado lo que se venia a pretender, entre otras cosas, con la impugnación y acudiendo a la via económico-administrativa como si de contribuciones especiales formalmente tramitadas se tratara.-De aceptarse la tesis contraria, se llegaria al resultado de que la determinación de los medios procedimentales y procesales de impugnación quedaria supeditada a la subjetiva opinión de la parte recurrente sobre la autentica naturaleza de los actos administrativos y de las resoluciones adoptadas, con independencia de la forma y denominación con que se produjeron desde los Organos de la Administración; tesis que vulneraria los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues aunque fuera cierto que las cuotas de urbanización giradas deberian tramitarse como contribuciones especiales, eso seria una consecuencia y no un antecedente de la revisión de la actuación municipal, que - por otra parte - en el ofrecimiento de recursos no indujo a error al administrado.-TERCERO.- En consecuencia de cuanto se ha dicho, procede confirmar la Sentencia de Instancia, en cuanto declaró ajustado a Derecho el Acuerdo del TEAP declarandose incompetente y por lo tanto no ha lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, sin que en cuanto a costas tampoco sea procedente hacer expreso pronunciamiento , a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.-Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y el poder que nos confiere el pueblo español.-FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo, nº. 476/87, que confirmamos, sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario, certifico.

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