STS 311/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:2009
Número de Recurso2405/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución311/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segundo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Albacete, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rubén representado por el Procurador de los tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Lletrado Don Antonio Montesinos Villegal, en el que son recurridos la Comunidad de Propietarios de la calle Caba número 21, Don Luis Francisco , Don Eduardo y Doña Pilar , Doña Francisca y Don Jose María , Doña Bárbara , Don Benjamín , Doña Yolanda , Don Ramón , Doña Pedro Jesús , Don Ildefonso , Doña Penélope , Don Luis Carlos , Doña Isabel , Doña Carolina , Don Gonzalo , Doña Ana María , Don Carlos Francisco , Doña Sofía , Doña Magdalena , Doña Erica , Don Germán , Don Carlos Ramón , Doña Claudia , Don Eugenio , Don Jose Antonio , Doña Aurora y Doña María Cristina representados por el Procurador de los tribunales Don Miguel Angel Cabo Picazo y asistidos del Letrado Don Manuel Sánchez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Albacete, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rubén contra a Comunidad de Propietarios de la calle Caba número 21, Don Luis Francisco , Don Eduardo y Doña Pilar , Doña Francisca y Don Jose María , Doña Bárbara , Don Benjamín , Doña Yolanda , Don Ramón , Doña Pedro Jesús , Don Ildefonso , Doña Penélope , Don Luis Carlos , Doña Isabel , Doña Carolina , Don Gonzalo , Doña Ana María , Don Carlos Francisco , Doña Sofía , Doña Magdalena , Doña Erica , Don Germán , Don Carlos Ramón , Doña Claudia , Don Eugenio , Don Jose Antonio , Doña Aurora y Doña María Cristina .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase anulado el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 23 de noviembre de 1994, por impedir el otorgamiento de escritura pública de modificación de elementos comunes del inmueble, contraviniendo los pactos establecidos en documento privado de 27 de abril de 1989 y los acuerdos de la Comunidad de Propietarios contenidos en el acta de 31 de mayo de 1990; e impedir además, la adaptación jurídica registral de la finca especial número dos a la realidad fáctica actual. Y condenando además, a todas y cada una de las personas físicas demandadas en el presente procedimiento: a) A comparecer ante el Notario Don Francisco Mateo Valera al objeto de otorgar la escritura pública de modificación de división horizontal, con arreglo al proyecto del mencionado notario, contenido en el requerimiento notarial efectuado en el acta de 4 de noviembre de 1994 del expresado fedatario, satisfaciendo los gastos notariales, fiscales y registrales que ello ocasionara al demandante don Rubén . B) A indemnizar en forma mancomunada al actor por la totalidad de los daños y perjuicios causados y que se causen con motivo de los quebrantos económicos ocasionados al mismo por la imposibilidad de otorgar escritura de compraventa a Don Adolfo , desde la fecha en que tenía obligación de ello, todos los cuales se determinarían en ejecución de sentencia. Y además, condenando a todos los demandados, en las partes en que respectivamente les afectara a estar y pasar por todo lo anteriormente suplicado, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones alegadas, se declarase no haber lugar a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, o en su caso, con desestimación total de la demanda, se absolviera a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, y todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de personalidad, pero desestimando también la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Rubén contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Caba, 21 de esta ciudad, Don Luis Francisco , Don Eduardo y Doña Pilar , Doña Francisca y Don Jose María , Doña Bárbara , Don Benjamín , Doña Yolanda , Don Ramón , Doña Pedro Jesús , Don Ildefonso , Doña Penélope , Don Luis Carlos , Doña Isabel , Doña Carolina , Don Gonzalo , Doña Ana María , Don Carlos Francisco , Doña Sofía , Doña Magdalena , Doña Erica , Don Germán , Don Carlos Ramón , Doña Claudia , Don Eugenio , Don Jose Antonio , Doña Aurora y Doña María Cristina , debo absolver y absuelvo a todos éstos demandados de las pretensiones de Don Rubén contenidas en su demanda, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Albacete, con fecha 21 de mayo de 1996, en autos de juicio civil núm. 670/94, debiendo confirmar y confirmando íntegramente dicha resolución impugnada, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de Don Rubén , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24-1 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en los artículos 1.218 y 1.225 del Código civil sobre valoración de la prueba, en relación con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 39 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 40-c) y d) de la misma Ley y en relación también con el artículo 8, nº 5 de dicha Ley.

Cuarto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.098 del Código civil, en relación con los artículos 39 y 40-5º de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso, no habiendo comparecido los recurridos y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 17 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar, presentando escrito de personación en este mismo día de la vista el Procurador de los tribunales Don Miguel Angel Cabo Picazo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por incongruencia de la sentencia, esto es, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. Considera la parte, en efecto, no obstante, ser la sentencia absolutoria, que la incongruencia se produce por alteración de la "causa petendi". Y apoya su hipótesis en que tal situación la provoca la sentencia recurrida al estimar que toda la cuestión objeto de debate se reduce a la simple impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, cuando lo que realmente se plantea por el actor es la adaptación jurídica y registral de la finca especial número dos de la casa número veintiuno de la calle de la Coba de Albacete a la realidad fáctica. Mas tal afirmación comporta el palmario sofisma de establecer una "solución de continuidad" entre dos temas inescindibles; de un lado, el acuerdo de la Junta General extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 29 de noviembre de 1994 que impide el otorgamiento de escritura pública de modificación de elementos comunes del inmueble, -cuya instada anulación no prosperó-; y de otro, la pedida por el actor "adaptación jurídica y registral de la finca" que, obviamente, exige para su viabilidad, dentro de los términos del debate, que se hubiera estimado la impugnación del acuerdo. Ninguna incoherencia interna existe, por tanto, en el pronunciamiento absolutorio de la demanda que, desde luego, como se explica, en nada altera la "causa petendi". Decae, en consecuencia, el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa infracción de lo dispuesto en los artículos 1.218 y 1.225 del Código civil sobre valoración de la prueba, en relación con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria. Pero, enseguida, se observa al examinar, la argumentación que lo que el recurrente intenta es una revisión probatoria, fuera de lugar y con alcance totalizador, pues, en efecto, establecido por la sentencia recurrida tras el examen de todos los elementos de prueba, especialmente, documentales, como dice la parte, "la existencia previa de un patio en la casa objeto del juicio" ocupado por el recurrente "cubriéndolo con un techo de uralita", lo que no se puede, en términos casacionales, es mantener, que lo ocurrido realmente es "que nunca hubo un patio en la casa", amparándose en una supuesta valoración errónea de la prueba documental. Para que el "error de derecho" en la valoración de la prueba de documentos sean públicos (artículo 1.218 del Código civil) o privados (artículo 1.228) tenga consistencia a los fines de su alegación casacional es preciso que se señalen, con toda claridad, los extremos del documento en cuestión que pugnan, sea en cuanto a su eficacia frente a terceros, sea en cuanto a su eficacia "interpartes", con los datos fácticos, en concreto, que desconocen su valor probatorio legal y predeterminado circunstancias que no se especifican con las precisiones exigibles en los pretendidos razonamientos. Por tanto, decae el motivo.

TERCERO

Los motivos tercero motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), cuarto motivo (artículo 1.692-4º de la expresada Ley) y quinto motivo (artículo 1.692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicha), señalan, como infracciones comunes, las cometidas respecto de los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria. Empero, las consideraciones que la parte efectúa, se alejan del objeto del proceso, según los términos en que el mismo se planteó y se refiere a cuestiones que no tienen en cuenta la realidad de los hechos probados, de cuyos datos no se extrae inexactitud en el Registro (artículo 39), ni, desde luego, se da pie a una rectificación del mismo que tiene que producirse por los medio y con los requisitos que el artículo 40 determina. En consecuencia, fenecen los referidos motivos.

CUARTO

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rubén contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 670/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Albacete por Don Rubén contra la Comunidad de Propietarios de la calle Caba número 21, Don Luis Francisco , Don Eduardo y Doña Pilar , Doña Francisca y Don Jose María , Doña Bárbara , Don Benjamín , Doña Yolanda , Don Ramón , Doña Pedro Jesús , Don Ildefonso , Doña Penélope , Don Luis Carlos , Doña Isabel , Doña Carolina , Don Gonzalo , Doña Ana María , Don Carlos Francisco , Doña Sofía , Doña Magdalena , Doña Erica , Don Germán , Don Carlos Ramón , Doña Claudia , Don Eugenio , Don Jose Antonio , Doña Aurora y Doña María Cristina , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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