STS, 5 de Octubre de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1993:11301
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.885.-Sentencia de 5 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Proyecto. Técnico competente. Arquitecto técnico. Proceso

contencioso-administrativo. Recurso de reposición. Inadmisibilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82 y 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley 12/1986.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de marzo y 23 de mayo de 1992 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Incluso ante la falta de reposición procedería la subsanación, y no puede darse peor

tratamiento a la interposición fuera de plazo. Se trata de una licencia para nave industrial con

cimentación para soportar segunda planta de oficinas, la competencia para el proyecto no

corresponde a los arquitectos técnicos.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación núm. 8.680/1990 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la Sentencia núm. 124, de 26 de marzo de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de esta villa en su recurso núm. 654/1987, interpuesto éste por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe de 2 de abril de 1987 denegando licencia de obras para la construcción de una nave industrial en la parcela B-4 del Polígono Industrial San Marcos, por razón, entre otros motivos, de venir el proyecto de la obra suscrito por arquitectos técnicos y no por arquitecto superior; habiendo comparecido el referido Colegio apelante ante esta Sala, con la representación del Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, dirigido por el Letrado don Santiago Muñoz Machado; habiéndolo hecho también como demandado-apelado el Ayuntamiento de Getafe, con la representación del Procurador don Alfredo Bobillo Martín, bajo la dirección de Letrado; habiéndolo asimismo efectuado el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, con la respresentación de su Procurador don Pablo Oterino Menéndez y la dirección del Abogado don Fernando Garrido Falla.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya indicada fecha de 26 de marzo de 1990, la Sala a quo (antes mencionada) dictó Sentencia en el recurso expresado en la que confirmó el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe de 2 de abril de 1987 denegando licencia para la construcción de una nave industrial en la parcela B-4 del Polígono San Marcos de dicha localidad, salvo en el particular del acuerdorelativo a la exigencia contenida en el mismo de que el proyecto de la obra debía estar suscrito por arquitecto superior y no por arquitectos técnicos que lo autorizaban; habiendo declarado la expresada Sala la competencia de los Arquitectos Técnicos para la elaboración del proyecto de construcción de dicha nave industrial.

Segundo

Contra la anterior sentencia, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que se le admitió en ambos efectos, habiéndose tramitado ante esta Superioridad cumpliendo las prescripciones legales y señalado para su votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid recurre en apelación la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 1990 que declaró la competencia de los arquitectos técnicos para la elaboración del proyecto de ejecución de una nave industrial en la parcela B-4 del Polígono San Marcos, de Getafe. El indicado Colegio reproduce en esta segunda instancia la causa de inadmisibilidad del recurso que la sentencia recurrida le rechazó, consistente en haber sido interpuesto con extemporaneidad de un día el recurso de reposición formulado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Madrid contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe de 2 de abril de 1987 que había denegado a don Casimiro la licencia por él mismo solicitada para construir una nave industrial en el expresado polígono; denegación basada, entre otras razones, en la incompetencia de los arquitectos técnicos autores del proyecto de ejecución de dicha nave en aplicación del art. 2.2." de la Ley 12/1986, de 1 de abril , que regula las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos.

Segundo

La aludida causa de inadmisibilidad del recurso, ya desestimada en la primera instancia, tampoco debe acogerse en la presente dado el estado actual de la cuestión reflejado en las Sentencias de esta Sala (entre otras, y como más recientes) de 28 de febrero y 28 de octubre de 1989, 17 de octubre de 1991 y 9 y 26 de marzo de 1992. Si según la moderna doctrina que estas sentencias expresan en relación con el recurso de reposición y el art. 129.3.° de la Ley de este orden de jurisdicción, el recurso de reposición antecedente del jurisdiccional puede ser interpuesto en cualquier momento posterior a la deducción del proceso por tratarse de un requisito subsanable en cualquier momento tendente a dar oportunidad a la Administración de rectificar su criterio, con más razón habrá de desestimarse este motivo de inadmisión cuando se interpuso ya el recurso de reposición siquiera se hiciera un día fuera de plazo del mes, singularmente cuando consta, como en el presente caso, que la Administración no ha tenido en ningún momento la menor intención, pese habérsele dado manifiesta ocasión, de modificar su criterio denegatorio de la competencia de los arquitectos técnicos para proyectar la ejecución de la nave industrial de que se trata; por lo que satisfecha plenamente la razón de ser del recurso de reposición, no puede estimarse este motivo de inadmisión que ni siquiera podría acogerse en el caso más grave de que el recurso de reposición no se hubiese interpuesto, ya que incluso entonces procedería la subsanación conforme al mencionado art. 129.3.º de la Ley de la Jurisdicción y a su expresada actual jurisprudencia interpretativa; y no puede darse peor tratamiento a la interposición fuera de plazo en un día del recurso de reposición, que a su no interposición.

Tercero

Despejado el motivo formal que habría impedido entrar en el fondo de la apelación, procede estudiar ese fondo; no siendo otra la cuestión de fondo que la de determinar si eran o no legalmente idóneos los arquitectos técnicos para la formulación del proyecto de construcción de la nave industrial de que se trata. La sentencia apelada ha entendido que sí lo eran basándose en que «la edificación es un concepto genérico que incluye a la arquitectura, la cual se circunscribe a los edificios para viviendas y edificaciones para uso público general, de manera que sólo para éstas se precisa "proyecto arquitectónico" como principio e independientemente de que la singularidad de cada caso haga necesaria la solución casuística de cada conflicto, con lo que -prosigue sentencia- la Ley 12/1986, de 1 de abril , facultaría a aparejadores y arquitectos técnicos para elaborar proyectos de obras y construcciones que no sean para viviendas o para uso del público...»; y con estos razonamientos entiende que la nave industrial de que aquí se trata podían proyectarla aparejadores o arquitectos técnicos, y por ello estima en parte el recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento en cuanto por tal motivo denegó la licencia.

Cuarto

La doctrina de esta Sala viene reiteradamente declarando que para resolver tan enconada controversia sobre las atribuciones o competencias de los arquitectos superiores de los arquitectos técnicos hay que atender, como bien dice en este punto la sentencia apelada, a las singularidades de cada caso, yen el presente se trata del proyecto de edificación de una nave industrial en la parcela B-4 del Polígono San Marcos, de Getafe, de las siguientes características: La construcción proyectada se levanta sobre una parcela de 550 metros cuadrados de superficie, 110 de los cuales no son edificables. La nave industrial que se pretende construir tiene una superficie de 11 por 20 metros, o sea un total de 220 metros cuadrados más un pequeño aseo en su parte posterior. La cimentación de los muros se ha de hacer a base de zapatas corridas excéntricas a los laterales y centradas en las partes posteriores y frontal de 1 metro de canto unidas transversalmente por vigas de atado de 0,30 por 0,30 para evitar los deslizamientos horizontales. La profundidas de dichas zapatas corridas ha de ser de 1 metro pudiendo cimentarse a menos profundidad caso de aparecer un firme adecuado, previniéndose una zapata de 1,20 por 1,20 en el eje 4 con la finalidad de la futura construcción de una planta de oficinas. La estructura se prevé aporticada con muros de fábrica de ladrillo, pilares de perfiles de acero laminado, vigas de las mismas características y cubiertas sobre forjados, habiendo de tener la nave en la única planta ahora a construir, independientemente de la prevista futura construcción de la segunda planta para oficinas, una altura de 5,50 metros, con un presupuesto para la obra actual de 3.716.240 ptas. (folio 57 de los autos).

Quinto

La Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1992 declara la improcedencia de que los arquitectos técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado. La de esta Sala de 23 de mayo de 1992 asimismo declara la incompetencia de los arquitectos técnicos para la construcción de una nave industrial de nueva planta sobre una superficie de 400 metros cuadrados en una sola planta; la también de esta Sala de 23 de marzo de 1992 expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un arquitecto superior porque los arquitectos técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuere su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 8 de abril de 1992, referida al mismo Polígono Industrial San Marcos, de Getafe, que también aquí nos ocupa, niega la cualificación a un arquitecto técnico para la construcción de un edificio de nueva planta para almacén de máquinas y oficinas de dos plantas remitiéndose por la similitud de supuesto a lo declarado por la Sala en Sentencias de 29 de enero y 26 de febrero de 1991 que recogen la doctrina de las de 27 de febrero y 10 de abril de 1990. La de 6 de mayo de 1992 se refiere igualmente a la construcción de una nave industrial en el mismo polígono de autos y declara la incompetencia de un arquitecto técnico para tal cometido reiterando la doctrina de las de 8 de abril de 1992, 27 de febrero y 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991, entre otras. La de 7 de mayo de 1992, por su parte, niega nuevamente competencia a los arquitectos técnicos para la construcción de una nave industrial con obra de fábrica. La de 2 de junio de 1992 hace lo mismo para la construcción de nueva planta de una nave industrial. Igualmente la de 17 de febrero de 1992 declara la incompetencia de los arquitectos técnicos para la construcción de nueva planta de naves industriales. También la de 18 de marzo de 1992 niega competencia a dichos arquitectos técnicos para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 metros cuadrados de estructura prefabricada a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón y zona de cabecero dividida en dos plantas -baja y primeracon una superficie construida por planta de 120 metros cuadrados. La de 21 de julio de 1992 también declara la incompetencia del arquitecto técnico para la construcción de una nave industrial de las características que señala. La de 3 de noviembre de 1992 niega asimismo competencia a un arquitecto técnico para una construcción de 10,27 por 9,47, con una superficie total a construir de unos 100 metros cuadrados, altura de 5,30 metros con aseos y duchas para uso del personal con un presupuesto total de

1.533.607 ptas. estimándose que se trata de la construcción de una nave que precisa de proyecto arquitectónico y que consecuentemente excede conforme a la Ley 12/1986, de 1 de abril , de la competencia de los arquitectos técnicos. La de 10 de noviembre de 1992 afirma la incompetencia de los arquitectos técnicos para la construcción de una nave de 16,50 metros por 9,30 con una superficie total construida de 155 metros cuadrados, una altura de 5 metros y una presupuesto de 1.986.689 pesetas. La de 11 de noviembre de 1992 niega también competencia a los arquitectos técnicos para proyectar la construcción de una nave agrícola. La de 3 de noviembre de 1992 hace lo propio para la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 metros cuadrados la superficie total a construir. La de la Sala de Revisión de 6 de enero de 1992 señala que los arquitectos técnicos pueden proyectar construcciones que carezcan de complejidad técnica constructiva por no resultar necesarias obras arquitectónicas básicas, tales como cimentación, estructuras de resistencia o sustentación, forjados y otras similares. La de la misma Sala de Revisión de 2 de octubre de 1991 expresa que las dudas que puedan plantearse en esta materia deben resolverse en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación-formación propia de los estudios superiores. Y finalmente la de 14 de diciembre de 1992 niega igualmente competencia al arquitecto técnico para la construcción de dos naves industriales, reiterando doctrina de la de 6 de marzo del mismo año 1992 dictada en recurso extraordinario de revisión.

Sexto

A la vista de la anterior resultancia, proclamada por la uniforme doctrina de este Tribunalrecaída en tan numerosos y recientes casos similares al planteado en autos, queda en patente evidencia la incompetencia del arquitecto técnico para proyectar la nave industrial que en este caso se discute cuyas características constructivas quedan reseñadas. Obró por tanto correctamente la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe en su acuerdo de 2 de abril de 1987 al denegar, entre otros motivos, por la inidoneidad de los dos técnicos autores del proyecto, la licencia para la construcción de dicha nave; y por ende no se ajusta a Derecho la sentencia apelada cuando resolvió lo contrario, y en consecuencia tal sentencia debe revocarse en este particular.

Séptimo

El Ayuntamiento de Getafe no recurrió ante la Sala a quo la sentencia y compareció ante esta Sala como demandado-apelado; y después, sin embargo, en su escrito de alegaciones, pide la revocación total de dicha sentencia del Tribunal Superior; actuaciones procesales manifiestamente incongruentes que no pueden obtener ninguna efectividad, por lo que aun cuando en la presente sentencia hemos de acoger parcialmente el recurso de apelación y revocar también en parte la sentencia apelada, ello ha de ser por la parcial estimación de la apelación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y no por la expresada inconsecuente conducta de la Corporación Municipal; así, pues, la apelación que se ha de estimar en parte es la única interpuesta y mantenida, esto es, la del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

Octavo

Dadas las circunstancias del caso, no hay méritos para hacer ningún pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias del proceso.

FALLAMOS

Que confirmando la repulsa de la causa de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional resuelta debidamente por la Sentencia apelada dictada el 26 de marzo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos de los que el presente rollo dimana, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Madrid contra la aludida sentencia; declaramos la incompetencia del arquitecto técnico para la elaboración del proyecto de construcción de la nave industrial a la que estos autos se refieren, y por lo tanto declaramos conforme a Derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe de 2 de abril de 1987 que denegó la licencia para construir la aludida nave, entre otras razones, por venir firmado el proyecto por técnico inidóneo. No hacemos ningún pronunciamiento especial respecto a las costas de ninguna de las dos instancias de este proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Antonio Bruguera Manté.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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