STS, 8 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 9712/2003, interpuesto por la Entidad HANSEATIC TOURS

REISEDIENST GMBH., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Azpeitia Bello, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 691/2002, sobre IVA a la importación; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 5 de septiembre de 2000, la Inspección de Hacienda instruyó a Hanseatic Tours Reisedienst Gmbh Acta de disconformidad nº 70318352, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, en la que se hacía constar que la Guardia Civil señalaba que el día 9 de abril de 1997 se encontraba en España la embarcación "Colombaio Sky", matriculada en Malta a nombre de Colombaio Sky Ltd. de Malta. El patrón de la embarcación era el súbdito alemán D. Hernan , que disponía de una autorización firmada por D. U. Pfeiffer en representación de Hapag Lloyd Cruiseship Management Gmbh, entidad que actuaba en el cuidado del barco a cambio de unos honorarios de 15.000 marcos anuales al haber absorbido a la sociedad Hanseatic Cruises Gmbh, domiciliada en Alemania, que era la encargada de dicho cuidado, según el contrato de arrendamiento de la embarcación.

  2. Según la Inspección, la LIVA determina que las exenciones relativas a regímenes aduaneros se rigen en cuanto a las condiciones de concesión y exigibilidad del impuesto a la importación por la normativa aduanera. En este sentido, considera que la entidad Hanseatic Tours Reisedienst GMBH, perteneciente al grupo Hapag Lloyd, tiene domicilio en Alemania y, por tanto, no tiene derecho al régimen de importación temporal en virtud de lo dispuesto en el Reglamento CEE 2913/92 y su Reglamento de aplicación. De esta manera, al haber utilizado la embarcación para su explotación en régimen chárter en aguas de la UE sin tener derecho al régimen de importación temporal, se ha producido el devengo del IVA a la importación, según lo dispuesto en la Ley 37/1992, arts. 18 y 77. De acuerdo con ello, se proponía una liquidación de 61.251.696 de cuota y 18.896.630 de intereses de demora.

  3. Confirmada la liquidación anterior, fue impugnada ante el TEAC, que desestimó la reclamación económico-administrativa en su resolución de 24 de Abril de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimándolo.

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de noviembre de 2003 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (HANSEATIC TOURS REISEDIENST GMBH)

compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de diciembre de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la resolución de la cuestión objeto de debate. Infracción del art. 723 del Código Aduanero Comunitario (Régimen de Importación Temporal ), del art. 27 en relación con el art. 22 (importaciones de bienes cuya entrega en el interior está exenta del Impuesto) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido o, alternativamente, de los arts. 92 y ss. (derecho de deducción) de la referida Ley .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule la sentencia de instancia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la anule y la deja sin efecto, declarando el derecho de la recurrente a la exención del impuesto, o subsidiariamente a la deducción del I.V.A. soportado, con expresa imposición de costas causadas en la instancia a la Administración demandada por su temeridad.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 22 de junio de 2005 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 21 de septiembre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se rechazó la reclamación formulada frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares por el concepto de IVA a la importación.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

Art. 22.Uno.1 de L.I.V .A.. Ciertamente este precepto considera exentos las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimientos, fletamiento total y arrendamiento de los buques aptos para navegar por alta mar, que se afecten a la navegación marítima internacional, pero ese mismo precepto señala que tal exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o en general de uso privado y es lo cierto, que ese carácter de recreo lo reconoce la propia actora, al señalar que básicamente en aguas españolas se dedicaba a hacer circuitos turísticos en aguas de Baleares con súbditos alemanes, ello sin olvidar que efectivamente no cumplía la inscripción en el Registro de Matrícula, exigido en el Art. 10.1.1º del R.I.V .A..

[...] Con el pretexto de que la importación del buque Colombaio Sky por la argumentación expuesta, estaría exenta del I.V.A., poca alusión hace la actora a las consideraciones de la Inspección que justifica la sujeción al I.V.A. de la entrada del buque en aguas españolas en la imposibilidad de acogerse la misma al régimen de importación temporal, al no cumplirse la exigencia de que el titular sea una persona establecida fuera de la Comunidad Europea.

Las condiciones para la inclusión de una embarcación en el Régimen de importación temporal se contemplan en el Art. 723 del Reglamento CEE 2454/93 en relación con el Art. 719 de dicha disposición, el que en su apartado establece como requisito, que el medio de transporte destinado a la navegación marítima sea importado por persona establecida fuera del territorio de la Comunidad, lo que obviamente no es el caso de la recurrente domiciliada en Hamburgo (Alemania).

Dado que no se cumplieron los requisitos citados es obvio que se produjo el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en el Art. 18.2º de la Ley 37/92 y Art. 77 de dicho Texto legal.

Por último señalar, respecto a la deducción de cuotas, que sin perjuicio de que la misma resulte procedente, ello lo será cuando se cumplan los requisitos previstos en los Arts. 97 y 98 de L.I.V.A ., cumplimiento que no ha quedado acreditado por la actora, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas en el presente recurso consiste en dilucidar si la importación de la embarcación controvertida puede beneficiarse del régimen de importación temporal y, por tanto, con exención de los derechos de importación y, por lo que ahora nos ocupa, del IVA.

El artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), señala en su apartado Uno que: "Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes que se indican a continuación:... b Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal, con exención total de derechos de importación o de tránsito externo" .

Por su parte, el artículo 723 del Reglamento CEE nº 2454 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 , por el que se establece el Código Aduanero Comunitario señala que: "1. Se beneficiarán del régimen de importación temporal los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior. 2. Los medios de transporte mencionados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la importación temporal, tales como las destinadas a conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, descargar y cargar mercancías y las operaciones de transporte y mantenimiento... 4 Cuando los medios de transporte mencionados en el apartado 1 se destinen a la navegación marítima o interior para uso privado, se aplicarán las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 719 " , este último precepto señala que: "El beneficio del régimen de importación temporal a que se refiere el apartado 1 se supeditará a que los vehículos sean: a) Importados por personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad; b) utilizados por éstas para uso privado; y c) matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio" .

Pues bien, aún aceptando la tesis del recurrente de no destinar la embarcación a uso privado, sino a uso comercial, los presupuestos previstos para gozar del régimen de importación temporal no se cumplían.

Como señala la Abogacía del Estado, la importación temporal, al igual que el resto de los regímenes aduaneros, no opera ope legis , sino que exige su solicitud, a través de una declaración, por parte del importador, que puede ser objeto de comprobación por parte de las autoridades aduaneras. Así se desprende de manera inequívoca de los arts. 59 a 78 del Código Aduanero Comunitario , aprobado Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo . Pero es que, además, el régimen debe ser autorizado, tal y como dispone de forma taxativa el art. 138 de tal Código , cuando señala que "la autorización de importación temporal se expedirá previa solicitud de la persona que utilice o mande utilizar dichas mercancías" , y así mismo se induce del artículo 723 mencionado al referirse "al tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la importación temporal" ..

En el caso que nos ocupa, está acreditado que la referida declaración no fue presentada por la parte recurrente, ni el régimen autorizado por la Administración, sino que la liquidación vino motivada por la actuación de la Guardia Civil, que inspeccionó la embarcación. Por tanto, no puede acogerse la pretensión de aplicación del régimen de importación temporal.

TERCERO

Por lo que se refiere a la aplicación de la exención prevista en el art. 27 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , tiene razón la parte recurrente cuando afirma que la excepción contenida en dicho artículo, relativa a las embarcaciones dedicadas a actividades deportivas, de recreo o de uso privado no resulta de aplicación al caso presente. Así, no se trata, como afirma la Sentencia de instancia y la Abogacía del Estado, del uso objetivo que se le de al buque por parte de los pasajeros embarcados, sino de la utilización del mismo que realice el importador. Y en este caso, parece indudable que dicho uso no es otro que el de transporte remunerado de pasajeros, actividad incluida expresamente en el ámbito objetivo de la exención.

Ahora bien, esta circunstancia no supone que la parte recurrente haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la aplicación de la exención, pues el art. 14.1.1º del Reglamento del Impuesto y no a su art. 10 , como por error material se ha venido entendiendo, tanto en vía de gestión, económico-administrativa y jurisdiccional, dispone que:

"1. Las exenciones correspondientes a las importaciones de los buques y aeronaves, de los objetos incorporados a unos y otros y de los avituallamientos de los referidos medios de transporte, a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Impuesto , quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. El importador deberá presentar en la aduana, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.

    Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques y aeronaves en los Registros de matrícula que correspondan.

  2. La incorporación a los buques de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la incorporación.

    La incorporación a las aeronaves de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la importación de dichos objetos y se acreditará de la misma forma que la incorporación de los objetos a que se refiere al párrafo precedente.

    Los objetos importados cuya incorporación a los buques y aeronaves puede beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 10, apartado 1, 5º, de este Reglamento , siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación de los buques o aeronaves en el Registro correspondiente".

    Como puede observarse, la lectura de este precepto pone de manifiesto que el disfrute de la exención se condiciona a los siguientes requisitos:

    - El importador debe presentar una declaración suscrita ante la aduana en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones.

    - Asimismo, debe conservar, durante el plazo de prescripción las facturas, los documentos aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques y aeronaves en los Registros de matrícula que correspondan.

    Del examen del expediente no se desprende que la parte recurrente haya acreditado el cumplimiento de estos requisitos formales. Es más, el hecho de que el buque fuera importado sin cumplir las formalidades de aduana pone de manifiesto, claramente, que dichos requisitos nunca se han cumplido.

CUARTO

Para finalizar y por lo que se refiere al derecho a la deducción por las cuotas devengadas como consecuencia de la prestación de servicios turísticos a clientes (art. 92 LIVA ), tiene razón la Abogacía del Estado cuando señala en su escrito de oposición que la Sentencia de instancia no ha negado tal derecho, sino que se ha limitado a indicar que el mismo debe ejercitarse en su momento y por los cauces legalmente procedentes. Así, señala que "sin perjuicio de que la misma -se refiere a la deducción- resulte procedente" , la entidad recurrente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 97 y 98 de la Ley reguladora del impuesto, lo que no ha sucedido durante el proceso judicial. Por tanto, no se niega el derecho a la deducción, cuestión de fondo sobre la que no se pronuncia la Sentencia, sino que se limita a constatar que no se han acreditado los requisitos necesarios para ejercitar tal derecho durante el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Las razones expuestas justifican que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

9712/2003, interpuesto por la Entidad HANSEATIC TOURS REISEDIENST GMBH, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de septiembre de 2003 , recaída en el recurso nº 691/2002, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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