STS, 5 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Procurador don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de LA UNION DE BENISA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 1.997, sobre Conflicto Colectivo, contra ASOCIACION SINDICAL "UGT DEL PAIS VALENCIANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado, don José Ignacio Martínez Ortega, en nombre y representación de ASOCIACION SINDICAL "UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO" (UGT), interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo, con fecha 16 de octubre de 1.997, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que: "teniendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos y sus copias, lo admita y tenga por interpuesta, en tiempo y forma, DEMANDA, iniciadora de proceso de CONFLICTO COLECTIVO en impugnación de cierre patronal, CONTRA LA EMPRESA "UNION DE BENISA, S.A.," señalando día y hora para la celebración de los Actos de Conciliación y Juicio y, en su caso, previo recibimiento del pleito a prueba que desde este momento se solicita, dicte sentencia, por la que estimando la presente demanda, DECLARE LA ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE CIERRE PATRONAL ADOPTADA Y LLEVADA A EFECTO POR LA DEMANDADA EN LAS FECHAS DE LOS DIAS 4, 5, 6, 11 Y 12 de diciembre de 1.996, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS INHERENTES, CONDENANDO A LA DEMANDA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACION".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de Noviembre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Dando lugar a la demanda formulada por la Asociación Sindical Unión General de Trabajadores del País Valenciano (U.G.T.) debemos declarar y declaramos la ilegalidad del cierre patronal adoptado y llevado a efecto por la UNION DE BENISA, S.A., en los días 4, 5, 6, 11 y 12 de Diciembre de 1.996, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, contra dicha sentencia, al amparo del art. 205 d) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de septiembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se promovió, contra la empresa "UNION DE BENISA, S.A., (UBESA), demanda de Conflicto Colectivo, en petición de que se declare la ilegalidad de la medida de cierre patronal acordada y llevada a efecto por la demandada los días 4, 5, 11 y 12 de Diciembre de 1.996.

SEGUNDO

La Sala referida en sentencia de 24 de noviembre de 1.997, estimó la demanda declarando ilegal el cierre patronal en los días señalados condenando al empresario a estar y pasar por dicha declaración. En dicha sentencia consta como probado que la causa del cierre fue la huelga convocada por UGT y CC.OO. en dichos días en la empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera; en la misma se llegó a dicha calificación porque no estaban probadas las alegaciones de la demandada a cerca de que el cierre patronal estaba justificado porque se temía, lo mismo que había ocurrido en huelgas anteriores, que durante los días que durara la huelga convocada existiera peligro de violencia, ocupación de los locales o inasistencia al trabajo que impidiera el desarrollo del proceso productivo, añadiendo, que en los días de cierre coincidentes con la huelga, ni en los precedentes no hubo incidentes, y que la falta al trabajo es consecuencia de toda huelga; por último que la inasistencia al trabajo debe ser grave, no bastando con que el proceso productivo sea impedido, concluyendo que con el cierre patronal se vació de contenido el ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, naturaleza que no tiene el cierre patronal. Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso fundado en tres motivos.

TERCERO

En el primero de los motivos articulados por la vía del art. 205 d) de la L.P.L. se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, números 7, 9, 11, 12 y 13, pretendiendo adicionar el hecho probado tercero donde dice "en la empresa demandada no se produjo ningún incidente en los días de cierre relacionados con anterioridad ni en los inmediatos precedentes", lo siguiente "si se produjeron incidentes de importancia en situación de huelgas anteriores, que produjeron daños en autobuses de la Compañía y concretamente en marzo de 1.991 se produjo el fallecimiento de un viajero por impacto de una piedra lanzada contra la luna de un autobús". Dicho motivo no puede prosperar. Con independencia de lo contradictorio que resulta, pedir una adición a un hecho, con una redacción contraria a lo que en el mismo hechos se contiene, sin pedir su supresión, lo que se pretende, es crear la apoyatura fáctica que permita en el último de los motivos, sostener la legalidad del cierre patronal, con base a los antecedentes violentos producidos en huelgas anteriores. Del examen de los documentos en que se apoya, referidos a huelgas anteriores o a daños causados en un autobús de otra empresa, no se deduce el error del Juzgador en la apreciación de la prueba, en el punto reflejado en el hecho probado tercero demostrativo, como exige el apartado d) del art. 205 de la L.P.L., de la equivocación de aquel, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, extremo este último tampoco contenido en la redacción del motivo, que se limita a decir lo ya expuesto; lo que se pretende adicionar es intranscendente a los efectos de la resolución del recurso, pues de dichos documentos, referidos a otra huelgas y daños producidos en vehículos de otras empresas, solo resulta que en aquellas se sucedieron incidentes, pero de ahí no cabe deducir que en la huelga que originó el cierre patronal también se iban a producir, ello no es más que una presunción subjetiva de la empresa, que además queda desvirtuada por haberse declarado probado que en dichas fechas no hubo incidentes alguno.

CUARTO

En el segundo motivo de casación por el cauce del apartado e) del art. 205 de la L.P.L. se denuncia falta de acción de los demandantes, excepción ya alegada en la instancia y desestimada, por interpretación errónea del art. 151 en relación con el art. 80-1 del mismo texto legal, por falta de derecho o de interés legitimo de los actores, al no haberse acompañado la pretensión declarativa ejercitada de declaración de ilegalidad del cierre patronal, con una petición de condena concreta, como podía ser el abono de los salarios descontados a los participantes en la huelga; tampoco puede admitirse este motivo. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe cuando, como aquí sucede, se ejercitan acciones declarativas, propias del proceso de conflicto colectivo, el requisito exigido en el art. 80-1 d) de la L.P.L. de que la demanda contenga "la súplica correspondiente en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada", no cabe duda, que está cumplido con la petición de declaración de ilegalidad del cese patronal y la condena a la demandada de estar y pasar por dicha declaración siendo la pretensión ejercitada la de que los Tribunales declaren si el derecho fundamental de los trabajadores a la huelga --art. 28 C.E.-- puede verse coartado por la decisión empresarial, dicha petición revela la existencia de interés legitimo y real de los actores, concretado en la petición de un pronunciamiento en dicho sentido, a que hacen referencia los anteriores preceptos y la doctrina de esta Sala, entre otras en la sentencia de 24 de febrero de 1.992, con la finalidad de que posteriormente los trabajadores estén legitimados para reclamar o no, individual o pluralmente las consecuencias perjudiciales que se deriven de la ilegalidad del cierre; pretender como quiere la recurrente, que además, en un proceso de conflicto colectivo se contenga una petición de condena en los términos expuestos en el momento no es admisible pues excede la naturaleza de la acción ejercitada. Ninguna petición cautelar o preventiva se contiene en la demanda.

QUINTO

El último motivo en el que se denuncia, al amparo del apartado e) el art. 205 de la L.P.L. interpretación errónea de lo establecido en el artículo 12 y 13 del Real Decreto 4 de marzo de 1.997, relativos al cierre patronal; tampoco puede prosperar; todas las argumentaciones de la recurrente en dicho sentido parte de la adición solicitada al hechos probado tercero, aludiendo en lo expuesto en el primer motivo de este recurso, pretendiendo que los actos violentos y daños producidos en huelgas anteriores justificaban el cierre patronal por la existencia de un notorio peligro de violencia para las personas o daños graves a las cosas, como exige el art. 12-1.a) ya citado; por tanto, como dicha adición fue rechazada, tampoco puede prosperar el motivo, máxime si además consta como hecho probado inalterado que en la empresa no se produjo ningún incidente en los dos de cierre relacionados con los de convocados de huelga, ni en los inmediatos precedentes, todo lo cual, como ya se razonó en el primer fundamento de esta resolución, demuestra que toda la argumentación del recurso para justificar que el cese patronal estaba justificado, descansa en presunciones propias.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso, sin costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Procurador don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de LA UNION DE BENISA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 1.997, sobre Conflicto Colectivo, contra ASOCIACION SINDICAL "UGT DEL PAIS VALENCIANO". Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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