STS, 29 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso640/1991
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 640/1991 interpuesto por DON Rodolfo , representado y asistido por el Letrado Don Tomás Acosta Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 606/1988, sobre denegación de adjudicación de una vivienda de remodelación. Ha sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 606/1988, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación legal de D. Rodolfo , contra la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 2 de noviembre de 1987, confirmada en alzada en 21 de abril de 1988, que denegó la adjudicación de una vivienda en la Promoción de Nuevas Palomeras; declaramos dichos actos ajustados a Derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Rodolfo , que fue admitido en ambos efectos por providencia del Tribunal territorial de 10 de diciembre de 1990. La representación del apelante, mediante escrito presentado el 24 de enero de 1991, se personó ante esta Sala, solicitando por otrosí el recibimiento a prueba del recurso, toda vez que en la instancia le había sido denegado.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 1991 se personó ante esta Sala, en calidad de parte apelada, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Por providencia de 12 de junio de 1991 se tuvo por personado como apelante al Letrado Sr. Acosta Lorenzo, y al Letrado de la Comunidad de Madrid como parte apelada, al que se acordó oír sobre el solicitado recibimiento a prueba, dejando transcurrir el plazo concedido sin evacuar alegaciones.

QUINTO

Por auto de 12 de noviembre de 1991 se denegó el recibimiento a prueba. Contra esta resolución interpuso recurso de súplica el apelante, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que de nuevo dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones. Por auto de 24 de junio de 1992 el recurso de súplica fue estimado, recibiéndose a prueba este recurso de apelación.

SEXTO

Por escrito presentado el 30 de julio de 1992, el apelante propuso la prueba, declarándose pertinente parte de la documental propuesta por providencia de 1 de octubre de 1992. En el periodo de práctica se han incorporado a este recurso: a) documento expedido por el Subdirector General del InstitutoNacional de Estadística (Oficina del Censo Electoral) en el que textualmente comunica que "El sistema de gestión del Censo Electoral, adaptado a las competencias que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General atribuye a la Oficina del Censo Electoral, no conserva información relativa a las inscripciones en Censos Electorales vigentes en el pasado. Por otra parte este Organismo no tiene competencias en el proceso de votación y escrutinio en los que se elaboran y archivan las listas de votantes"; b) informe emitido por el Departamento de Estadística del Ayuntamiento de Madrid, que dice textualmente: "Examinado el Padrón Municipal de Habitantes aparece la inscripción correspondiente a Rodolfo . Padrón 1975. Domicilio: DIRECCION000 nº NUM000 , bajo. Departamento/Sección: Vallecas 36/1987. Lugar Nacimiento: Higuera de Llerena (Badajóz). Fecha de Nacimiento: 4-7-1944. Observaciones: Figura empadronada en el mismo domicilio, Angelina . Padrón 1981. Domicilio: DIRECCION000 nº NUM000 , bajo. Departamento: Vallecas 36 y altas. Observaciones: Por índice general de habitantes y domicilio indicado, no constan empadronados Rodolfo y Angelina ".

SÉPTIMO

Unidas las anteriores pruebas al ramo separado de las mismas, se acordó mediante providencia de 25 de febrero de 1993 poner de manifiesto las actuaciones a las partes para que formularan sus respectivas alegaciones. La representación procesal del apelante evacuó las suyas el 16 de abril de 1993. Se afirma en ellas que "las comunicaciones recibidas del Ayuntamiento de Madrid y de la Oficina del Censo Electoral vienen a acreditar justamente que esta parte cumple puntualmente el requisito legal que se exige para la adjudicación de la vivienda y como éste era el único argumento de la sentencia recurrida, es claro que debe ser revocada". Concluye suplicando que se "dicte sentencia revocando la recurrida y ordenando la adjudicación a mi mandante de la vivienda solicitada". El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid las formuló el 24 de junio de 1993. En el apartado 2º valora la prueba practicada ante este Tribunal, afirmando: "No se comprende que repercusión favorable pueda tener para los intereses de la parte apelante el informe de la Sección de Gestión del Padrón del Ayuntamiento de Madrid, toda vez que en el mismo se hace constar que en la renovación de 1981 por índice general de habitantes y domicilio indicado no consta en empadronados Rodolfo y Angelina . Es decir, no viene sino a acreditarse lo fundado de la conclusión de la sentencia apelada". Concluyen las alegaciones con la súplica de que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación deducido, confirmando la sentencia impugnada.

OCTAVO

La providencia de la Sección Quinta de esta Sala de 14 de abril de 1994 dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Sección Tercera. Mediante providencia de esta última Sección de 15 de abril de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso del día 22 de abril de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró ajustada a derecho la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, confirmada en alzada, que acordó denegar la adjudicación de un vivienda reclamada por el demandante, hoy apelante, en la Promoción de Nuevas Palomeras, incluida en el Plan de Remodelación de Barrios de Madrid, por no constituir la vivienda objeto de la reclamación el domicilio habitual y permanente del solicitante en la época de elaboración del censo (enero 1979-mayo 1980), ni de su posterior ampliación (mayo 1980-mayo 1983), es decir, por no concurrir los requisitos que, de acuerdo con la O.M. de 24 de mayo de 1979 y R.D. 1133/1984, de 22 de febrero, condicionan la adjudicación de una vivienda en este tipo de actuaciones. El actor sostuvo en la instancia que la vivienda que tenía arrendada en el nº NUM001 de la DIRECCION000 desde el 15 de julio de 1969 constituía su domicilio habitual y el de su familia en las fechas de elaboración del censo y de su ampliación, extremo que consideraba acreditado por medio de los documentos que llevó al expediente administrativo (concretamente, el contrato de suministro de energía eléctrica y el de empadronamiento), afirmando, además, que la vivienda adquirida el 20 de mayo de 1978 en la CALLE000 (piso NUM003 , nº NUM004 de la casa NUM002 ) no resolvía sus necesidades familiares.

Todas las pruebas obrantes en el expediente administrativo y los argumentos vertidos en el proceso de instancia fueron examinados por la sentencia apelada, en la cual, con todo acierto y rigor, se afirma: "ninguno de los documentos o pruebas aportadas por el actor demuestran la residencia legalmente exigida para obtener la adjudicación de la vivienda solicitada, antes al contrario, ponen de manifiesto, como hace notar la Administración recurrida, su ausencia, dado que tenía su residencia habitual y permanente en la vivienda sita en el piso NUM003 , nº NUM004 de la finca nº NUM002 de la CALLE000 de Madrid, fuera de la zona de remodelación y adquirida en 20 de mayo de 1978". Ciertamente, el Tribunal Territorial denegó el recibimiento del recurso a prueba, lo que fue alegado como razón determinante de indefensión al interponer este recurso de apelación, pretensión que fue estimada por esta Sala, que acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que hemos dejado expuesto en los antecedentes de esta sentencia. Pues bien, la prueba practicada ante este Tribunal más la obrante en el expediente administrativo acredita de modoabsoluto y terminante que los hechos de los que parte la sentencia apelada se ajustan de modo pleno a la realidad. Por ello, como quiera que no se ha debatido en este recurso ninguna cuestión jurídica sino exclusivamente la referida a la prueba de los hechos determinantes tanto de los actos administrativos recurridos en la instancia como de la sentencia apelada, sólo nos cabe confirmar ésta por su propias razones, careciendo del menor fundamento el recurso de apelación, basado en unas alegaciones que toda la prueba desmiente. En otras palabras, la vivienda de la DIRECCION000 no era el domicilio habitual del apelante ni el de la familia en las fechas de los censos antes recogidos, razón por la cual no tenía derecho a la adjudicación de la que reclamaba.

SEGUNDO

No ha lugar, conforme el art. 131.1. de la L.J.. a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación nº 640/1991 interpuesto por DON Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 606/1988, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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