STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5097/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5097/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURADORES DE ESPAÑA y por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de Don Serafincontra sentencia de fecha 21 de Julio de 1993 dictada en pleito número 399/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas). Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Marín Pérez en nombre y representación del Colegio de Procuradores de Las Palmas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo formulado por el Colegio de Procuradores de Las Palmas, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España mencionado en el Antecedente 2º de la presente Sentencia; Acuerdo que anulamos por ser contrario al Ordenamiento Jurídico.

Segundo

No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURADORES DE ESPAÑA y de Don Serafinpresentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en las Palmas) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 14 de Septiembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURADORES DE ESPAÑA se sirva en su día resolver el presente recurso, estimándolo, y en consecuencia casando y anulando la Sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se declare en definitiva que el recurso contencioso administrativo del que deriva el presente debió ser desestimado, confirmando el acuerdo inicialmente impugnado, con lo demás que en Derecho proceda. Asimismo el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de Don Serafinterminó suplicando a la Sala en su día se dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando la recurrida y declarando en su consecuencia, la inadmisiblidad del recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo General de los Iltres. Colegios de Procuradores de España de 18 de Febrero de 1992 o, subsidiariamente, dictando nueva sentencia por la que se declare que el expresado acuerdo es conforme con el ordenamiento jurídico general, desestimando el recurso interpuesto contra el mismo, mediante otrosí suplicó a la Sala que al amparo de lo establecido en el artículo 101.2, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, interesa la celebración de la vista.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación por Don Serafiny por el Consejo General de Colegios de Procuradores de España, se hace preciso dar comienzo por el análisis de los motivos de casación articulados por el Sr. Serafinen cuanto que éste plantea, como primer motivo, la incongruencia de la sentencia de instancia por no responder ésta a la cuestión formulada en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, tesis que, como es obvio, de prosperar incidiría directamente en el resto de los motivos argumentados por uno y otro recurrente.

El recurrente Sr. Serafinfundamenta su primer motivo de casación, como decimos, en la infracción del artículo 43.1 en relación con el 71, 82 b y c, 28.1.a y 28.4 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto entiende que alegada en la instancia la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación del Colegio de Procuradores de Las Palmas y no resuelta tal cuestión en la sentencia recurrida, ésta incurre en incongruencia y quebranta el citado artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional.

Pues bien, del examen de los autos resulta que el hoy recurrente en casación plantea, en el fundamento jurídico VIII de su escrito de demanda, la causa de inadmisión referida, sin que el Tribunal "a quo" se haya pronunciado sobre este extremo, lo que determina la infracción del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional invocada y, en consecuencia, la incongruencia de la sentencia de instancia, razón por la que el motivo ha de ser estimado, dado que la sentencia ha de resolver, conforme al artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción, todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente Sr. Serafinlo es por infracción del artículo 43.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto entiende que la Sala de Instancia introduce una cuestión nueva, tal es la de que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 438 y 440, establece la regulación de la cuestión debatida, lo que obsta el desarrollo reglamentario de la misma de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la ordenación de las profesiones tituladas puede efectuarse de forma reglamentaria en aquellos aspectos de carácter secundario o auxiliar precisados de regulación para asegurar el orden profesional que los Colegios Profesionales tienen encomendado y que no hayan sido objeto de regulación mediante normas dictadas por otros órganos del poder público con superior competencia.

El motivo que nos ocupa no puede prosperar por cuanto el recurrente confunde lo que es cuestión nueva y lo que constituye argumentación.

En efecto la única cuestión objeto de debate es la de si resulta procedente o no con arreglo a Derecho el nombramiento de Oficiales Habilitados al ser este el objeto de recurso. Para dilucidar tal cuestión es necesario pronunciarse sobre la corrección jurídica del artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de España y sobre su vigencia. El propio recurrente, en el inciso final del penúltimo párrafo del motivo que nos ocupa, admite expresamente que nos encontramos ante un argumento jurídico, algo distinto, insistimos, de una cuestión nueva, correspondiendo la distinción a la diferenciación entre los hechos que identifican la pretensión y los fundamentos que la justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden cambiarse los argumentos jurídicos que apoyen la pretensión ejercitada.

En el caso que nos ocupa la Sala de instancia ni siquiera plantea "ex novo" la constitucionalidad del artículo 33 del Real Decreto 2046/82, tal cuestión es planteada por el hoy recurrente en el fundamento jurídico primero de su escrito de contestación a la demanda y lo que hace la sentencia es aportar un nuevo razonamiento jurídico para sustentar la inconstitucionalidad de dicho precepto, siendo doctrina constante de esta Sala que no hay necesidad de acudir a la previsión del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional cuando el Tribunal lo único que hace es utilizar una distinta fundamentación jurídica de la utilizada por las partes, razones por las que el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El tercer y último motivo de casación se articula sobre la infracción de los artículo 438.1 y 440.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 2046/82 y la Orden de 30 de Julio de 1971.

La sentencia de instancia argumenta que los artículos 438 y 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial inciden en la posibilidad o no de nombramiento de Oficiales Habilitados de los Procuradores, resolviendo la cuestión en forma negativa al establecer que los citados preceptos disponen que "corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de proceso salvo cuando la Ley autorice otra cosa" (art. 438) y que "salvo que la Ley disponga otra cosa las partes podrán designar libremente a sus representantes... entre los Procuradores ... que reúnan los requisitos exigidos por las Leyes", así como que el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el único mecanismo de sustitución del Procurador al referirse al servicio común de notificaciones.

La doctrina sentada por la sentencia de instancia no puede ser compartida por esta Sala por cuanto el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores, que regula la figura del Oficial Habilitado y deroga la normativa anterior al respecto en lo que a su existencia y funciones atañe, no desplaza la representación otorgada al Procurador al Oficial Habilitado que le sustituya, lo que, como el artículo 438 de la Ley Orgánica 6/85 establece y así se hace en la Ley de ésta Jurisdicción en su artículo 33, sólo cabe por Ley, sino que únicamente prevé un mecanismo de auxilio para supuestos en que el Procurador que ostenta la representación se vea imposibilitado por justa causa de asistir a las diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos, o en general para realizar cualquier acto propio de su actividad, pero ello en modo alguno implica un desplazamiento de la representación al sustituto, sino que se trata de una actividad de mero auxilio al Procurador en sus funciones.

En efecto, no estamos aquí ante las clásicas figuras de sustitución en sentido propio, por vía de transmisión o transferencia, en el que cambia la persona del primitivo mandatario, quién desde entonces queda liberado de todas sus obligaciones y que requiere por ello el asentimiento del mandante, antes o después de operada la transferencia de facultades. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de sustitución por vía de delegación subordinada o submandato, en la que el mandatario se limita a compartir con otro el encargo recibido, conservando incólume su misma posición anterior respecto del mandante, o como dice la Sala Primera de éste Tribunal, trasladandole en confianza el encargo recibido sin desligarse de sus relaciones jurídicas con el mandante, ya que no existe en modo alguno tal transferencia de encargo, entre otras razones porque el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores prevé que la sustitución a que se refiere sea ocasional y por causa justificada, lo que de por si imposibilita la transferencia del encargo o representación recibida. Excluidos los supuestos antes dichos, sólo nos queda una posibilidad de calificar la previsión contenida en el artículo 33 citado y esa no es otra que entender que nos encontramos ante lo que viene denominándose en el ámbito del Derecho Civil "mero auxilio al mandatario en sus funciones", que sólo implica una cooperación material a la ejecución del mandato, limitándose el denominado sustituto en el mandato representativo a prestar al mandatario ayuda con una asistencia de mero hecho, que en modo alguno implica sustitución en la representación, conservando el Procurador su posición y responsabilidad jurídicas propias, no siendo en este supuesto de aplicación lo previsto en los artículos 1721 y 1722 del Código Civil, lo que hace que las previsiones contenidas en el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales no tengan un contenido estrictamente procesal, sino que estamos ante un elemento de mero auxilio material sin relevancia procesal que no puede incidir en aspectos sustanciales del proceso.

Consecuencia de lo anterior es la infracción por aplicación indebida de los artículos 438 y 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 33 del Real Decreto 2046/82 lo que conlleva a la estimación del motivo invocado.

CUARTO

En lo que atañe al recurso interpuesto por el Consejo General de Procuradores de España hemos de efectuar una precisión previa, tal es el que el principio de especialidad de los motivos de casación implica que el análisis de los mismos haya de concretarse a las normas que se citan como infringidas y que sirven de fundamento del motivo articulado, prescindiendo de cualesquiera otras reflexiones efectuadas sobre la sentencia de instancia que no se correspondan directamente con los preceptos invocados como infringidos.

Así las cosas en relación con el primer motivo de casación el recurrente lo fundamenta en la infracción del artículo 36 de la Constitución por cuanto entiende que la reserva de Ley prevista en aquél precepto no alcanza a la regulación de la figura del Oficial Habilitado.

Aceptada, tanto por la Sala de instancia como por el recurrente, la posibilidad de que los Colegios Profesionales regulen por vía reglamentaria cuestiones que afecten a la ordenación de las profesiones tituladas, en aquellos aspectos de carácter secundario o auxiliar precisados de regulación, para asegurar el orden profesional y que no hayan sido reguladas mediante normas dictadas por otros órganos del poder público con superior competencia y, establecido asimismo en el fundamento jurídico anterior que los artículos 438 y 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no afectan a la figura de los Oficiales Habilitados en cuanto estos, conforme al artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores, no ostentan la representación de la parte, no queda sino dilucidar si la regulación de tal figura constituye un aspecto esencial de la actividad profesional e los Procuradores o por el contrario se trata de una cuestión de carácter secundario a auxiliar.

En opinión de esta Sala no nos encontramos ante un aspecto esencial de la profesión de Procurador, no se afecta ni a las competencias profesionales, ni a la representación que constituye la esencia de la actividad del Procurador de los Tribunales. Estamos más bien ante la ordenación de un aspecto auxiliar o secundario del ejercicio de la actividad profesional en el que se regula la forma de sustitución en funciones de auxilio material al Procurador para los supuestos en que éste se vea imposibilitado por justa causa para asistir a actos propios de su actividad, pero sin afectar en modo alguno al contenido esencial de su función de representación. En consecuencia, de conformidad con la doctrina de esta Sala en relación con la reserva de Ley del artículo 36 de la Constitución antes expuesta, no puede entenderse que el precepto estatutario en cuestión quebrante el citado precepto constitucional, que sí, por el contrario, infringe la Sala de instancia al sostener una interpretación contrapuesta, sin que a ello se oponga la referencia que la sentencia de instancia efectúa al artículo 122.1 de la Constitución en cuanto el mismo se refiere a la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, cuestiones estas ajenas en principio a lo que nos referimos como lo demuestra la propia sistemática de la Ley Orgánica del Poder Judicial que trata tales cuestiones en el Libro II Título III y en el Libro III, en los que no se encuentran los preceptos que nos ocupan que aparecen en el Libro V Título II relativo a las personas que cooperan con la Administración de Justicia y de los que la Auxilian.

QUINTO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente Consejo General de Colegios de Procuradores de España se fundamenta en la infracción de la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es claro que si como queda dicho los artículos 438 y 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no afectan en absoluto a la figura del Oficial Habilitado ni a la posibilidad de su establecimiento como ha quedado anteriormente razonado, tampoco puede entenderse que lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto General de los procuradores resulte opuesto a lo prevenido en la misma y por tanto al sostener la sentencia recurrida lo contrario en cuanto afirma que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 de Julio de 1985, no resulta procedente la figura del Oficial Habilitado regulada en el artículo 33 del Real Decreto 2046/82, es obvio que está sosteniendo que el citado precepto reglamentario ha quedado derogado tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender, erróneamente, que aquellos vienen facultados por el precepto estatutario para desarrollar actuaciones procesales que afectan a la representación que solo incumbe al Procurador y por tanto el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales afectado por la Disposición Derogatoria que el recurrente considera infringida, sin duda por aplicación indebida, todo lo cual hace que el motivo deba ser estimado, ello sin perjuicio de que deba matizarse la doctrina contenida en el fundamento jurídico cuarto apartado c de la sentencia de instancia, irrelevante para la resolución del recurso contencioso administrativo como el propio recurrente en casación admite en el apartado 4.B de su motivo de casación segundo, en el sentido de que si bien el simple hecho de la existencia de varios órganos jurisdiccionales en una población o el elevado número de asuntos profesionales que tenga encomendado un Procurador no son por si circunstancia suficiente, independientemente de su naturaleza objetiva, para que pueda operar la figura del Oficial Habilitado, si lo será, por el contrario, el que al Procurador le coincidan en el tiempo varios señalamientos a los que le resulta imposible asistir simultáneamente, circunstancia ésta en la que se da tanto un matiz objetivo como subjetivo, por ello no cabe afirmar de manera taxativa que los supuestos de justa causa a que se refiere el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales han de ser siempre de naturaleza exclusivamente subjetiva ya que el requisito de justa causa ha de ser analizado en cada caso en cuanto a su concurrencia sin limitaciones apriorísticas que restrinjan el ámbito de actuación de la figura del Oficial Habilitado, cuyo único condicionamiento es el no poder afectar a la representación que corresponde en exclusiva al Procurador, siendo improcedente la referencia que el Tribunal "a quo" efectúa a los supuestos de ausencia o enfermedad ya que a éstos se refieren los artículos 30 y 34 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales.

SEXTO

Estimados los motivos de casación citados, procede, de conformidad al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate. Así las cosas en primer lugar hemos de remitirnos a lo establecido en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de instancia, que asumimos, para rechazar las alegaciones de incompetencia del Consejo General de Colegios de Procuradores de España para conocer por vía de recurso de la cuestión planteada, amén de que, como ya se ha apuntado, la figura del Oficial Habilitado viene regulada por el artículo 33 del Estatuto de 1982 y el régimen de recursos por el artículo 71 del mismo y el artículo 9.E de la Ley de Colegios Profesionales a que se remite el artículo 60 del citado Estatuto Colegial.

Sentado lo anterior, el primer tema a resolver es el relativo a la legitimación del Colegio de Procuradores de Las Palmas para interponer el recurso contencioso que nos ocupa.

Para resolver la cuestión se hace necesario referirse a la sentencia de 26 de Julio de 1996 de esta Sala en la que se afirma que el Tribunal Supremo ha dictado resoluciones contradictorias sobre la existencia o no de legitimación en favor de los Colegios Profesionales para recurrir contra los actos mediante los que se resuelven recursos de alzada contra las resoluciones dictadas por los propios Colegios.

Esta contradicción, dice la Sentencia de Julio de 1996 citada, ha sido resuelta por la sentencia de ésta misma Sala de 14 de mayo de 1993, mediante la que se resuelve un recurso de revisión por contradicción entre resoluciones judiciales. Con el fin de evitar toda apariencia de particularísimo selectivo, hemos de atenernos, en virtud del principio de unidad de doctrina, que es una manifestación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales, a la doctrina sentada en esta sentencia con rango de jurisprudencia y vocación de generalidad -aunque el supuesto planteado se refiere en aquel caso a la Organización Médica y en éste a los Procuradores de los Tribunales.

Aquella solución jurisprudencial ha sido posteriormente seguida, en un caso que se desenvolvió en el ámbito de la abogacía, por la Sentencia de ésta Sala de 3 de Abril de 1995, que igualmente ha de ser tomada en consideración.

La sentencia de 14 de Mayo de 1993 comienza recordando que el artículo 28.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus dos apartados, más que negar legitimación activa a los órganos de un ente público o a los particulares que actúan a título de agentes o mandatarios de la Administración, en rigor recoge -siguiendo el viejo precedente del artículo 7º. del Reglamento para la ejecución de la Ley de 22 de Junio de 1984, que con ligeros retoques de redacción ha llegado hasta nuestros días- el principio que prohibe impugnar los actos propios. En el supuesto de Administraciones o entes públicos la decisión administrativa es imputable al ente como tal y no a sus órganos y, manifestada aquella a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de aquel que emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden residenciar esa discrepancia en sede contenciosa.

Partiendo de este entendimiento de la norma en cuestión, no es bastante para resolver el problema -continúa diciendo la sentencia expresada- la alusión al artículo 24 de la Constitución y a las posibilidades expansivas del acceso a la jurisdicción que aquel precepto brinda. No se trata de examinar si es lícito restringir dicho acceso, sino de analizar si en relación con los Colegios Profesionales se da, y con qué alcance, la imposibilidad de ejercitar la acción cuyo análisis nos ocupa.

A continuación, analizando la posición de subordinación en que se encuentran los Colegios Profesionales respecto de los respectivos Consejos Generales, llega a la conclusión de que pueden existir vínculos de tipo jerárquico similares a los que se dan entre los órganos que integran los entes de naturaleza territorial. Cuando los Colegios Profesionales actúan potestades sujetas al derecho público, como es la disciplinaria sobre sus colegiados, y cuando el ejercicio de ésta se somete a un recurso de alzada ante los Consejos Generales, en este concreto caso los colegios carecen de acción para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actos de aquéllos.

Lo hasta aquí dicho no impide que los colegios puedan ejercitar acciones en defensa de los intereses profesionales de los Procuradores (para lo que expresamente les reconoce legitimación el artículo 39 del Estatuto General de los Procuradores). Esta legitimación, en principio, podría concurrir incluso cuando la acción debe ejercitarse ante el propio Consejo General, ante el que en este caso la Junta de Gobierno adoptará la posición de parte, así ocurriría en los supuestos en que la Junta pretende impugnar un acuerdo de la Junta General y así se prevé expresamente en el caso de la Abogacía (artículo 97.1 del Estatuto General de la Abogacía).

Sin embargo, cuando la posición del Colegio Profesional se caracteriza por el ejercicio de una actividad "ad extra" sujeta al derecho administrativo que comporta una limitación de los derechos de los profesionales o un control de su actividad, la situación puede ser distinta. En este supuesto el colegio actúa en un plano jerárquicamente subordinado respecto del Consejo General si se establecen recursos administrativos o facultades de tutela a cargo de éste.

Si así es, la posición del Colegio Profesional, incardinado en la organización que, mediante sucesivos grados, concurre a la formación de la voluntad administrativa, impide que pueda adoptar la posición de parte en defensa de intereses corporativos propios del ámbito específico del colegio frente a los generales cuya gestión se le encomienda con carácter preferente respecto de aquéllos. En suma, la posición del Colegio Profesional es incompatible con el ejercicio de la acción para impugnar el acto dictado por el órgano situado en estos supuestos en una posición de superioridad jerárquica.

Esto sucede de modo particularmente relevante cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora, dada su naturaleza inequívocamente administrativa, estrechamente sujeta al principio de legalidad y restrictiva de derechos. A un caso de esta naturaleza -subrayando que la doctrina se sienta "en tal concreto caso"- se refiere la sentencia de 14 de Mayo de 1993.

Entendemos, de acuerdo con la sentencia invocada, que la correcta interpretación del artículo 28.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no debe hacerse en torno al concepto de capacidad jurídica inherente a la personalidad, sino en torno a las relaciones existentes entre unos y otros sujetos u organizaciones administrativas en cada relación concreta, examinando cuándo unos actúan en calidad de miembros subordinados de una organización que ejerce potestades públicas. El dato de la presencia o no de personalidad jurídica, que en el campo del derecho público puede obedecer a fines sustantivos o instrumentales diversos, no es siempre determinante.

El artículo 28.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, continua afirmando la sentencia de 26 de Julio de 1996, excluye la legitimación de determinadas personas -mandatarios o agentes de la Administración-, demostrando con ello que el concepto de personalidad no es en este supuesto el tomado en cuenta por el legislador, sino la relación entre sujetos y organizaciones.

También el funcionario subordinado, aunque no actuase como titular del órgano, según admite el Consejo de Estado francés, no podría ejercitar como persona física acciones contencioso- administrativas contra los acuerdos de los órganos superiores si no justifica que concurre en su favor un interés personal relativo a su estatuto como funcionario y ajeno a la organización administrativa o al mero interés en la defensa de la legalidad o del prestigio profesional ligado al acierto en la toma de decisiones.

El concepto de interés legítimo, acuñado por la jurisprudencia ordinaria y constitucional como fundamento de la legitimación para recurrir contra los actos de las Administraciones públicas, no comprende las situaciones en que la posición subordinada del órgano inferior, en aras de la prevalencia de los intereses generales preferentes, le impide impugnar los actos del superior sujetos al derecho administrativo.

Examinando las normas que rigen la organización de los Procuradores de los Tribunales, se advierte, paralelamente a lo estudiado por la sentencia citada, que existen diferentes preceptos que, especialmente en materia sancionadora, estructuran la organización corporativa de los Procuradores aplicando un principio de jerarquía de idéntica significación al que rige entre los órganos pertenecientes a entes públicos de base territorial.

En principio, los Colegios Profesionales, que pertenecen, junto con otros entes públicos, a la denominada Administración Corporativa, no se integran en la Administración del Estado ni en ninguna otra Administración Territorial, pues gozan de personalidad jurídica propia en su calidad de corporaciones sectoriales de base privada.

Sin embargo, existen supuestos, entre los que tiene especial relevancia el relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en que actúan potestades sujetas al derecho público. El ejercicio de aquélla se somete a recurso de alzada ante el Consejo General que agrupa y coordina los colegios integrantes de la organización. A él se confiere no sólo una función de coordinación administrativa, sino de control de la legalidad del acto por medio del recurso de alzada -hoy transformado en recurso ordinario, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1995-. En este caso el tratamiento en vía contencioso administrativa, precedida de la vía de los recursos corporativos pertinentes, ha de ser semejante al de los órganos de una misma Administración pública territorial.

Ello no significa que demos un valor absoluto a este tipo de relaciones jerárquicas, pues ya ha quedado dicho cómo pueden existir supuestos en que la defensa de los intereses profesionales en el ámbito del colegio legitima a éste para mantener una postura procesal independiente frente al Consejo General. La regulación establecida por el legislador es, en último término, determinante de la posible existencia de relaciones de jerarquía con otros órganos incompatibles con la posición procesal de parte actora en el proceso administrativo que tenga por objeto los actos emanados de éstos.

Aquella asimilación ha sido refrendada por la jurisprudencia constitucional. La sentencia 20/1988, de 18 de Febrero, del Pleno, en su fundamento jurídico cuarto, refiriéndose a los colegios profesionales, declara "que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquellos".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos con una normativa específica del Colegio de Procuradores de Las Palmas que no recoge la figura del Oficial Habilitado, al contrario de lo que ocurre con el Estatuto General de los Procuradores de España antes citado y, de otra parte, estamos ante una cuestión concretada a la concesión o no de habilitación de unas determinadas personas para que puedan actuar como tales Oficiales Habilitados en el ámbito territorial del Colegio de Procuradores de Las Palmas, de modo que la cuestión, en sus efectos, inicialmente alcanza de manera exclusiva al ámbito territorial del Colegio Profesional referido, sin que ello afecte por si mismo a la organización y funcionamiento general de la profesión, como lo demuestra el hecho de que dichos estatutos debieron ser aprobados por el Consejo General conforme a lo previsto en la Ley de Colegios Profesionales y sin que pueda olvidarse tampoco que, sin perjuicio de la previsión general contenida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Colegios Profesionales y en el artículo 71 del Estatuto de 1982, el citado Estatuto únicamente prevé de manera específica recurso de alzada ante el Consejo General de modo que implícitamente se reconoce a éste órgano la posición de inmediato superior de los Colegios en materia disciplinaria y así lo establece en su artículo 70, lo que de alguna manera resulta indicativo de que en otras cuestiones, como la que ahora nos ocupa, si pueden existir intereses profesionales limitados al ámbito provincial.

En razón de lo anterior ha de estimarse que el Colegio de Procuradores de Las Palmas está, en este supuesto concreto, legitimado para recurrir en vía contenciosa el acuerdo del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España de 18 de Febrero de 1992 que nos ocupa.

SEPTIMO

Resuelto lo anterior se hace preciso ya entrar a conocer el fondo del asunto y en tal extremo, aceptada la constitucionalidad del artículo 33 del Estatuto y no siendo discutible la de las órdenes de 15 de Junio de 1948, 22 de Octubre de 1971 y 24 de Julio de 1979 en los extremos que permanecen en vigor habida cuenta su carácter preconstitucional en las dos primeras y la limitación de la segunda a adecuar el requisito de edad a las exigencias constitucionales, es claro que la precisión del artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores es de aplicación en todo el territorio nacional y el hecho de que tal figura no se prevea expresamente en los Estatutos de un Colegio Provincial ello no es óbice para que pueda hacerse uso de la misma al amparo de la norma reglamentaria antes mencionada, sin olvidar que la omisión en el Estatuto del Colegio de Procuradores de Las Palmas de toda cita a los Oficiales Habilitados no puede interpretarse en el sentido de que tal figura quede prohibida en el territorio de dicho Colegio, sino que, muy al contrario, la única interpretación posible es la de que habrá de estarse a lo dispuesto en el Estatuto General y ello, entre otras razones, porque el artículo 6.4 de la Ley 2/74 establece que los Estatutos Colegiales serán necesariamente aprobados por el Consejo General siempre que estén de acuerdo con dicha Ley y con el Estatuto General; razón por la que es obvio que no es factible que el Estatuto del Colegio Provincial de Las Palmas prohiba una figura establecida por el Estatuto General. En consecuencia, no poniéndose en cuestión la concurrencia de los requisitos exigidos por la Orden de 22 de Octubre de 1971 modificada en cuanto al requisito de edad por la de 24 de Julio de 1979 y efectuada propuesta en forma por el Procurador Sr. Serafin, es claro que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Procuradores de Las Palmas.

OCTAVO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso de casación conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Serafiny el Consejo General de Procuradores de España contra sentencia de 21 de Julio de 1993 dictada en recurso 399/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) que casamos por no ser conforme a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Provincial de Procuradores de Las Palmas contra acuerdo del Consejo General de Procuradores de España de 18 de Febrero de 1992 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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  • STSJ País Vasco , 16 de Abril de 2003
    • España
    • April 16, 2003
    ...Así, tomando como referencia la STS. de 7 de Junio de 2.001, (Ar. 6.235), que a su vez cita la STC 93/1.992, de 11 de Junio, y la STS. de 10 de Marzo de 1.998, (Ar. 2.660), queda a salvo de toda duda de inconstitucionalidad el ejercicio por parte de los Colegios de su potestad reglamentaria......
  • STSJ Cataluña , 3 de Mayo de 2004
    • España
    • May 3, 2004
    ...asistir a actos propios de su actividad, pero sin afectar en modo alguno al contenido esencial de su función de representación (STS, de 10 de marzo de 1998). QUINTO Que la respuesta dada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona al desestimar el recurso contencioso-a......

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