STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2149/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por FETESE-UGT, representada y defendida por el Letrado don Carlos Speloy Prada, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores contra Centros Comerciales PRYCA, S.A., representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y defendidos por letrado y la Asociación Patronal ANGED.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FETESE-UGT) dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra Centros Comerciales PRYCA, S.A. y contra la Asociación Patronal de ANGED, en la que con base en lo dispuesto en el artículo 33 del convenio colectivo sectorial de Grandes Almacenes para los años 1995-1996, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio de 1995, pedían que se dictara sentencia con estas declaraciones: "1) La ilegalidad de la decisión de la empresa por lo cual obligó a los trabajadores a su servicio a variar su horario o prolongar su jornada en el Inventario realizado el 29 de Diciembre de 1996 en aquellos casos en que dichos trabajadores debieron variar su horario o prolongar su jornada en los inventarios realizados en enero y junio de 1996.- 2) El derecho de cada uno de dichos trabajadores a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 10.000 pesetas como consecuencia de haberse visto obligados a variar su horario o prolongar su jornada el 29 de diciembre de 1996.- 3) El derecho de los trabajadores a ser retribuidos con el recargo del 50% sobre el valor de cada hora ordinaria trabajada salvo que de mutuo acuerdo con la empresa acuerden fijar descanso compensatorio del tiempo trabajado". Se celebró el acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales, sin avenencia.

SEGUNDO

La Sala convocó a las partes para los actos de conciliación y juicio, celebrándose la primera sin avenencia, y el juicio en el que las partes alegaron lo conveniente a su derecho y propusieron prueba documental, declarada pertinente, por lo que se unió a los autos la documental que aportó cada parte, reconocida por todos.

TERCERO

La Sala dictó sentencia el 7 de abril de 1997 con estos pronunciamientos: "FALLO. En el proceso de CONFLICTO COLECTIVO interpuesto a virtud de demanda de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETSE UGT) contra CENTROS COMERCIALES PRYCA SA y ASOCIACIÓN PATRONAL ANGED, a que se contraen las actuaciones, con desestimación de la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario y estimación de la excepción sólo en parte de la inadecuación del proceso respecto al segundo pedimento del suplico de la demanda, desestimamos en el fondo la demanda en cuanto al primero y tercero de los pedimentos deducidos por la parte actora en el suplico de la misma". La sentencia contiene este relato de hechos probados: "PRIMERO: Centros Comerciales PRYCA SA., regula las relaciones de trabajo con el personal a su servicio mediante el convenio colectivo sectorial, de ámbito estatal, de Grandes Almacenes suscrito entre la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de distribución (ANGED) y los sindicatos FETICO, FASGA, CCOO Y UGT, que fue suscrito en los de su clase del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo acordado en resolución del Director General de Trabajo de 28 de junio de 1995 y publicado en el BOE núm. 178 de 27 de julio de 1995.- SEGUNDO: Que la empresa PRYCA SA. ha practicado en varios de sus centros de trabajo y en el año natural 1996, tres balances generales: el segundo inventario del ejercicio 1995; el segundo, entre los días 23 y 30 de junio de 1996 que corresponde al primer inventario referente al ejercicio de 1996; y el tercero el día 29 de diciembre de 1996 que corresponde al segundo inventario del ejercicio de 1996; otros centros de la misma empresa han practicado el segundo inventario de 1996 en los días 7 a 9 de enero de 1997, sin que por ejercicio económico de 1996 se hayan realizado mas de dos balances.- TERCERO: Que la demanda PRYCA SA. desarrolla su jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado; y con relación al inventario realizado el día 29 de diciembre de 1996, por haber sido realizado en domingo ofreció descanso de una jornada ordinaria a los trabajadores que lo desarrollaron en días laborables que señaló, para que eligieran aquellos entre tales días que se situaron en el mes de enero de 1997; parte de los trabajadores, aceptando la propuesta de la empresa, disfrutaron del correspondiente descanso compensatorio y otra parte se negó a realizarlo interesando de la demandada que abonase las horas trabajadas con el recargo del 50%, lo que no fue aceptado por la demandada, que impuso a los mismos el descanso dentro del mes de enero de 1997".

CUARTO

FETESE-UGT preparó e interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, con estos motivos: 1º Interpretación errónea del artículo 33, 1º y 2º, del convenio colectivo, en relación con los artículos 3, 1281 y 1283 del Código civil. 2º Interpretación errónea del artículo 33.4º, en relación con el 33.1º del convenio y con los artículos 3, 1281 y 1283 del Código civil.

QUINTO

El recurso fue impugnado por Centros Comerciales PRYCA, S.A.; e informado por el Ministerio Fiscal, que estimó improcedente el recuso.

SEXTO

Se convocó para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 29 de enero, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El motivo primero del recurso de casación interpuesto por FETESE-UGT denuncia infracción por interpretación errónea de los párrafos primero y segundo del artículo 33 del convenio colectivo de Grandes Almacenes. El hecho segundo que la sentencia declara probado dice que la empresa practicó en varios de sus centros de trabajo, en el año natural de 1996, tres balances generales: el primero, correspondiente al segundo inventario de 1995; el segundo, correspondiente al primer inventario de 1996 (entre los días 23 y 30 de junio); y el tercero, correspondiente al segundo inventario de 1996 (29 de diciembre); si bien, dice la sentencia, otros centros de la empresa han practicado el segundo inventario de 1996 en los días 7 y 9 de enero de 1997, sin que respecto del ejercicio de 1996 se hayan realizado más de dos inventarios o balances.

El artículo 33 del convenio colectivo sectorial de Grandes Almacenes establece una regla general que consiste en que las empresas del sector realizarán dos balances o inventarios por año (párrafo primero); pero cabe otro sistema diferente, con el máximo de dos días por jornada al año (párrafo segundo); ese límite no afectará a los inventarios de aquellos departamentos que por costumbre del sector o por características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad (párrafo tercero); si el trabajo previsto en este artículo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas de prestación obligatoria se retribuirán con el recargo del 50 por 100, salvo que se compensen con descanso (párrafo cuarto).

  1. La tesis que sostiene el recurrente consiste en que cabe que una empresa realice los balances o inventarios que estime pertinentes al cabo del año, pero siempre sujeta a la limitación de que ningún trabajador se vea obligado a variar su horario o prolongar su jornada más de dos horas al año por dicha causa. Sin embargo, tal limitación no se ha invadido en el presente caso en que, según declara probado el hecho segundo de la sentencia, la empresa practicó, en varios de sus centros, en el año natural de 1996, tres inventarios, pero el primero correspondía al segundo inventario de 1995 y los otros dos a los inventarios de 1996. Como dicen coincidentemente la empresa demandada en su impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe, el artículo 32.1 del convenio, que es norma general de distribución de la jornada en el sector de Grandes Almacenes, establece que "La distribución y ejecución de la jornada anual tendrá lugar entre el 1 de marzo y el 28 de febrero del año siguiente"; por eso no es de extrañar que el segundo inventario de 1996 se realizara en los días 7 a 9 de enero de 1997.

Lo que se cuestiona en el recurso es el balance efectuado el 29 de diciembre de 1996; pero, como se razona en la sentencia y se declara en su segundo hecho probado, es el segundo inventario de 1996, con independencia de que en otros centros se realizara ese segundo inventario de 1996 en los días 7 a 9 de enero de 1997. Así dice la sentencia que el segundo balance o inventario anual realizado el 29 de diciembre es objeto de censura en la demanda de conflicto colectivo al construir - se dice en dicha demanda- un tercer inventario anual, obligando a los trabajadores a realizar horarios y jornadas que el convenio consiente solamente en dos balances o inventarios al año. Para poder sostener la recurrente tal afirmación en el primer motivo de la casación, en que reitera que el convenio sólo autoriza dos balances generales dentro del año, en vez de los tres realizados en 1996, con la consiguiente obligación de los trabajadores de variar su horario o prolongar su jornada en los tres inventarios, hubiera sido necesario articular un motivo en que denunciara el error de hecho cometido en el segundo apartado de los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación denuncia el recurrente la infracción cometida por interpretación errónea del artículo 33, párrafo cuarto, del convenio colectivo de Grande Almacenes, en relación con el artículo 3, 1281 y 1283 del Código civil. Versa el motivo también sobre el inventario realizado el día 29 de diciembre de 1996, que al haber sido realizado en domingo la recurrida PRYCA, S.A. ofreció descanso a los trabajadores afectados de una jornada ordinaria compensatoria, lo que aceptó una parte de los trabajadores, pero no la otra parte de ellos, que pide el abono de las horas trabajadas con el recargo del 50 por 100. La posibilidad de realizar el descanso compensatorio está prevista en el párrafo cuarto de dicho artículo 33. No se trata de compensación con descanso por un exceso de jornada, que el artículo 32.1 fija como máxima de mil ochocientas dos horas al año. Como declara el hecho probado tercero de la sentencia, la empresa permitió al trabajador elegir la fecha del descanso compensatorio para establecerla de mutuo acuerdo y la impuso al fin en el caso de que el trabajador se negara a fijarla.

La tesis del recurrente consistente en que es el trabajador el que tiene derecho de opción entre compensación económica o descanso compensatorio no se deduce del texto del convenio. Así lo entiende también el Ministerio Fiscal cuando sostiene que la interpretación conjunta del artículo 33.4 del convenio, en relación con el artículo 32.1 del mismo, pone de manifiesto que la compensación por descanso prima sobre la económica, pues ésta se da "salvo que se compensen con descanso de acuerdo con el artículo 32.1 del presente Convenio Colectivo".

TERCERO

La sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos indicados que ha interpretado con corrección. Por ello debe desestimarse el recurso, sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FETESE-UGT contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores contra Centros Comerciales PRYCA, S.A. y la Asociación Patronal ANGED; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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