STS, 18 de Septiembre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:5926
Número de Recurso6469/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por CALIDAD INVE GALICIA S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 715/1991 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 24 de enero de 1991 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, TEAP, de Pontevedra de 6 de junio de 1989, parcialmente estimatorio, a su vez, de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación practicada, por la Dependencia de Gestión Tributaria de Vigo, el 20 de noviembre de 1985, en concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, IGTE, del período de 1 de enero a 8 de junio de 1983, por el importe global de 19.052.127 pesetas; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de marzo de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 715/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación procesal de "Calidad Inve Galicia, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de enero de 1991 (Expdte. núm. RG. 8687-89, RS. 19-90-I), en materia el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar. 2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de CALIDAD INVE GALICIA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de esta resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El 4 de septiembre de 1985, la Inspección de Hacienda de Vigo levantó Acta a la recurrente, por el concepto tributario y período señalados, haciendo constar que los tipos aplicados en las autoliquidaciones fueron los del RD 995/1982, de 14 de mayo, y debían ser los del RD Ley 24/1982, de 29 de diciembre, por lo que, en el expediente, de rectificación, se propuso regularizar la deuda.

    La Dependencia de Gestión Tributaria dictó acuerdo sustitutorio de la propuesta, ordenando la pertinente liquidación, que fué reclamada ante el TEAP de Pontevedra, en razón a que el RD Ley no modificaba expresamente lo establecido en el RD 995/1982 y en el RD 1577/1983, de 23 de mayo, y no podía afectar a los tipos especiales recogidos en una normativa todavía vigente.

    El TEAP de Pontevedra estimó parcialmente la reclamación, eliminando la sanción y los intereses de demora.

    Promovido recurso de alzada, el TEAC lo desestimó, confirmando la resolución del TEAP.

  2. La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si, en el período entre el 1 de enero y el 8 de junio de 1983, subsistían, para los piensos compuestos, los tipos especiales fijados para el IGTE por el RD 995/1982, ó, lo que es lo mismo, si tal RD no fué derogado por el artículo 18.2 del RD Ley 24/1982.

    La recurrente entiende que el RD 995/1982 -que fijaba un tipo especial para el IGTE en caso de piensos compuestos, al amparo del artículo 12 de la Ley General Tributaria, LGT- mantuvo su vigencia tras la entrada en vigor del RD Ley 24/1982 (aprobatorio de los PGE para 1983), porque el régimen tributario fijado por aquél era especial y no pudo verse afectado por la norma últimamente citada, que revestía caracteres de generalidad y, por eso, concernía solamente a los tipos comprendidos en el Texto Refundido del IGTE, aprobado por el D 3314/1966, de 29 de diciembre, y, también, porque el posterior RD 1577/1983 (cuyo contenido material era el mismo que el del RD 995/1982 y que entró en vigor el 8 de junio de 1983) no tenía finalidad distinta a la de ratificar la subsistencia del régimen especial para piensos compuestos regulado en el RD 995/1982.

    A tenor de todos los criterios interpretativos del artículo 3 del Código Civil, CC, la finalidad del artículo 18 del RD Ley 24/1982 fué la de sustituir la totalidad de los tipos vigentes en el IGTE (plasmados en el D 3314/1966, pues el principio de especialidad cede cuando la nueva regulación no pretende recoger sólo el régimen general sino que aspira a regular íntegramente, "ex novo", una determinada materia, operando en tal caso el principio de posteridad, "lex posterior derogat lex anterior", y no otra cosa es lo que aquí ocurre al establecer el artículo 18 del RD Ley 24/1982 que quedan sin efecto las menciones sobre tipos tributarios del IGTE (con una decidida vocación global).

    La promulgación del RD 1577/1983 apoya, precisamente, lo acabado de exponer, pues aquélla sólo tiene sentido si el RD 995/1982 fué efectivamente derogado por el RD Ley 24/1982, máxime si se tiene en cuenta que, primero, ninguna mención al RD 995/1982 se contiene en el RD 1577/1983, y segundo, el hecho de que ambos RDs fueron dictados por el mismo órgano con potestades administrativas. Es decir, el RD 1577/1983 carecería de razón de ser si, previamente, no hubiera sido derogado el RD 995/1982, pues, de haber subsistido la virtualidad de este RD, ninguna ratificación del mismo era necesaria.

    Todo lo anterior se confirma por el dato de que el RD 1577/1983 entró en vigor el 9 de junio de 1983, signo expresivo, unido a la ausencia de toda referencia a la derogación del RD 995/1982, de que con anterioridad venía rigiendo con exclusividad el régimen fijado en el RD Ley 24/1982 (así como que el RD 1577/1983 reinstaura el régimen especial a partir sólo de su entrada en vigor).

SEGUNDO

Como se ha dejado ya sentado en las sentencias de esta Sala, entre otras, de 3 de marzo y 1 de julio de 1986, 2 de enero de 1990 y 17 de abril de 2002 de 1990 (dos resoluciones), cuyo contenido es perfectamente aplicable al caso aquí controvertido, es evidente que:

  1. Es desestimable la causa de inadmisibilidad apuntada por el Abogado del Estado, fundada en la falta de cita del motivo en que se ampara al recurso casacional, porque, en contra de ello, en el escrito de interposición del recurso se aduce, con claridad, que "se funda en que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículo 95.1 de la LJCA" (sic), y porque en el motivo impugnatorio expuesto se citan, como infringidos o incorrectamente aplicados, los preceptos del RD Ley 24/1982 y los del RD 995/1982, de fijación de tipos en las ventas, entregas y transmisiones de piensos compuestos.

  2. Conforme a los elementos interpretativos que suministra el artículo 3.1 de CC, y siempre en criterio de la recurrente, el RD Ley 24/1982 pretendió, exclusivamente, modificar el artículo 13 del Texto Refundido del IGTE, D 3314/1966, referido a los tipos generales de dicho tributo, pero no afectar a unos tipos específicos, como eran los aplicables a ventas o entregas de piensos compuestos; y buena prueba de ello la constituía, a su juicio, el hecho de que la Disposición Adicional Sexta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, determinara, en su apartado 2, que los tipos efectivos del IGTE aplicables a las mencionadas ventas, entregas o transmisiones, en los ejercicios de 1984 y 1985, serían los establecidos en el RD 1577/1983, que vendría a dar a entender, así, que, no obstante la modificación de los tipos impositivos del IGTE por Leyes de Presupuestos posteriores a 1983, el propio legislador, aunque fuera "a posteriori", había mantenido para esos ejercicios los menores tipos establecidos por dicho RD, en una clara interpretación de que su vigencia no había sido afectada por las modificaciones generales de tipos establecidas en esas Leyes posteriores.

PERO la Sala no puede compartir tal criterio.

Lo impide un doble orden de argumentos:

a.- El artículo 13 del Texto Refundido del IGTE, D 3314/1966, que fué precisamente el modificado por el RD Ley 24/1982, no se refería únicamente a los tipos generales de dicho Impuesto, a los que dedicó su apartado a), sino también a otros afectantes a determinadas ventas en función de la condición del vendedor (fabricante o comerciante mayorista) o del vendedor y objeto vendido (ventas empresariales de inmuebles) o de la naturaleza de la transmisión en función del sector afectado (espectáculos públicos, a su vez con distinción entre los cinematográficos y los de distinto carácter, y suministros de electricidad); y, con ello, quiere decirse que el hecho de que en esta relación el D 3314/1966 no estableciera ningún tipo especial para las tan repetidas transmisiones o ventas de piensos compuestos, sólo podía significar que, conscientemente, el legislador sujetaba tales operaciones al tipo general o a los tipos establecidos para las ventas de fabricantes e industriales minoristas, consumidores finales y establecimientos abiertos al público. Y no otra cosa, utilizando los criterios interpretativos de los artículos 3.1 del CC y 23 de la LGT, resulta de la propia redacción del RD Ley 24/1982, cuyo artículo 18, después de disponer, expresamente, que "el artículo 13 del Texto Refundido del IGTE queda redactado de la siguiente manera", aludió, sin cita de excepción alguna para las operaciones relativas a piensos compuestos aquí controvertidas, a que "los tipos del Impuesto serán los siguientes", y no sólo eso sino que el precepto de nueva redacción contenía un último mandato relativo a que "quedaban sin efecto las menciones que sobre tipos tributarios del Impuesto (se contuvieran) en otros artículos del Texto Refundido", con lo que su propósito de regulación global de los tipos fué de todo punto incuestionable.

b.- La interpretación acabada de exponer resulta avalada, precisamente, por la promulgación del RD 1577/1983, de contenido idéntico a la norma especial reflejada en el RD 995/1982, dictado por el Gobierno en virtud de la misma habilitación que suministraba el artículo 12 de la LGT, ya que esa promulgación sólo podía encontrar sentido si este último RD se entendía derogado por el RD Ley 24/1982, habida cuenta que, si se hubiera partido de la subsistencia del RD 995/1982, ninguna ratificación (por el RD 1577/1983) hubiera sido necesaria, todo ello aparte de que, además, el citado RD 1577/1983 había fijado su entrada en vigor el día 9 de junio de 1983, signo expresivo de que con anterioridad venía rigiendo exclusivamente el régimen establecido por el RD Ley 24/1982, así como que el RD 1577/1983 reinstauró el régimen especial a partir sólo de su entrada en vigor. Y este es el sentido que, lógicamente, cabe atribuir a la Disposición Adicional Sexta.2 de la Ley 33/1987.

El motivo de casación debe, pues, ser desestimado.

TERCERO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CALIDAD INVE GALICIA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 715/1991, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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