ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5172A
Número de Recurso3207/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de la mercantil LA ÉLITE LA DEHESA, S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Sección Primera), en el recurso nº 263/12 , en materia de urbanismo.

Se han personado como partes recurridas la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salamanca, la procuradora Doña Susana Gómez Castaño. en nombre y representación de la mercantil Mercados Centrales de Abastecimientos de Salamanca, S.A. -MERCASALAMANCA, S.A.- y el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la mercantil Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A -CLH-.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso alegadas por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su escrito de personación como parte recurrida.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente en escrito de 22 de diciembre de 2015 por el procurador Don Isacio Calleja García y por la procuradora en sendos escritos de 15 de diciembre de 2015 y por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en su escrito de 21 de diciembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil LA ÉLITE LA DEHESA, S.L. contra la Orden FYM/1662/2011, de 15 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la modificación nº 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca, en el ámbito de los Sectores de Suelo Urbano no Consolidado nº 30 "Subestación Eléctrica Garrido Norte" y nº 36 "Calzada Medina-Mercasalamanca.

La mercantil LA ÉLITE LA DEHESA, S.L preparó ante la Sala de instancia recurso de casación anunciando que formalizaría su recurso en dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) LJ : el primero por infracción del art. 103.4 LJ en relación con el art. 71.1 y 70.1 LJ y jurisprudencia aplicable; y el segundo por infracción del art. 70.ter de la ley 7/1995 reguladora de las bases de régimen local del que deriva el art. 173 del reglamento de urbanismo de Castilla y León , art. 62.2 ley 30/92 y jurisprudencia aplicable al caso.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su escrito de personación como parte recurrida se opone a la admisión de dicho recurso de casación porque la sentencia recurrida aplica exclusivamente derecho autonómico y porque la cita de los preceptos de la legislación estatal que se alegan como infringidos es meramente instrumental.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El primer motivo del recurso de casación impugna el primer fundamento de derecho en el que la Sala desestima la pretensión formulada al amparo del art. 103.4 LJ dada la relación que la Orden impugnaba tenía con la Orden FOM/59/2007 de 22 de enero, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del PGOU de Salamanca, entre otros extremos en la parte relativa a la regulación que en ella se hace del citado Sector SUNC-36, anulada por la misma Sala de instancia por sentencia nº 783 de 29 de marzo de 2011 y que el Ayuntamiento de Salamanca interpuso recuso de casación contra ella.

Los términos en los que el recurrente prepara este primer motivo se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir del recurrente, que la infracción de las normas de derecho estatal que cita son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en los escritos de preparación ( Autos de esta Sala de 29 de mayo de 2003 y 20 de noviembre de 2008 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que este motivo del recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

CUARTO .- Distinta suerte debe correr el segundo motivo. en el que se anuncia la infracción del art. 70.ter de la ley 7/1995 reguladora de las bases de régimen local y del art. 62.2 ley 30/92 , preceptos cuya cita es meramente instrumental, para sortear la prohibición contenida en el articulo 86.4 de la LRJCA y así abrir paso a la revisión casacional de un litigio en el que, efectivamente, la cuestión debatida, y la propia "ratio decidendi" de la sentencia, ha versado sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico, el art. 173 del reglamento de urbanismo de Castilla y León contenida en el quinto fundamento de derecho.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el segundo motivo del recurso es inadmisible por defectuosa preparación, al ser meramente instrumental, a los efectos de acceder a la casación, la cita que se hace de unos preceptos de normativa estatal que no fueron invocados en la instancia en ningún momento, ni la sentencia los tuvo en cuenta a la hora de resolver el litigio, dado que el debate procesal suscitado ante el Tribunal a quo giró en torno a la infracción de normas de Derecho autonómico.

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito de 22 de diciembre de 2015 negando la instrumentabilidad de los preceptos estatales;

En primer lugar dice el recurrente que del art. 70.ter de la ley 7/95 deriva el art. 173 del reglamento de urbanismo de Castilla y León y que la sentencia de 28 de mayo de 2015, recurso de casación 3632/2012 , declaró que cuando una Comunidad Autónoma asume como propio el derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica y puede servir como fundamento para el recurso de casación. Sin embargo en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015, recurso de casación 1043/2013 , hemos negado dcha naturaleza del art. 70 de la ley de bases, pues sólo se podría invocar en casación dicho precepto estatal ante " la inexistencia de norma autonómica específica que pudiera eventualmente desplazar la regla establecida por el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local " . El ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal.

En segundo lugar dice que la vulneración del art. 62.2 de la Ley 30/92 es normativa estatal que permite acceder a la casación. Pero olvida el recurrente que la infracción de artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas constituyen un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local y no pueden servir por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material, cuya interpretación por el órgano jurisdiccional se impugna, es puramente autonómico, pues, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2003 ( recursos de casación núm. 4768/2007 y 593/2006 ), admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación para que, en el caso que nos ocupa, al socaire de las infracciones denunciadas, interprete esta Sala la normativa autonómica, cuando reiteradamente hemos declarado su improcedencia ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 -- recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 -- recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 -- recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 -- recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 -- recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LA ÉLITE LA DEHESA, S.L., contra la Sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Sección Primera), en el recurso nº 263/12 , así como la admisión del motivo primero; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la sección quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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