STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ
ECLIES:TS:2004:6293
Número de Recurso4209/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4209/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.María Dolores y D.Benito, sucesores de D.Mauricio contra sentencia de fecha 26 de enero de 2.000 dictada en el recurso 317/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D.Mauricio, contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22.12.95, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar declaramos el derecho de Mercado de Pacífico, S.L. a ser indemnizada con arreglo a lo establecido en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia, sobre la base de la diferencia entre el importe que habría tenido que percibir por las cesiones producidas en el mercado en el período comprendido entre el 21-6-85 hasta la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 6.7.93, calculado conforme disponía el art. 35.2 del Reglamento de Mercado de Abastos de 28.11.75 y las cantidades que, en su caso haya podido percibir por aplicación del Reglamento de 1.3.1985, limitado a la relación de cesiones locales posteriores a la entrada en vigor del Reglamento dos de marzo de 1985 presentada, y que ha sido admitida por la Administración, cuantificación que se difiere al periodo de ejecución de sentencia. Sin haber lugar a la concesión de intereses salvo los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se realiza condena en costas."

Por Auto de 28 de Junio de 2.000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto de aclaración, en el sentido de subsanar el error material y sustituir la referencia a "Mercado de Pacífico, S.L." que figuraba en el fundamento jurídico 3º, línea 26 y parte dispositiva por la de "Mercado de las Aguilas" y "Mauricio" respectivamente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Mauricio, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción reguladora, por infracción del art. 359 de la LEC.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia contradice la doctrina jurisprudencial del TS.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de septiembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª María Dolores y D.Benito en sus calidades de cónyuge y heredero único respectivamente de D.Mauricio, se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 26 de Enero de 2.000 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por este último, contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de Diciembre de 1.995, anulando la misma y acordando en su lugar "declarar el derecho de Mercado de Pacífico S.L. a ser indemnizada con arreglo a lo establecido en su fundamento jurídico sexto, sobre la base de la diferencia entre el importe que habría tenido que percibir por las cesiones producidas en el mercado en el período comprendido entre el 21 de junio de 1.985 hasta la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.993, calculado conforme disponía el art. 35.2 del Reglamento de Mercado de Abastos de 28 de noviembre de 1.975 y las cantidades que, en su caso, haya podido percibir por aplicación del Reglamento de dos de marzo de 1.985 presentada". Del mismo modo se acordaba en la Sentencia de instancia, que no había lugar a la concesión de intereses salvo los del Art. 921 LEC.

SEGUNDO

Articula el recurrente en primer lugar y con carácter cautelar, para el caso de que por la Sala de instancia no se hubiera corregido el error material contenido en la Sentencia, el motivo previsto en la letra c) del punto 1 del art. 88 de la ley jurisdiccional, por infracción del art. 359 LEC, al entender que la Sentencia había incurrido en incongruencia al fijarse la indemnización en favor de "Mercado del Pacífico, S.L." siendo así que dicha entidad nada tuvo que ver con la concesión administrativa del mercado, ni con el recurso, en el que no estaba legitimada.

Consta documentado que la Sala "a quo" por Auto de 28 de junio de 2.000 acordó rectificar la Sentencia de instancia corrigiendo el error material de la misma al aparo de los arts. 87 de la ley jurisdiccional, en relación con los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, sustituyendo la referencia a "Mercado Pacífico, S.L." por la de "Mercado de las Aguilas" y "Mauricio", por lo que queda sin contenido el precedente motivo de casación, que se había articulado subsidiariamente para el supuesto de que no se hubiera dictado la consiguiente rectificación de la Sentencia de instancia, lo que efectivamente se ha hecho.

TERCERO

Se articula a continuación y ya como único motivo de Casación, el formulado al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, al entender que la Sentencia de instancia contradice la doctrina de este Tribunal Supremo fijada entre otras en las Sentencias de 2-7-94, 11-2-95, 9-5-95, 6-2-96 y 3-10-98, al señalar en ella que no procede el abono de intereses reclamados, distintos a los del art. 921 LEC. La Sala "a quo" entiende en su Sentencia, que toda vez que la fijación de la cantidad a ser satisfecha, en concepto de indemnización, se deja para el trámite de ejecución de Sentencia, pese a que establezcan las bases para dicha fijación, no se estaría en presencia de una cantidad líquida y por tanto los únicos intereses procedentes serían los derivados de la aplicación del precitado art. 921 LEC. La jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus sentencias de veinticuatro de enero (RJ 1997\739), diecinueve de abril (RJ 1997\3233) y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete (RJ 1997\4418), catorce de febrero (RJ 1998\2204), catorce de marzo (RJ 1998\3248), treinta de junio (RJ 1998\5621), diez (RJ 1998\9526) y veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (RJ 1998\10358), trece (RJ 1999\1794) y veinte de febrero (RJ1999\3146), trece (RJ 1999\3151) y veintinueve de marzo (RJ 1999\3783), veintinueve de mayo (RJ 1999\7259), doce (RJ 1999\7482), treinta de octubre (RJ 1999\846) y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999\10072), cinco de febrero (RJ 2000\1002), dieciocho de marzo (RJ 2000\3077) y trece de noviembre de dos mil (RJ 2001\421), veintisiete de octubre (RJ 2002\462) y treinta y uno de diciembre de dos mil uno (RJ2002\782) y nueve de febrero de dos mil dos (RJ 2002\1957), viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del prejuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito.

De la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta, recogida también por la parte recurrente necesariamente debe deducirse la estimación del motivo de casación articulado, lo que se traduce en que procede la casación de la Sentencia dictada y su consiguiente anulación en el particular relativo a la denegación de intereses, único extremo objeto de recurso, siendo procedente el abono del interés legal de la suma adeudada (cuya cuantía se fije en ejecución de sentencia) desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia, lo que es una consecuencia obligada de la necesidad antes expuesta de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, que de otro modo no se produciría, todo ello sin perjuicio además de la procedencia de los intereses previsto en el art. 921 LEC que si se recogen en la Sentencia de instancia.

CUARTO

Al estimarse el recurso interpuesto no procede, de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la ley jurisdiccional la imposición de una condena en costas, ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña.María Dolores y D.Benito contra Sentencia dictada el 26 de enero de 2.000, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid en recurso 317/96, casando la misma en el particular referido al abono de intereses, resultando en consecuencia procedente el abono del interés legal de la suma adeudada, desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia, con aplicación además de lo dispuesto en el art. 921 LEC., todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, satisfaciendo cada parte las suyas en cuanto a las costas originadas en el recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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