ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1831A
Número de Recurso2167/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora D. ª Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de D. Roque , bajo la dirección técnica de D. Fernando Doria Fernández, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 76/2015 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretender a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin la invocación de preceptos idóneos para ello, lo que en cualquier caso no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998)

.

Ha presentado alegaciones, la Abogacía del Estado, como recurrida, que no así, D. Roque , en calidad de recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Roque contra la resolución dictada por el la Dirección General de Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia de 30 de septiembre de 2013, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] La resolución administrativa recurrida se sustenta en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil , ante la existencia de antecedentes policiales, pues fue detenido por la Guardia Civil de Alicante el 27 de abril de 2009 por falsificación de documentos públicos y por usurpación del estado civil, dando lugar a dos atestados que fueron remitidos al Juzgado de Guardia correspondiente.

[...]

En este caso, la existencia de antecedentes policiales, de cuyo origen y consecuencias no ha dado explicación alguna el promotor, resulta decisiva, al poner de manifiesto hechos reveladores de la falta de civismo del solicitante que determinan tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC .

El recurrente fue detenido por la Guardia Civil de Alicante el 27 de abril de 2009 por falsificación de documentos públicos y por usurpación del estado civil, dando lugar a dos atestados que fueron remitidos al Juzgado de Guardia correspondiente .

Siendo las circunstancias examinadas un dato negativo que por sí mismo justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida, no siendo suficiente a tal efecto la documentación con la que el recurrente justifica su residencia, vida laboral o su arraigo, que más bien hace referencia a otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil , la integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica, necesariamente vinculada al cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles.

Así es, la existencia de esa antecedente policial constituye un elemento negativo, del que puede presumirse, al menos indiciariamente, que el recurrente no haba llevado una vida ajustada al "estándar medio de conducta" durante su estancia en España. No obstante, tal presunción, podría enervarse mediante la apreciación de otros elementos inequívocamente definidores de la buena conducta del recurrente, como podrían ser que hubiera participado en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, que contara con certificados de buena conducta de autoridades o entidades, públicas o privadas, civiles o religiosas, o que hubiesen avalado su buena conducta personas próximas a su entorno a través de una eventual prueba testifical.

Además, ha de tenerse en cuenta que el recurrente no ha ofrecido información alguna acerca de las circunstancias en que tuvo lugar la detención policial ni del resultado de las diligencias penales a que dieron lugar los atestados de la Guardia Civil, limitándose afirmar en el escrito de demanda sin soporte probatorio alguno que lo avale que las diligencias penales fueron archivadas por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito [...]

.

(La negrilla y subrayado es nuestro).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA .

Aduce en esencia el recurrente la infracción de los artículos 22.4 y 3.1 del Código Civil , afirmando que tiene medios de vida suficiente, ha estado de alta en la Seguridad Social durante un total de 10 años aproximadamente y carece de antecedentes penales. Añade que el atestado fue archivado al no considerar hecho delictivo alguno.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo revelador al respecto, el silencio guardado por el recurrente con ocasión al trámite de audiencia conferido.

CUARTO .-Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 2167/2016 interpuesto por la representación de D. Roque , contra la sentencia de 7 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 76/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos de la última fundamentación jurídica.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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