STS, 11 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Noviembre 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cruz Roldan Campos, en nombre y representación de DOÑA Daniela , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2000 (sic), dictada en el recurso de suplicación número 4784/01, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Daniela , frente a DIRECCION000 ., en reclamación de procedimiento ordinario sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 31 de mayo de 2001, el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Daniela , frente a DIRECCION000 ., en reclamación de procedimiento ordinario sobre derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Daniela viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION000 . desde el 17-06-78, teniendo reconocida una categoria profesional de Técnico de Grado Superior y una antigüedad de 11-05-83 con salario mensual de 476.154 pts. (hecho no discutido por la parte demandada). SEGUNDO.- La demandante inició la relación laboral con la demandada en virtud de diversos contratos temporales de las siguientes fechas: A) Cintrato de trabajo eventual para cubrir el incremento de los servicios de transporte celebrado el 17-06-78 hasta el 16-10-78. B) Contrato de duración determinada para la promoción del empleo juvenil (R.D. 41/79) celebrado el 09-05.79 y seis meses de duración. C) Contrato de trabajo temporal para cubrir el incremento de la actividad de la empresa celebrado el 15-04-80 por un periodo de seis meses hasta el 14-10-80. D) Contrato temporal por incremento de la actividad de la empresa celebrado el 20-04-81 hasta el 19-10-81. E) Contrato temporal por incremento de la actividad celebrado el 11-12-82 hasta el 15-01-83. TERCERO.- La demandante en fecha 14-03-83 suscribió un contrato de trabajo fijo-discontinuo, y en fecha 05-03-85 suscribió un contrato de trabajo indefinido. CUARTO.- La demandante tiene reconocido en la actualidad un complemento de antiguedad por cinco trienios. QUINTO.- La demandante alega que debe ser tenido a efectos de antiguedad la fecha del primer contrato el 17-06-78, por estimar que ha existido una relación contractual sin solución de continuidad, al considerar que era contratada para realizar la actividad propia de la empresa en las épocas en que normalmente existe un incremento de la actividad de esta. SEXTO.- La demandante percibe la suma de 70.740 pts. mensuales en concepto de antigüedad y reclama las diferencias salariales por los dos trienios cuyo reconocimiento solicita a razón de 13.068 pts. por trienio, valor en el que ambas partes han mostrado su conformidad en el acto del juicio. SEPTIMO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC en fecha 12-03-01". Y como parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Daniela contra DIRECCION000 . y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda!.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de febreo de 2000 (sic), en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Daniela contra la sentencia dictada con fecha 31-05-2001, por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en sus autos número 203/01, seguidos a instancia de la mencionada recurrente frente a la empresa DIRECCION000 . en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 29 de octubre de 1999 (recurso número 571/99).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios para la DIRECCION001 . desde el año de 1978 y tiene un contrato como fija discontinua desde el 11 de Mayo de 1981, fecha en que la empresa ha iniciado el cómputo de la antigüedad, por lo que se reclama el reconocimiento desde aquel primer contrato, recayendo fallo desestimatorio de instancia, confirmado en Suplicación mediante la Sentencia de 26 de Febrero de 2002 (por error material que salva el buen sentido se hace constar el año 2000), ahora recurrida, en que se razona que la sucesiva extinción de los contratos temporales suscritos por las partes una vez al año, supone que no puedan ser computados para la antigüedad, por ser contratos temporales sin tal efecto jurídico. Frente a esta doctrina se opone la establecida por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 29 de Octubre de 1999 en que, ante contratos análogos a los de la aquí recurrente, también extinguidos una vez al año y nuevamente sucedidos al año siguiente, por la misma causa del incremento del tráfico aéreo, se alcanza la conclusión de que se trata de contratos de "fijos discontinuos", que dan lugar a establecer el inicio del cómputo temporal de la antigüedad en la fecha del primero de tales contratos. La identidad de la empresa demandada y la igualdad de las pretensiones salva la diferencia existente entre los respectivos supuestos enjuiciados, en los que, partiendo de los hechos comunes consistentes en los sucesivos contratos temporales, uno al año, motivados por el incremento del tráfico aéreo en amplias épocas señaladas por el disfrute generalizado de las vacaciones anuales, sin embargo concurre la diferencia derivada de que en el supuesto de la Sentencia de contradicción hay una previa Sentencia que califica al trabajador como "fijo discontinuo" antes de ser contratado por la empresa con tal cualidad, mientras que en el ahora resuelto no hay una formal calificación como fija discontinua, sino a partir del expreso reconocimiento por la empresa. Los dos relatos de hechos probados coinciden esencialmente en la expuesta contratación aparentemente temporal, pero reiterada año tras año en las mismas épocas. Y los fallos difieren de manera absoluta puesto que en el recurrido se niega el cómputo para la antigüedad, y en la de contraste se afirma dicho cómputo. Debe estimarse concurrente la necesaria contradicción doctrinal, en términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en la infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 11.1.f) y 49.c) de la misma Ley, y con los arts. 136 y 144 del XIV Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la empresa DIRECCION001 . preceptos que regulan el premio de antigüedad, el primero con una amplia remisión a la negociación colectiva; el art. 11.1.f) en su exigencia de que el trabajo efectivo del trabajador se corresponda con su clasificación profesional (cuestión ajena al tema controvertido), el 49.c) que tampoco resulta aplicable porque no hay impugnación de las extinciones de los contratos sucesivos, sino que se litiga por el cómputo de los servicios efectivamente prestados a efectos del premio de antigüedad. El XIV Convenio Colectivo, cuyos arts. 136 y 144 se denuncian como infringidos, fue publicado en el BOE de 22 de Septiembre de 1998, y la literalidad de dichos preceptos, reza como sigue, en cuanto al premio de antigüedad: Artículo 136: Los empleados incluidos dentro del ámbito personal de este Convenio percibirán, en su caso, las retribuciones siguientes: ... b) Otras percepciones económicas: 2. Premio de antigüedad.". Artículo 144.- Complemento de antigüedad: Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la tabla salarial vigente en cada momento, por cada tres años de servicio efectivo en la empresa ...". Ello significa que la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, como literalmente aparece en los hechos probados, con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad. Al no haberlo hecho así la Sentencia recurrida ha infringido los preceptos del Convenio Colectivo reguladores de dicho concepto retributivo y del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores que encomienda a la negociación colectiva regularlo. Con ello, la Sentencia ha quebrantado la unidad doctrinal, al establecer un criterio diferente y contrario al de la Sentencia de contraste, por lo que aquélla ha de ser casada y anulada, y, como quiera que el fallo de instancia fue también absolutorio por no tener en consideración la fijeza discontinua derivada de la reiteración contractual anual y periódica bajo la vigencia de la Ley 8/1980, ha de ser estimado el Recurso de Suplicación de la demandante, siquiera lo sea con la limitación derivada de la temporalidad de los contratos correspondientes a los años 1978 y 1979 por la irretroactividad de la figura legal y por la modalidad contractual del aludido contrato de 1979. No debatidos los módulos cuantitativos ofrecidos por la demanda, a ellos se acomodará la obligación salarial a cuyo cumplimiento será condenada la empresa, por la anualidad reclamada. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cruz Roldan Campos, en nombre y representación de DOÑA Daniela , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2000 (sic), casamos y anulamos la sentencia de instancia, estimando en parte el recurso de suplicación, revocando el fallo absolutorio y condenando a la empresa a computar los servicios prestados de la actora a partir del día 15 de abril de 1980 a los efectos del premio de antigüedad, corrigiendo también el importe dicho premio en al anualidad reclamada y satisfaciendo la diferencia resultante, a tenor de los modulos de tiempo y cantidad ofredicos en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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