STS 1344/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:5468
Número de Recurso3804/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1344/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Silvio , contra Sentencia núm. 623/00, de fecha 4 de octubre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 41/2000 dimanante del Procedimiento Abreviado num. 32/00 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha Capital, seguido por delito de estafa contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar; siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrido D. Jesús Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz y defendido por el Letrado D. José Manuel Ferro Rios, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila Hierro y bajo la defensa del Letrado D. Carlos Sanpio Aladren.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Granada incoó Procedimiento Abreviado núm. 32/00 por delito de estafa contra Silvio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 4 de octubre de 2000 dictó Sentencia núm. 623/00, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Son hechos probados que el día 21 de julio de 1997 Don Silvio , de 47 años de edad, sin antecedentes penales, concertó un contrato de compraventa, contrato que se instrumentó en un documento privado, y, en virtud del cual, compraba a Jesús Manuel y a Elisa una finca urbana sita en la calle DIRECCION000 -núm. NUM000 de la calle DIRECCION001 en la actualidad- de la localidad de Albuñol, de la que éstos eran propietarios. El precio de la compraventa ascendía a la cantidad de siete millones de pesetas, pactando los otorgantes que, bien la momento de la suscripción del documento privado, bien al momento del otorgamiento de la escritura pública, el comprador entregaría los vendedores la cantidad de cuatro millones de pesetas. El resto habría de entregarlo en un plazo no superior a seis meses desde la entrega de los cuatro millones. Como el comprador fuese letrado en ejercicio, los contratantes convinieron en que Don Silvio se hiciese cargo de los trámites de preparación de la escritura pública, lo que este hizo en la notaría granadina de Don Antonio Martínez del Mármol Albasino, cuyas dependencias se ubican en la misma calle en la que don Silvio tenía su despacho profesional.

Tras entregar a los vendedores dos cheques por importe de dos millones de pesetas cada uno, cheques que fueron hechos efectivos, al no tener Don Silvio la intención de satisfacerles los tres millones de pesetas cuyo pago habían aplazado, dio instrucciones al oficial de la notaría de que incluyese en la redacción de la escritura una cláusula en virtud de la cual la parte vendedora confesaba haber recibido antes de la formalización de la misma el total del precio, otorgando carga de pago por los siete millones de pesetas, como así se hizo; y, para lograr que los vendedores suscribieran la escritura en tales términos, les manifestó la conveniencia de hacer lo así toda vez que, de reflejar la escritura la existencia del aplazamiento de una parte del pago del precio, habría que otorgar después otra escritura con los mayores gastos que ello conllevaba, logrando de este modo que aquellos la firmaran sin poner objeciones. La firma de la escritura se produjo el día 7 de agosto de 1997.

Cuando transcurrieron los seis meses y los vendedores le reclamaron el pago de los tres millones restantes Don Silvio , amparándose en los términos del instrumento público, se negó a abonárselos.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Don Silvio , como autor responsable el delito de estafa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa en cuantía de ocho meses, con una cuota diaria de dos mil pesetas, quedando sujeto, sino la satisface voluntariamente o por la vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que inmdenice a Jesús Manuel y a Elisa en la cantidad de tres millones de pesetas cantidad que devengará el interés previsto en el art. 921 de la L.E.C. y al pago de las costas procesales, con inclusión en ellas de las de la acusación particular.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Silvio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Silvio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 de la letra c) del art. 851 de la L.E.Crim., se denuncia un quebrantamiento de forma en la sentencia recurrida por existir en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida una serie de conceptos que, por su carácter jurídico predeterminan el Fallo. En concreto nos referimos a la expresión "al no tener Don Silvio la intención de satisfacerles los tres millones de pesetas, cuyo pago habían aplazado...".

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. segundo del art. 849 de la L.E.Crim., por existir error en la apreciación de las pruebas efectuada por la Audiencia en la sentencia recurrida ya que la Audiencia omite totalmente incluir entre los hechos probados los siguientes:

    "En el contrato privado de compra-venta se reflejó que de los siete millnes de pesetas cinco millones corresponden al inmueble y tierra y dos millones a todos los enseres y muebles que se encuentran en la misma."

    "En el contrato privado se reflejó que el precio se pagaría en la siguiente forma:

    simultáneamente o después del otorgamiento de la escritura cuatro millones de pesetas; en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de la entrega y efectividad de la cantidad anterior el resto o sea tres millones de pesetas."

    "En el contrato privado se reflejó la escritura pública se otorgará dentro del plazo de diez días a partir de la fecha del documento o el que las partes de mutuo acuerdo fijen".

    "En el contrato privado se reflejó que el pago de plusvalía será según ley".

    "En el contrato privado se dice que los gastos de escritura será satisfechos por la parte compradora".

    Y simultáneamente la sentencia recurrida declara probados algunos hechos que no se corresponden con la realidad y por lo tanto deben ser rectificados ya que en cierto modo además se oponen con los extremos cuya inclusión propugnamos por cuyo motivo se incluye también en este motivo su rectificación:

    1. "El precio de la compraventa ascendía a la cantidad de siete millones de pesetas."

    2. "Pactando los contratantes que bien al momento de la suscripción del documento privado, bien al momento del otorgamiento de la escritura pública..."

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. primero del art. 849 de la L.E.Crim. por incurrir la sentencia recurrida en vulneración por indebida aplicación del art. 248 del vigente C. Penal en relación con el art. 250.6 del mismo Código en cuanto titpifican un subtipo del delito de estafa, todo ello con vulneración del derecho a la tutela efectiva de los tribunales establecido en el art. 24 de la CE.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por incurrir la sentencia recurrida en vulneración por indebida aplicación del art. 109 y ss. del vigente C. Penal que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, todo ello con vulneración del derecho a la tutela efectiva de los tribunales establecido en el art. 24 de la CE.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 5 de la LOPJ por haberse vulnerado en la sentencia recurrida el derecho constitucional de nuestro representado a la presunción de inocencia.

QUINTO

El recurrido la Acusación Particular representada por D. Jesús Manuel que solicitó la inadmisión del recurso y subsidiaria desestimación, en base a las consideraciones expuestas en su escrito de fecha 29 de enero de 2001.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario la celebración de vista pública para su resolución en el supuesto de admisión, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección segunda, condenó a Silvio , como autor de un delito de estafa, frente a cuya resolución judicial ha formalizado cinco motivos de contenido casacional, que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

Comenzaremos, por razones legales y metodológicas por el estudio del quinto motivo, que, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, seguidas, entre otras, por la Sentencia de 23 de mayo de 2002, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En su desarrollo, el recurrente trata de convertir este recurso extraordinario de casación en un segundo grado jurisdiccional ordinario, insistiendo en una valoración probatoria que está fuera de lugar en el seno de este recurso. Además, no denuncia que el Tribunal no contara con pruebas de signo incriminatorio, sino que disiente de su valoración, siendo así que no se observa atisbo alguno de falta de razonabilidad, lógica y en todo caso está el discurso judicial carente de cualquier grado de arbitrariedad.

Los razonamientos expuestos por el recurrente no tienen, pues, cabida en este recurso casacional. Así, cita la diligencia de careo como fundamento de este motivo por vulneración constitucional, cuando tal diligencia de careo no se produjo en el plenario, sino en el ámbito de la instrucción sumarial (folios 162 y siguientes); realiza afirmaciones inconsistentes, como aquella que sostiene que en la escritura pública se hizo figurar el precio real de la compraventa, pues "de haber hecho constar un precio inferior mi representado le habría hecho firmar un recibo privado"; se refiere después a que "el abogado del querellante no aporta las facturas de los teléfonos de su despacho profesional", sin ninguna explicación sobre la relevancia de tal aserto fáctico; invoca afirmaciones jurídicas acerca de los diferentes precios de la compraventa y de lo declarado por los vendedores ante el notario, finalizando por las descripción de las escrituras de compraventa de 1982, 1997 y la vivienda del Prat de Llogregat, extrayendo consecuencias jurídicas que están totalmente fuera de lugar en este motivo, en el que se denuncia -en correcta formulación procesal- un vacío probatorio que evidentemente no existe como tal. A la vista del acta del juicio oral, no puede decir que haya existido referido vacío, sino todo lo contrario: aparte de la extensa prueba documental practicada sumarialmente e introducida en el plenario, la prueba testifical fue amplia, contando con la declaración del matrimonio querellante, más Luis Carlos , Juan Pablo , los hijos de los querellantes, Jesús Manuel y Elisa , además Eugenio , Montserrat , Jesús , Paulino , Jose Carlos y Luis Manuel . Esto es, una prueba completa sobre lo acontecido, en donde intervienen en el juicio oral todos aquellos pueden dar razón de lo sucedido.

Las declaraciones de tales testigos son recogidas y valoradas por la Sala sentenciadora en los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, luego no puede decirse que halla existido vacío probatorio alguno, y en consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el número primero de la letra c) del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma en la Sentencia recurrida por existir en el relato de hechos probados una serie de conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. En concreto, el recurrente se refiere a la expresión: "al no tener Dº Silvio la intención de satisfacerles los tres millones de pesetas cuyo pago habían aplazado..."

Una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 septiembre y 17 diciembre de 1996, 19 de febrero y 15, 17 y 24 abril de 1997-.

Bajo estos parámetros, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, la expresión denunciada es consecuencia de un relato coherente, en tanto se quiere poner de manifiesto, como hecho probado, que don Silvio no tenía intención de satisfacer a los compradores los tres millones de pesetas restantes, a los cuales también se había comprometido a pagar por el inmueble adquirido, lo que resulta -a juicio de la Sala sentenciadora- de las pruebas practicadas en el plenario y la documental que fue reproducida a su finalización. La predeterminación del fallo como vicio sentencial no es, pues, estructurar el relato factual de modo que cada uno de sus componentes conformen en su conjunto el ilícito penal que se sanciona, ya que, en caso contrario, se llegaría al absurdo que toda expresión histórica conduciría a tal vicio "in iudicando", sino el alojamiento en tal relato de expresiones que, sin ningún componente fáctico, presupongan su misma existencia; como si se dijera A robó un reloj a B, o B asesinó a C. Es, pues, éste el sentido que se disciplina en el aludido párrafo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que conforma la estimación de tal vicio, con trascendencia casacional, con significación de expresiones con valor causal respecto al fallo. Ahora bien, en el caso sometido a nuestra consideración casacional, la expresión: "al no tener Dº Silvio la intención de satisfacerles los tres millones de pesetas cuyo pago habían aplazado...", no se incluye ni el "nomen iuris" de la estafa, ni es una frase estrictamente jurídica, sino que se encuentra en el lenguaje común, ni tiene ese valor causal, ni en definitiva, se trata de ningún concepto jurídico, sino fáctico, con incidencia sin embargo en el arcano del sujeto activo (juicios de intenciones o finalidades), que, como tal, no es estrictamente necesaria, pues se deduce de todo lo relatado con anterioridad y posterioridad a la misma, por lo que incluso resulta superflua; en todo caso, complementa el relato factual en cada uno de los componentes de la estructura de la estafa. En efecto, el vocablo "intención" no es en modo alguno equivalente a "ánimo de lucro", expresión que cualifica en su estructura el delito de estafa y es uno de sus obligados componentes, junto al engaño, que es su misma esencia jurídica. En todo caso, como ya hemos apuntado, la frase resulta superflua, pues, tal y como está redactado el "factum", el acusado hizo creer a los perjudicados que firmando la escritura como se encontraba redactada se evitaban gastos posteriores, cuando el engaño consistía precisamente en hacerles firmar que ya habían recibido el total del precio convenido, siendo así que aún restaban tres millones de pesetas, que -con tal ardid- pensaba dejar sin satisfacer por la compra del inmueble, aspectos todos ellos que resultan con fluidez del relato histórico, por lo que el motivo tiene que ser desestimado, como ya se anunció.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, al haber omitido incluir el Tribunal de instancia determinados aspectos que son relacionados en el encabezamiento de tal reproche casacional: en concreto, que de los siete millones de pesetas pactados para la compraventa del inmueble, cinco millones correspondían a la edificación y tierra y dos millones a todos los enseres y muebles que se encontraban en la misma, y otros aspectos a los que nos referiremos tras realizar algunas consideraciones generales sobre esta censura casacional.

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para su estimación la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 enero 1991, 22 septiembre 1992, 13 mayo y 21 noviembre 1996, 11 noviembre 1997 y 27 abril 1998, entre otras).

Bajo estos parámetros, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, hemos dicho que el dato contradictorio debe ser importante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Pues, bien, para el delito de estafa que se juzgaba resultaban intrascendentes algunos extremos jurídicos que se formulan en el motivo, como el plazo dentro del cual se otorgaría la escritura pública, pues está claro que se convino por ambas partes acudir al notario el día 7 de agosto de 1997, el pago de la plusvalía por no ser materia debatida en modo alguno, los gastos de la escritura pública, por idéntica razón, y el pago del precio, pues lo realmente importante y declarado por la Sentencia recurrida es que el inmueble en su conjunto se vendió por siete millones de pesetas, de los cuales se pagaron a cuenta cuatro millones (en dos cheques de dos millones de pesetas: el primero el 31 de julio de 1997, ingresado el 1 de agosto, y el segundo, el 7 de agosto de 1997, ingresado el 11 de agosto, como resalta el recurrente), dejándose de satisfacer los tres millones restantes, con el ardid de que se generarían más gastos de hacerse constar así en la escritura pública, engañándose a los vendedores, confiados en la condición de letrado del acusado, para que hiciesen constar a presencia notarial que habían recibido el precio total con anterioridad a dicho acto, dando cabal carta de pago en dicho instrumento público, y negándose después a satisfacer dicho acusado tal precio aplazado, haciéndose, por lo demás, por el autor del recurso diversas alegaciones acerca del estado de ruina de la edificación, inexistencia de muebles, padecimiento de una servidumbre de aguas residuales, plagas en los árboles y plantas y la afectación de normas subsidiarias de planeamiento urbanístico que le impidían edificar en todo el perímetro del terreno, o conforme a las apetencias del acusado, razones en suma por las que intenta justificar el impago del resto del precio convenido y que refuerzan los argumentos que tuvo en cuenta la Sala sentenciadora.

El segundo aspecto a nos referimos se conecta con el precio de la compraventa, que el Tribunal sentenciador lo declaró en siete millones de pesetas. No entendemos la razón de la discrepancia expuesta en el motivo, ya que es evidente que tal precio fue el realmente convenido: así resulta del documento privado suscrito entre las partes el día 21 de julio de 1997, del contenido de la escritura pública otorgada el día 7 de agosto de 1997 y de las declaraciones de todos los intervinientes en el acto del juicio oral; incluso leemos en el acta de dicho plenario que el acusado dijo que "entregó tres millones de pesetas en su despacho"; más adelante: "entrega[n] 4 millones y 3 millones" (folio 102, vuelto, acta del juicio) y tal dinero parece darse en metálico, pues el acusado se expresa así: "el dinero se le [lo] entregó en un sobre y lo vieron [en referencia a los vendedores]". De modo que el precio de la compraventa es, en efecto, de siete millones de pesetas, que el Tribunal llevó al "factum", sin que tenga que distinguirse entre precio de terreno y precio de muebles y aperos, ya que la compraventa se dispuso por un todo, y ninguna relevancia tiene a efectos penales la distribución que se quiere ahora llevar al relato factual, pues lo convenido fue el pago de tal precio, y el engaño consistió en dar por recibida, con engaño, una cantidad que no se correspondía con la realidad, induciéndoles a un error que originó un desplazamiento patrimonial en perjuicio de los querellantes. El desglose de conceptos podrá tener relevancia civil en supuestos de incumplimiento contractual, pero no tiene ninguna en el aspecto penal con que han sido enjuiciados los hechos. El Tribunal de instancia valoró todos los aludidos documentos y la prueba practicada en el plenario, llegando a certera conclusión que aquí no puede ser modificada, por no contar con la inmediación de la que disfrutó la Sala sentenciadora. Además, en la escritura pública se dice que "la finca se vende como cuerpo cierto y a precio alzado", de modo que el motivo no puede en modo alguno ser estimado. Es más, el propio recurrente reconoce que faltaban tres millones por pagar contra la entrega del segundo recibo por el que acreditaba el pago del segundo cheque (también por dos millones de pesetas), cuando expone (pág. 14 de su recurso) que "efectuado el día siete de agosto se dice en el recibo expresamente que se trata de un pago a cuenta y anticipado y que queda adeudándose a dicha fecha un importe de tres millones de pesetas".

QUINTO

El tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 248 del Código penal vigente, en relación con el artículo 250-6º. También se añade al motivo una queja constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los tribunales, establecido en el art. 24 de la Constitución española. Como quiera que tal censura casacional no se desarrolla de modo alguno, al no ofrecerse explicación de ninguna clase sobre la manera en que se vulneró tal derecho constitucional, está fuera de lugar, y nada puede decirse al respecto, ya que el Tribunal sentenciador ha dado cumplida respuesta a las peticiones formuladas por las partes, de forma razonada, con adecuada extensión argumental, no pudiendo alcanzarse la razón de tal queja casacional, que tendremos por no interesada en consecuencia.

Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993.

Con pleno respeto a los hechos relatados en el "factum", exigencia ineludible del cauce elegido por el recurrente (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aquéllos son incuestionablemente constitutivos de un delito de estafa. En efecto, habiendo pactado las partes contratantes, de la cuales el acusado ostenta la condición de comprador, la venta de un inmueble perfectamente definido y delimitado, por precio total de siete millones de pesetas, de los cuales se tenían que satisfacer por el comprador cuatro millones antes del otorgamiento de la escritura pública y los restantes tres millones en un determinado plazo (que la Sentencia lo fija en seis meses, pero este detalle es periférico), porque lo esencial y la espina dorsal del engaño consistió en dar instrucciones para la redacción del documento público para que se incluyese una cláusula en virtud de la cual la parte vendedora confesaba haber recibido antes de la formalización de la misma el total del precio, otorgando carta de pago por los siete millones de pesetas, y que "para lograr que los vendedores suscribieran la escritura en tales términos, les manifestó la conveniencia de hacerlo así toda vez, de reflejar la escritura la existencia de aplazamiento de una parte del pago del precio, habría que otorgar después otra escritura con los mayores gastos que ello conllevaba, logrando de ese modo que aquéllos lo firmaran sin poner objeciones".

Concurren, pues, en tal relato histórico todos los requisitos a los que anteriormente hemos hecho referencia, sin esfuerzo alguno para la subsunción de tales acontecimientos fácticos como constitutivos de un delito de estafa. Y lo propio respecto al combatido engaño bastante, pues el principio de autoprotección que se invoca por el recurrente no puede llegar a consecuencias absurdas, desplazando al sujeto pasivo de la estafa el control de los actos del estafador, al punto de ser responsable de su propio engaño ante las maquinaciones del agente delictivo. En el caso, toda la argumentación referida a los mayores gastos e inconvenientes de la inclusión de lo realmente sucedido, cual era que el precio no se había satisfecho en su totalidad, y que resultaban pendientes tres millones de pesetas, para dar por recibido falazmente carta completa por siete millones de pesetas ("la parte vendedora confiesa haber recibido antes de este acto de la parte compradora, a la que otorga total carta de pago es el de siete millones de pesetas", según reza literalmente el instrumento público, en su otorgamiento segundo), es el engaño que sufrieron los vendedores, que quedó demostrado ante la Sala sentenciadora, y que constituye, junto al resto de los apartados, el correctamente calificado delito de estafa, en la modalidad prevista en el art. 250-6º del Código penal (SSTS de 12 de mayo y 28 de diciembre de 1998), ya que las alegaciones del recurrente acerca de que únicamente restaba por satisfacer la cantidad de un millón de pesetas, están fuera de lugar en el motivo, al no respetarse los hechos probados, intangibles en esta sede casacional, dada la vía elegida por aquél.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso, formalizado por idéntica vía casacional que el anterior (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), denuncia la indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del vigente Código penal que regulan la responsabilidad civil derivada del delito. Hemos de expresar lo propio también, que en el motivo anterior, con respecto a la invocación de vulneración constitucional relativa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En su desarrollo el recurrente razona de esta forma: "recibidos sin ninguna duda a cuenta de la compraventa cuatro millones de pesetas y fijado en el contrato privado el precio del inmueble en cinco millones de pesetas el resarcimiento sólo puede alcanzar a la cantidad de un millón de pesetas".

Tal aserto argumental contradice los hechos probados por la Sala sentenciadora. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación.

En consecuencia, se desestima el motivo.

SÉPTIMO

Se imponen las costas al recurrente, al desestimarse sus pretensiones (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Silvio , contra Sentencia núm. 623/00, de fecha 4 de octubre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó como autor responsable el delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa en cuantía de ocho meses, con una cuota diaria de dos mil pesetas, quedando sujeto, si no la satisface voluntariamente o por la vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que inmdenice a Jesús Manuel y a Elisa en la cantidad de tres millones de pesetas cantidad que devengará el interés previsto en el art. 921 de la L.E.C. y al pago de las costas procesales, con inclusión en ellas de las de la acusación particular. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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