STS 1315/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:8139
Número de Recurso4939/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1315/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad "Banco Santander Central- Hispano, S.A.", actualmente "Banco Santander, S.A.", contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 7/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Barcelona. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado en virtud de la representación que tiene conferida legalmente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 7/97 seguido a instancia del "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", en la actualidad, "Banco Santander Central, Hipanoamericano, S.A".

Por la representación procesal del "Banco Central Hispanoamericano, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se ordene el alzamiento del embargo trabado sobre los créditos objeto del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda, por el Abogado del Estado se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime las pretensiones en ella contenidas, todo ello con expresa imposición de costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la LEC ".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1997 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Amalia Jara en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra la AGENCIA TRIBUTARIA (DELEGACION DE BARCELONA) y TRIMO, S.A., debo declarar y declaro que los créditos por importe de cuarenta y tres millones seiscientas veinticuatro mil seiscientas setenta pesetas (43.624.670 ptas.), cedidos por Trimo, S.A. en favor del Banco Central Hispanoamericano, S.A. para su descuento, son propiedad del BANCO CENTRAL HISPANOAREMICANO, alzando el embargo sobre los mismos, operado en el expediente administrativo nº 658/92, seguido por la Unidad de Recaudación de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Tarrasa -sic-, con expresa condena en costas a los codemandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 12 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Agencia Tributaria, con REVOCACION de la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1997 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, declaramos improcedente la tercería de dominio interpuesta por el Banco Central Hispano Americano por cuanto los créditos embargados continúan siendo propiedad de Trimo, S.A. y debe mantenerse el embargo sobre los mismos, con expresa condena en costas de la instancia al actor, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a las de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal del "Banco Santander Central-Hispano, S.A.", actualmente "Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma ley procesal.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1218 y 1249 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1529, párrafo primero, in fine, del Código Civil, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas en el desarrollo argumental del motivo.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia relativa al contrato de descuento y a sus efectos, contenida en las sentencias de 19 de diciembre de 1986, 21 de marzo de 1988 y 24 de septiembre de 1993 .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia, revocó ésta, y desestimó la demanda de tercería formulada por la entidad ahora recurrente, por considerar que los créditos embargados, objeto de la tercería, continuaban siendo propiedad de la mercantil que había cedido a aquélla los efectos mercantiles que llevaban incorporados tales créditos, declarando la procedencia de mantener el embargo sobre los mismos.

La desestimación de la tercería se fundamentó, en esencia, en la consideración de que el contrato celebrado entre la mercantil deudora ejecutada y la entidad tercerista, por cuya virtud aquélla cedía a ésta determinados efectos mercantiles, y en el que se basa el título de la tercerista, no constituía propiamente un contrato de descuento, ya que no se adelantaba el importe de los efectos que se entregan en garantía de su devolución, ni tampoco se trataba de la concesión de un crédito que debiera devolverse en un plazo determinado, sino de la apertura de un crédito que se haría efectivo, a medida que se entregasen efectos para su cobro, y que se iría saldando a medida que dichos efectos entregados por el cliente se fueran cobrando, de manera que, sólo en el caso de que no pudiesen ser cobrados, la empresa debía proceder a la devolución del crédito hecho efectivo. Razona la Sala de apelación que en el supuesto contemplado la entrega de los efectos mercantiles no se hizo en garantía del cobro del crédito, ya que la póliza suscrita era suficiente garantía para el banco de la devolución de las cantidades que se fueron entregando, sin que los créditos que se cedían supusieran un refuerzo de dicha garantía para el cesionario. Por ello, el tribunal "a quo" señala que, a pesar de los términos de la cláusula cuarta de la póliza, debe entenderse que no se trata de una verdadera cesión de la titularidad crediticia, ya que no responde a una causa onerosa ni gratuita, ni a una fiducia "cum creditore", sino que el banco adquiere el crédito en su cualidad de gestión de cobro, o técnicamente, por cesión "pro solvendo", para gestionar su abono, o, en todo caso, por la cesión fiduciaria "cum amico", a efectos de administración y cobro, y por las cuales cobra una comisión, pues la causa de la cesión no justifica una transmisión plena de los efectos mercantiles. Añade el tribunal de instancia -recogiendo el criterio jurisprudencial mantenido en la Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1992 - que esta naturaleza de la cesión puede mantenerse, incluso cuando se trata de efectos endosables y que se han endosado, apareciendo el endoso como pleno, pero continuando el endosante como verdadero propietario de la letra y titular de los derechos cambiarios en orden a las relaciones internas entre endosante y endosatario, al obrar este último en nombre propio, aunque por cuenta de su comitente. Y precisa que ni en el caso de gestión de cobranza, ni en el de cesión con causa fiduciaria, corresponde al cesionario la titularidad real de los efectos, que continúan en la contabilidad del cedente como efectos impagados, de tal manera que la cantidad que entrega el banco al cliente en el momento de cedérsele las letras, facturas o albaranes, comporta que éste se convierta en deudor del primero, deuda que solo queda saldada por compensación en el momento en que éste cobra un crédito propiedad del deudor. De esta manera, el banco reclama la deuda en nombre propio, pero en interés del cliente, pudiendo proceder judicialmente contra el deudor de su cliente o contra éste, para la restitución del importe del crédito descontado. Concluye la Sala de instancia que, habiéndose celebrado entre las partes el 12 de febrero de 1993 un contrato de crédito en la modalidad de descuento, y habiendo cedido la mercantil deudora ejecutada diversos efectos mercantiles al banco tercerista hasta el 7 de abril de 1995, siendo el embargo de los derechos de crédito de fecha 8 de mayo de 1995, no procede estimar la tercería de dominio, ya que el banco sólo tenía el mandato de cobrar una serie de créditos en nombre propio, pero por cuenta de su cliente -créditos que no había cobrado todavía en el momento del embargo, y que no llegó a cobrar, ya que los deudores recibieron la orden de consignar su importe-, y de los que continuaba siendo titular la sociedad cedente, debiendo compensarse las cantidades obtenidas por el cobro de los mismos con las que se le adelantaron por el banco en concepto de descuento.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con la invocación, como infringido, del artículo 359 de la misma ley procesal.

Alega la entidad recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, toda vez que declara "la propiedad de los créditos objeto de debate, cuando se debía discutir la procedencia del embargo en base al dominio de dicho objeto litigioso, al poder directo y absoluto, exclusivo y excluyente, sobre los créditos embargados, tal como se denomina la acción ejercitada, siendo que al tratarse de un objeto inmaterial (derecho de crédito) su régimen reviste unas especiales características frente al de una propiedad aprehensible".

El motivo debe ser desestimado.

Y ello en razón a las razones que a continuación se exponen: 1º) Tal y como esta Sala ha declarado reiteradamente, las sentencias absolutorias, como la que es objeto del recurso, no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que estimen alguna excepción no apreciable de oficio, o se aparten de los hechos y los fundamentos jurídicos que integran la causa de pedir deducida en el proceso, alterándola de ese modo (Sentencias de 19 de junio de 2003, de 27 de junio de 2005 y de 4 de junio de 2007, entre otras muchas), lo que no puede decirse que haya sucedido en el presente caso. 2º) La sentencia recurrida no se aleja de los términos del debate y declara algo no solicitado por las partes, y ajeno al objeto del especial proceso que es la tercería de dominio, cuando, en el marco de las funciones que le son propias, y en ejercicio de ellas, califica el contrato celebrado entre el deudor ejecutado y la entidad tercerista y concreta su eficacia real, determinando cuáles han sido sus consecuencias respecto de la titularidad de los créditos incorporados a los efectos mercantiles cedidos, después de considerar que la cesión de los efectos lo fue con carácter "pro solvendo", como gestión de cobranza o cesión fiduciaria, y no propiamente dentro de una operación de descuento bancario en la que el banco asumiera el riesgo del impago del crédito, cobrando al cedente la correspondiente comisión, coherentemente con la adquisición de la titularidad de los créditos cedidos. 3º) La resolución impugnada no hace una declaración de la titularidad dominical más que a los efectos que son propios de la tercería de dominio, cuyo objeto respeta, sin olvidar cuál es su finalidad, que no es sino lograr el alzamiento de la traba recaída sobre bienes o derechos que no se encuentran en el patrimonio del deudor ejecutado. Y 4º) No se puede confundir el deber de congruencia de las sentencias con la obtención de una resolución, conforme con el planteamiento de las partes, pues el deber de correlación se agota en el ajuste de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin comprender, desde luego, el derecho a obtener una decisión favorable a las tesis de las partes.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1218 y 1249 del Código Civil .

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada no ha atendido al contenido literal de la póliza de descuento suscrita por el deudor ejecutado, el cual no ha sido contradicho por ninguna de las pruebas practicadas, no constando acreditado, además, ningún hecho que permita sustentar, conforme a las reglas del criterio humano, las presunciones que, acerca de la intención, finalidad y efectos de la cesión operada por el descuento, establece la sentencia recurrida. El motivo igualmente se desestima.

Y así es ya que la resolución impugnada, lejos de efectuar una errónea valoración de la prueba documental o de haber basado su juicio sobre los hechos en una inferencia ilógica, ha procedido a calificar la relación negocial habida entre el deudor y la tercerista, así como a fijar sus consecuencias en orden a la titularidad de los créditos incorporados a los efectos mercantiles objeto de cesión, atendiendo para ello no sólo a los términos del contrato, sino también a las demás circunstancias que consideró concurrentes, deduciendo de todo ello la intención y la voluntad negocial de las partes, así como el contenido y efectos del contrato que les vinculaba. No hay, por ello, la errónea valoración de la prueba documental, y menos aun de la indiciaria, que propugna la parte recurrente, sino el resultado de la labor de interpretación y calificación del contrato efectuada por el tribunal de instancia, a cuya desarticulación no aprovecha, de ningún modo, la denuncia de la infracción normativa que se contiene en el motivo, y que se apoya en la que es objeto del siguiente motivo del recurso, el tercero, cuyo examen seguidamente se aborda.

CUARTO

Se denuncia en éste tercer motivo, formulado también al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1281.1 y 1285 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta.

A los preceptos indicados se une después, durante el desarrollo argumental del motivo, el artículo 1282 del Código Civil, que también se invoca como infringido. Arguye, en síntesis, la parte recurrente que la interpretación del contrato efectuada en la sentencia impugnada atenta tanto contra su letra, como contra su espíritu, y vulnera la regla hermenéutica que impide desconectar las cláusulas del contrato y desentenderse del conjunto de todas ellas.

El motivo debe ser desestimado.

El tribunal de instancia no ha prescindido de la interpretación sistemática del contrato; antes bien, se ha ajustado al mandato contenido en el artículo 1285 del Código Civil, poniendo en relación la cláusula cuarta de la póliza con las demás, especialmente con la cláusula quinta, sexta y séptima, destacando el hecho de las facultades del banco para retroceder el descuento, cargando su importe en algunas de las cuentas del acreditado en el supuesto de que se produjera algunas de las circunstancias detalladas en la cláusula sexta de la póliza, entre las que se encontraba el impago de los créditos descontados, así como el carácter "salvo buen fin" de la cesión de los efectos, y el hecho de no haberse endosado éstos, siendo endosables, junto con el especial deber de diligencia impuesto a la entidad descontataria so pena de convertir la cesión de los efectos en "pro soluto", y la situación de suspensión de pagos en que se hallaba la mercantil cedente en el momento de efectuarse la cesión, circunstancias todas ellas que, apreciadas conjuntamente con los términos del contrato, permiten a la Sala de instancia llegar a la conclusión de que la póliza, lejos de contener una operación descuento bancario que conllevara una cesión de los créditos "pro soluto", y en la que la entrega de los efectos mercantiles se hiciese en garantía de la devolución de las cantidades entregadas por el banco al descontante, no documentaba sino una gestión de cobranza o una entrega meramente fiduciaria, en donde el banco presentaba diligentemente al cobro los efectos descontados, siempre en nombre propio, pero por cuenta de su cliente, que mantenía la titularidad de los créditos incorporados en los efectos entregados para su cobro, compensándose las cantidades obtenidas con las adelantadas, que, de esta forma, eran la contrapartida de una cesión meramente "pro solvendo", la cual no conllevaba la transmisión de la titularidad de los créditos, que se mantenían en el patrimonio de la cedente, cumpliéndose de ese modo -se añade ahora- una función afín a la de un contrato de "fáctoring" impropio o con recurso. Esta interpretación y calificación del contrato ha de ser mantenida en esta sede, por cuanto es producto de una función que incumbe a los órganos de instancia, y cuyo resultado no es susceptible de ser revisado en casación, salvo los casos de error patente o de irracionalidad -Sentencias de 18 y 22 de diciembre de 2006, y de 30 de marzo de 2007, entre otras muchas-. Y ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, en el que no cabe tampoco tachar de ilegal el resultado exegético alcanzado, pues no contraviene regla legal ni doctrina jurisprudencial alguna, no siendo de aplicación el criterio mantenido, entre otras, en las Sentencias de 11 de abril de 1988 y de 6 de noviembre de 2006, al ser diferente el supuesto de hecho contemplado en ellas con relación al presente caso, pues allí se estimó una tercería de dominio formulada por una entidad bancaria endosataria de una certificación de obra pública, fundándose en que, aunque el endoso no comportaba un endoso pleno, con los efectos de la garantía que son propios de dicho dispositivo de transmisión de los títulos y de los créditos a ellos incorporados, expedida la certificación, el pago tenía que hacerlo la Administración, según la legislación administrativa, en favor del tenedor, cosa que determinó en aquellos casos la procedencia de la tercería de dominio por el embargo de las certificaciones «que ya no obraban en el patrimonio de la contratista ejecutada», lo que, sin embargo, no puede decirse de la deudora cedente de los efectos en el caso examinado en este recurso.

QUINTO

También por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el cuarto motivo del recurso la infracción del artículo 1529, párrafo primero, "in fine", del Código Civil .

Sobre el precepto dicho, la parte recurrente aduce que no se ha aplicado al caso, que, conforme a la argumentación de ésta, ha sido resuelto en base a la aplicación de la presunción genérica establecida en la creación doctrinal y jurisprudencial del descuento bancario, con arreglo a la cual, dicho descuento es "habitualmente", sin perjuicio de su casuística concreta, una cesión "pro solvendo" a consecuencia del "salvo buen fin" con que se contrata; condicionante éste que, como recoge el precepto que se considera infringido, no concurre en todos los casos de descuento, debiendo estarse a la libertad de pactos expresada en el contrato.

El motivo también se rechaza.

El artículo 1529 del Código Civil, aplicable a todo tipo de cesión onerosa, establece la responsabilidad del cedente de buena fe, respecto de la existencia y legitimidad del crédito, al tiempo de la venta, a no ser que se hubiese vendido como dudoso, pero no de la solvencia del deudor, a menos que se hubiese estipulado expresamente, o que la insolvencia fuese anterior y pública. La entidad recurrente se aferra a esta previsión legal, y, proyectándola al caso de autos, pretende deducir la existencia de un genuino descuento bancario, con verdadera cesión de los efectos descontados "pro soluto", y con la consecuencia, consustancial a tal carácter, de la transmisión de la titularidad de los créditos incorporados a los efectos cedidos.

Ahora bien, independientemente de que la norma tiene por objeto establecer el régimen de responsabilidad en la cesión de créditos, es precisamente el casuismo al que aboca el precepto invocado, y al que alude la propia parte recurrente, al mencionar la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, el que, en definitiva, impide acoger la denuncia casacional objeto de este motivo de impugnación, pues faltan aquí las circunstancias que permitirían considerar que la entrega de los efectos mercantiles constituyó, en el marco de una operación de descuento bancario, una auténtica "datio pro soluto", con la subsiguiente transmisión a la cesionaria de los créditos incorporados a los títulos entregados. La entidad recurrente pretende extraer la existencia de tales rasgos característicos de la relación negocial -con las correspondientes consecuencia respecto de la titularidad de los créditos-, de su particular exégesis de los términos del contrato, deduciendo de ellos una voluntad negocial distinta de la que el tribunal de instancia consideró concurrente en el caso analizado. Insiste, pues, la parte recurrente en ofrecer una interpretación y una calificación del contrato alternativa a la del tribunal sentenciador, sin que ésta haya quedado desvirtuada por causa de su irracionalidad, o por su carácter erróneo o ilegal. Y se ha de abundar aquí en la lógica del resultado exegético consignado en la sentencia recurrida, y, por lo tanto, en su intangibilidad en esta sede, saliendo al paso de los argumentos vertidos a lo largo del desarrollo del motivo, pues el interés del banco se explica igualmente por las comisiones percibidas por las cantidades anticipadas al deudor en la ejecución de una relación de gestión de cobro, del mismo modo que la acción de la tercerista se justifica por la conveniencia de liberar los créditos de la traba, en beneficio de la compensación de su importe con el de las cantidades por ella anticipadas, también en el marco de esa misma relación de gestión de cobranza.

SEXTO

En el quinto y último motivo del recurso se denuncia, por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que se citan, que declara que en el descuento bancario se verifica una verdadera transmisión del derecho de crédito descontado.

El motivo, que no es sino complemento de los anteriores, ha de seguir la misma suerte que éstos y debe ser desestimado.

La doctrina jurisprudencial invocada por la entidad recurrente parte, ante todo, de salvar la apreciación de las circunstancias de cada caso en particular, y es este casuismo el que determina -como ya se indicó en el precedente Fundamento de Derecho- el rechazo del argumento impugnatorio, toda vez que faltan aquí los elementos que permitirían considerar que la relación jurídica entre el deudor cedente y el banco tercerista entrañó una operación de descuento bancario con cesión "pro soluto" de los efectos mercantiles descontados, y con la subsiguiente transmisión a la cesionaria de la titularidad de los créditos incorporados a los títulos descontados. SEPTIMO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Banco Santander Central Hispano, S.A.", hoy Banco Santander, S.A., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de mayo de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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