STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:8011
Número de Recurso10893/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDOD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación que con el num. 10.893/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por Procurador y asistido técnicamente de Letrado, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 207/1995. Comparece como parte recurrida la entidad mercantil GECIP S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil GECIP S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Decretos de 28 de octubre de 1994 dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por los que se acordó confirmar el contenido de las Actas de prueba preconstituida números IVTb) 195/94 y 196/94 por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, en todos sus términos, y practicando las liquidaciones por importe total de 19.777.- y 90.625.- pesetas, respectivamente.

En la demanda deducida solicitó se dictase sentencia por la que se declarasen nulas las liquidaciones recurridas.

Conferido traslado de la demanda al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, este evacuó el trámite de contestación solicitando la confirmación de la liquidación practicada por la Corporación Municipal en el Acta de fecha 14 de septiembre de 1994.

SEGUNDO

En fecha 7 de octubre de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso promovido por el Letrado D. Fernando Armendariz Carapeto en representación de la entidad mercantil GECIP S.A. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 28 de octubre de 1994 que desestimaron los recursos interpuestos contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia derivados de las actas con prueba preconstituida ITVb) 195-94 y 196-94 y declaramos la nulidad de dichos acuerdos la de las liquidaciones a que se refieren por no ser tales actos conformes a derecho; sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; formalizado por la representación procesal de GECIP S.A. su oportuno escrito de oposición se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de diciembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan en el encabezamiento de la presente resolución, plantea en su Fundamento primero el objeto del recurso: los acuerdos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 28 de octubre de 1994 que confirmaron las actas con prueba preconstituida nº IVTb) 195-95 y 196-94 por importe de 19.777.- pesetas y 90.625.- pesetas respectivamente, correspondientes a las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, modalidad tasa de equivalencia, relativas a los inmuebles consistentes en plaza de garaje y piso Bajo C, ambos situados en la Parcela 11 del Plan Parcial de Ampliación Casa de Campo, de igual término municipal.

Pues bien, dice la sentencia que, "prescindiendo de cúal sea el índice de valores aplicable, bienio 1987-1988, o bien el siguiente 1989-1990, lo cierto es que aunque ni en las liquidaciones tributarias ni en el acuerdo municipal ahora impugnado aparece un dato tan esencial en este tipo de declaración tributaria como es el periodo impositivo, lo cierto es que, según se deduce del párrafo segundo del epígrafe 1º de las actas con prueba preconstituida que son origen de estas liquidaciones, la anterior transmisión se produjo el día 2 de febrero de 1989, fecha que constituye el inicio del periodo impositivo que se cierra, por mandato legal, el día 31 de diciembre de 1989 y de dicho cómputo se deduce que el periodo impositivo apenas abarca once meses, término inferior a un año que es el mínimo plazo en el que teóricamente pueden operar dos valores, inicial y final, que puedan ser diferentes. En el supuesto ahora enjuiciado, sea aplicable el índice 1987-1988 o el de 1989-1990, lo cierto es que entre el mes de febrero y el mes de diciembre del mismo año, 1989, no se pueden aplicar valores inicial y final diferentes por lo que no resultará base imponible, conclusión que se entiende perfectamente compatible con el sistema establecido en la Disposición Transitoria Quinta 1ª que nunca podrá justificar la práctica de una liquidación tributaria en la que el valor inicial y final sean los mismos. Todo ello determina la nulidad de las liquidaciones impugnadas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al impugnar la sentencia objeto del presente recurso, articula dos motivos de casación:

  1. Infracción de la norma del Ordenamiento Jurídico "Indice de valores del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos para el bienio 1989-1990" y de la jurisprudencia de est Sala confirmatoria de dicha norma.

  2. Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias.

TERCERO

Pero dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que establece el Art. 8.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio (sobre todo, además, si así lo aduce la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso) y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el Art. 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril), que al relacionar las sentencias exceptuadas de ser susceptibles de recurso de casación mencionaba las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la definitiva inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o que esta Sala lo haya admitido a trámite por auto, providencia o diligencia de ordenación, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable y, contrastadamente, inferior al límite legalmente establecido.

CUARTO

En este recurso, lo en definitiva cuestionado es la virtualidad jurídica de las dos liquidaciones del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de la transmisión de fecha 2 de febrero de 1989, en la que GECIP figura como adquirente de la plaza de garage num. 13 y del piso bajo C situados en la Parcela 11 del Plan Parcial Ampliación Casa Campo y asimismo figura como propietaria al 31 de diciembre de 1989 en las matriculas de contribuyentes por Contribución Territorial Urbana del año 1989 y del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 1990. Las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se elevan a 19.777.- pesetas la correspondiente a la plaza de garage y 90.625.- pesetas la correspondiente al piso bajo C. La suma de las dos liquidaciones (19.777 + 90.625) se corresponde con la cuantía del recurso fijada por la Sala de instancia en la Providencia de 20 de febrero de 1995: 110.402.- pesetas, olvidando, por cierto, que, tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente, al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el art. 51.1.a) de la L.J.C.A. Lo hemos reiterado recientemente en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2003 (recurso num. 6230/1998).

A tenor de lo dispuesto en los arts. 50.3 y 51 de la Ley de la Jurisdicción, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo de instancia venga determinada por la suma del valor de las pretensiones impugnatorias deducidas contra las liquidaciones acumuladas, tal circunstancia no comunica a las exacciones de cuantía inferior a la antes indicada de seis millones de pesetas la posibilidad de ser objeto de un recurso de casación (con independencia de que las dos liquidaciones de las presentes actuaciones, ni juntas ni separadas, lleguen a la suma indicada), por lo que, de acuerdo con una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros muchos los autos de 16 de marzo de 1998 y 1 de octubre de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de marzo de 1999, 15 de junio de 2000, 19 de junio de 2001 y 6 y 13 de marzo de 2002), cuando concurre una patente causa de inadmisibilidad del recurso, llegado a este trámite, se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así.

No se está en el presente caso ante un supuesto de "recurso indirecto", determinante, por mor de lo dispuesto en los arts. 39.2 y 4 y 93.3 de la L.J.C.A. (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), de la viabilidad, en todo caso, del recurso de casación, pues, con abstracción de lo que al respecto alega la recurrente en su escrito de interposición de la casación, lo cierto es que no se ha tenido en cuenta por la parte recurrente que para que pueda entrar en juego la susceptibilidad de recurso de casación prevista en el art. 93.3 de la L.J.C.A. para las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2º y 4º del art. 39 de la Ley es preciso, a tenor de lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala y Sección, que en este caso el motivo de la validez o legalidad del Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989/1990 hubiera sido el único que se hubiera utilizado en la sentencia para desestimar la pretensión del recurrente en instancia y en el recurso de casación para acreditar la disconformidad a Derecho de las liquidaciones cuestionadas. Y obvio es, como se infiere del contenido de la sentencia que el argumento de la nulidad de las liquidaciones por la imposibilidad de aplicar el valor correspondiente al índice del bienio 1989-1990 no fue el que empleó la sentencia para estimar el recurso de la entidad GECIP S.A. y anular los acuerdos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que desestimaron los recursos interpuestos contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia; en realidad, y si bien se mira, la sentencia recurrida admitió la validez de los índices de valores correspondientes al bienio 89-90; es más, prescindiendo de cual fuese el índice de valores aplicable, la sentencia llegó a la conclusión de anular las liquidaciones porque la anterior transmisión se produjo el 2 de febrero de 1989, fecha que constituye el inicio del período impositivo que se cerró, por mandato legal, el día 31 de diciembre de 1989 y de dicho cómputo dedujo la sentencia que el período impositivo apenas abarcó once meses, término inferior a un año que es el mínimo plazo en que, según la sentencia, pueden operar los valores, inicial y final, que puedan ser diferentes. Esta fue la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia, no la cuestión de la validez del índice de valores del bienio 1989-1990

QUINTO

En consecuencia, procediendo la desestimación del presente recurso de casación, por tratarse de un caso análogo al que mereció la sentencia desestimatoria de 7 de diciembre de 2002 (recurso num. 5062/1997), deben imponerse las costas causadas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia dictada, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 207/1995, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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